SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 106 a 120, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa STUDEBAKER S.R.L., es un grupo empresarial dedicado a la facilitación del comercio exterior boliviano, creada para satisfacer las necesidades de los recintos aduaneros y con más de diez años de experiencia en la prestación de los servicios de estibaje, serenaje y limpieza de los recintos aduaneros, constituyéndose en el brazo operativo de la Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO S.A.) -hoy tercera interesada- para la apertura de los contenedores a efectos de verificar la mercadería.
Desde el 1 de marzo de 2019, trabajó como estibador en la empresa STUDEBAKER S.R.L., tuvo una relación continuada hasta diciembre del mencionado año, siendo suspendido de su fuente laboral por reclamar el pago de aguinaldo, y de ahí en adelante solo trabajaba uno o dos días a la semana.
En mayo de 2020, le restituyen a su fuente laboral como estibador de forma permanente, firmando el 1 de junio de dicho año un contrato de trabajo a plazo fijo, lamentablemente, el 15 de ese mes y año, mientras cumplía funciones de rutina, al abrir un contenedor, tres motocicletas cayeron encima de su humanidad, generándose un accidente laboral, no recibiendo atención inmediata, debido a que no contaba con el respectivo seguro de salud. Posteriormente, por encargo del Supervisor de ALBO S.A. ahora tercera interesada, fue trasladado a la Clínica PROSALUD, donde de acuerdo a los estudios le diagnosticaron traumatismo lumbar con fractura en plataformas vertebrales L3, L4 y L5, y que requería una intervención quirúrgica cuyo monto ascendía a $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y al no poder pagar dicha cirugía tuvo que pedir su alta médica e irse a su casa.
Toda vez que su estado de salud era resultado de un accidente de trabajo, los médicos que le atendieron le dijeron que la probalidad de caminar de forma normal era mínima; por lo que podría tramitar su jubilación, para lo cual requería documentación de la empresa; sin embargo, los responsables de la STUDEBAKER S.R.L. le comentaron que aún no fue asegurado en el ente gestor a corto plazo y tampoco en el de largo plazo, además de comunicarle que no se dio información a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en el plazo de veinticuatro horas que establece la norma sobre su accidente de trabajo.
El 1 de octubre de 2020, después de tres meses de ocurrido el accidente, la empresa STUDEBAKER S.R.L. procedió a afiliarlo a la Caja Nacional de Salud (CNS) para que pueda recibir la correspondiente atención médica como trabajador de la misma, razón por la cual, recién desde diciembre de igual año, pudieron efectuarle las revisiones médicas; empero, le exigieron pedir a través de la AFP, se le extienda el correspondiente formulario de accidente laboral firmado por la citada empresa; sin embargo, la misma se rehusó a firmar, vulnerando sus derechos fundamentales. A consecuencia de esa negativa, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que conminó y emplazó a la mencionada empresa a cumplir con la normativa laboral y proceda a suscribir el formulario de accidente laboral; empero, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, se hizo caso omiso a dicho emplazamiento.
El 4 de agosto de 2021, suscribió un acuerdo conciliatorio y de compromiso entre su persona, el Gerente General y el representante legal hoy accionados, que se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, el que en sus partes sobresalientes establece lo siguiente: a) La empresa STUDEBAKER S.R.L. se hará cargo de regularizar la documentación ante la AFP, los pagos que se requieren para cubrir su accidente laboral y pueda acceder al seguro a largo plazo; b) La citada empresa considerará su situación de salud y mientras tanto no mejore, no regresará al trabajo percibiendo un sueldo de forma mensual; y, c) El pago de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos).
Si bien está recibiendo atención médica a cargo de la CNS; su valoración lo efectúan como “ENFERMEDAD O RIESGO COMUN” y no, así como accidente laboral, por el simple hecho de que la empresa STUDEBAKDER S.R.L. asumió que su persona al momento de ocurrido el accidente de trabajo no contaba con lo seguros a corto y largo plazo, razón por la cual no presentó el formulario debidamente firmado de dicho accidente de trabajo ante la AFP.
Debido a que su lesión lumbar es permanente e irreversible y que le impide caminar, de acuerdo a los términos del acuerdo conciliatorio, se quedó en su casa a reposar; sin embargo, el 30 de marzo de 2022, le hicieron conocer una comunicación interna GF/GRSC/STB/COM/01/2022, respecto a la puntualidad de asistencia a sus fuentes de trabajo de los trabajadores de la empresa STUDEBAKER S.R.L., disponiendo que en caso de enfermedad y/o salud, los trabajadores deben presentarse ante el médico del consultorio privado que cuenta la referida empresa, quien deberá presentar de manera directa el informe de incapacidad temporal al supervisor y/o jefe de área en el plazo de veinticuatro horas; por lo que tuvo que asistir al indicado control con la documentación otorgada por la CNS, efectuándole los estudios correspondientes; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no tuvo conocimiento si el indicado profesional presentó a su inmediato superior algún informe sobre su estado de salud o si conoce la capacidad para trabajar o no.
El 19 de mayo de 2022, le notificaron con el Memorando de Designación GF/GRSC/STB/MEM/014/2022 de 18 de igual mes, por medio del cual el Gerente Regional ahora accionado le designó como sereno de la empresa STUDEBAKER S.R.L., incumpliéndose de esa manera el acuerdo conciliatorio respecto a su asistencia a su fuente de trabajo y la tramitación del accidente laboral ante la AFP. Efectuadas las representaciones correspondientes ante la mencionada empresa, haciendo conocer su estado de salud y la imposibilidad de permanecer de pie por más de dos horas por las lesiones en su columna vertebral, Sandra Jimena Uriarte Cuellar en representación legal de la señalada empresa por nota GF/GRSC/STB/021/2022 de 27 de ese mes le otorgó el plazo de tres días para que presente toda la documentación de respaldo con la finalidad de justificar la inasistencia a su fuente laboral al cargo de sereno.
El 1 de junio de 2022, fue notificado con el Auto de 31 mayo de igual año, emitido por la Autoridad Sumariante ahora accionado, por medio del cual se dispone el inicio de un proceso interno administrativo contra su persona, otorgándole el plazo de tres días para que presente prueba de descargo que justifique su inasistencia a su puesto de trabajo, debido a ello, presentó un memorial de excepción de falta de acción, por falta de jurisdicción y competencia de la Autoridad Sumariante al no estar la misma previamente determinada; puesto que la empresa STUDEBAKER S.R.L. debía contar previamente con un reglamento interno de personal o de procesos sumarios, pidiendo además que se le proporcione copia de dicho cuerpo normativo a objeto de asumir defensa, excepción que fue rechazada con el argumento que la misma no se encuentra prevista en el ámbito laboral; empero, da lugar a la solicitud de otorgación de copias de los cuerpos normativos, lo que “hasta la fecha” no se le hizo entrega, a pesar de las notas de reiteración de dicho pedido.
La empresa STUDEBAKER S.R.L., sin contar con un cuerpo normativo expreso, pretende desvincularlo de su fuente de trabajo valiéndose de un ilegal proceso administrativo, dejando a un lado su condición de salud producto de su accidente laboral, y al no existir recurso ulterior contra esa decisión recurre a la justicia constitucional a efectos de hacer prevalecer sus derechos.
La falta de afiliación oportuna al ente gestor a corto plazo desde el primer momento de producido el accidente laboral, vulneró sus derechos a la salud y a un trabajo con seguridad industrial. Asimismo, si la empresa STUDEBAKER S.R.L. le aseguraba al ente gestor a largo plazo de forma oportuna, se hubieran activado todos los mecanismos legales necesarios para la protección de sus derechos y beneficios que le corresponden por ser víctima de un accidente laboral; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar la citada empresa no procedió al llenado ni presentación del formulario de accidente laboral ante la AFP, a los fines de que se le brinde atención médica en esa condición y no como enfermedad o riesgo común; a pesar que le hicieron firmar planillas de pago de reintegro, no le cancelaron sus sueldos de mayo, junio e incluso julio de 2022, vulnerando su derecho a la remuneración; el obligarle a trabajar como sereno, sabiendo de su condición de salud, implica poner en riesgo su vida y salud; y, la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio, a través del cual la mencionada empresa se comprometió a regularizar todo lo concerniente a los tramites en la AFP.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al Juez natural e imparcial, a un proceso público, a recurrir, a la igualdad procesal de las partes, a la valoración razonable de la prueba y de petición; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 46, 48, 70.4, 71, 72, 109, 115.II, 180, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8.I., 17.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 13, 23 al 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de inicio de proceso sumario abierto contra su persona; 2) Se conmine a la empresa STUDEBAKER S.R.L., para que en un plazo razonable proceda a realizar todos los tramites en la AFP, presentando el formulario de accidente laboral a los fines de que la atención en el seguro a corto plazo sea como accidente laboral y no como enfermedad o riesgo común para que le reconozcan sus derechos privados; 3) Se respete su estabilidad laboral y se le permita mantener su fuente laboral, hasta que la CNS, a través del departamento Regional de Medicina del Trabajo, certifique si su persona se encuentra apta para volver a trabajar, y en caso de ser afirmativo, se le asigne un puesto de trabajo acorde a su salud; y, 4) Se respete las decisiones del ente gestor a corto plazo por parte del médico de la citada empresa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 146, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los accionados
Fernando Terrazas Sagarnaga, Gerente General, Edwin Osvaldo Riveros Ponce, representante legal, David Esteban Jordán Avaroma, Gerente Regional; y, Osmar Enrique Villarroel Herbas, Autoridad Sumariante, todos de la empresa STUDEBAKER S.R.L., en audiencia a través de sus abogadas señalaron que: i) De acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008 que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, establece que en caso de manifestar el trabajador una discapacidad, debe acreditarlo con un certificado único de discapacidad o una declaratoria de invalidez permanente, situación que en el presente caso el trabajador no demostró; ii) Conforme el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre del 2005, establece que el Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional médico; no obstante esa disposición normativa, el accionante no acreditó esa situación; iii) El nombrado no observó el principio de subsidiariedad al no agotar los recursos administrativos o legales respecto al Auto -de 31 de mayo de 2022- de inicio del proceso sumario previo a interponer la presente acción de amparo constitucional; además, dicho proceso aún se está tramitando y hasta la fecha de interposición de la citada acción tutelar, no se dictó ninguna resolución que afecte los derechos denunciados del accionante; iv) Desde agosto de 2021, el accionante faltó a su fuente laboral y no cumplió con lo establecido por la SCP 0614/2012 de 23 de julio, de prestar una función o su fuerza de trabajo sea física o mental en favor de la empresa, tampoco presentó certificado médico o documentación habilitada por ley para justificar las ausencias a su fuente de trabajo; v) El control interno a nivel central de la empresa STUDEBAKER S.R.L., exigió a la Regional Santa Cruz a que presente informes o explicaciones sobre los desembolsos por sueldos y salarios que no coincidían con las planillas de asistencia del personal, situación que se dio debido a que al accionante se le pagaba su salario sin que exista registro de asistencia en el marcador biométrico; vi) No es cierto que se vulneró el derecho a la seguridad social; puesto que, como lo reconoce el propio accionante, fue asegurado a la CNS en octubre de 2020, además que la citada empresa cuenta con un seguro de accidentes personales que está a disposición las veinticuatro horas del día; el trabajador por su propia cuenta pidió el alta médica por motivos de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y no se sometió a la intervención quirúrgica recomendada; vii) Ante la situación delicada de salud que presentaba el accionante, la empresa STUDEBAKER S.R.L. decidió contratarlo para darle estabilidad en el puesto de sereno; viii) El tramite solicitado a la AFP y la presentación del formulario de accidente de trabajo es totalmente improcedente; ix) En cuanto al acuerdo conciliatorio efectuado con el accionante respecto a la filiación al seguro a corto plazo la mencionada empresa cumplió, y con relación a los tramites a la AFP, se intentó regularizar la situación del accionante; empero, fue inviable, porque aquel trámite constituirá un fraude al seguro; x) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso al no hacerle conocer la norma en la que se basó el inicio del proceso sumario, la citada empresa tiene todo el derecho de solicitar a sus empleados, justifiquen su inasistencia a su fuente laboral; sin embargo, el accionante se negó a presentar sus certificados de baja médica o de incapacidad temporal, que son la base documental esencial para gestionar el pago de sus haberes mensuales ante el nivel central de la empresa STUDENBAKER S.R.L., la falta de presentación de esos documentos hace presumir, que el accionante no está obteniendo la correspondiente atención médica e impide que se le desembolse sus salarios de mayo, junio y julio -de 2022- al no asistir a su fuente laboral; xi) Si el accionante consideraba que es una persona con capacidades diferentes, debió presentarse ante el supervisor -de la referida empresa-, para coordinar científica y mentalmente cual sería el cargo que se le podía asignar, al contrario, se rehusó cumplir las disposiciones emitidas por la empresa empleadora, lo que desnaturaliza las características de la relación laboral referidas a la subordinación y dependencia; xii) Sin bien la citada empresa no tiene un reglamento específico para ese tipo de contingencias, sus decisiones las adoptan en el marco de la Ley General del Trabajo que establece que se puede despedir al trabajador de forma justificada por inasistencia al trabajo por seis días continuos; xiii) El contenido del Auto -de 31 de mayo de 2022- inicial de sumario, garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, los cuales pueden ser demostrados por el accionante para regular su situación laboral. Con base a esos fundamentos, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
ALBO S.A., si bien, mediante su abogado se conectó a la audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, no hizo uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 116 de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 146 a 150, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa STUDEBAKER S.R.L. respete los derechos y la estabilidad laboral del “ACCIONADO” de acuerdo a sus niveles salariales que venía recibiendo y se inicien los trámites correspondientes para reconocer si es que existe una discapacidad y que de acuerdo a ello se le asigne un puesto de trabajo que no implique una disminución de sus niveles salariales y tampoco una imposición de una actividad laboral que no pueda ser cumplida de acuerdo al examen que deberá efectuarse por el Departamento Regional de Medicina de Trabajo de la CNS, para lo cual, el accionante deberá en el plazo de diez días hábiles, realizarse esa evaluación y sea presentada a la citada empresa y esta reconozca los derechos y garantías del accionante para el de su labor; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Siendo que el proceso sumario iniciado contra el accionante se encuentra vinculado a las reglas del debido proceso y también a su discapacidad, la citada empresa deberá cuidar esos aspectos; sin embargo, la Sala Constitucional no puede pronunciarse al respecto, ya que el referido proceso se encuentra en fase de tramitación; b) Con base a la jurisprudencia constitucional y los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, se pueda garantizar la estabilidad laboral del accionante, hasta en tanto se lo evalúe y determine por el Departamento Regional de Medicina de la CNS, el grado de disminución de sus capacidades; y, c) En el marco de las relaciones que emergen de ese tipo de hechos que generaron la incapacidad del accionante, este debe estar necesariamente sujeto a evaluación que efectúen los organismos técnicos, y en caso de inconformidad, la mencionada empresa podría recurrir a los mecanismos de impugnación en la vía administrativa, no siendo oportuno el pronunciamiento de la Sala Constitucional respecto a esa temática.
En vía de aclaración complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional se pronuncie sobre el plazo que debe tramitar la empresa STUDEBAKER S.R.L. ante la AFP respecto al accidente de trabajo y el pago de sus sueldos devengados, además que se oficie a la CNS para que presente un informe sobre la viabilidad de su atención médica.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que tanto la parte empleadora como el empleado deben cumplir con los respectivos trámites, y que los sueldos devengados se cancelen en el plazo de cinco días.
Los ahora accionados a través de su abogada hizo conocer que es inviable realizar un trámite de accidente laboral ante la AFP por un hecho ocurrido el 2020.