SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 34 a 39, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fruto de su trabajo y con el financiamiento del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), adquirieron un lote de terreno con una superficie de 240 m2, ubicado en la calle Venezuela de la urbanización “Villa Libertad” de la zona Ciudad Satélite de la ciudad de Potosí, transferencia que fue plasmada en el Testimonio de la Escritura Pública 666/2021 de 29 de septiembre e inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con matrícula computarizada 5.01.1.01.0032880, y desde la indicada fecha ejercieron actos de posesión sobre el inmueble, realizando el trámite administrativo para el cambio de nombre en el plano del lote, pago de impuestos municipales realizados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, diligencias que quedaron inconclusas por factores económicos.
Previo al perfeccionamiento del contrato de compraventa con financiamiento bancario, los funcionarios y el perito contratado por la entidad financiera, constataron la situación jurídica, documental y técnica del inmueble objeto del contrato, verificando que el lote de terreno adquirido se encontraba vacío, sin ninguna construcción u otro elemento que pudiera hacer notar la perturbación que estaría sufriendo la vendedora Soraya Mamani Espinoza en su pacifica posesión. Asimismo, en ejercicio de su derecho propietario, contrataron un profesional arquitecto para que elabore el plano de construcción, para ello, en varias oportunidades se constituyeron en el inmueble para el levantamiento topográfico, actos que se realizaron en presencia de los vecinos del lugar; sin embargo, para su sorpresa, el 18 de julio de 2022, el referido bien inmueble se encontraba ocupado por terceras personas, quienes ingresaron a su inmueble de manera ilegal y arbitraria, aprovechando que no se encontraban en el lugar, procediendo al enmallado de toda la superficie del bien inmueble de su propiedad.
El 26 de julio de 2022, junto a la vendedora Soraya Mamani Espinoza, además de un Notario de Fe Pública, se constituyeron en el lugar, encontrándose con los avasalladores -hoy accionados-, quienes afirmaron tener documentación de propiedad sobre el referido inmueble, ocasión que se los vio descargando ladrillos de una volqueta, material que posteriormente fue utilizado para armar un muro perimetral, construir columnas con armaduras de fierro y un portón de calamina que les impide el acceso a su inmueble. Actos que permiten evidenciar que los ahora accionados al ocupar su lote de terreno sin justificación alguna, vulneraron su derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna, desconociendo su legítimo derecho propietario y limitando su uso, goce y disfrute.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, y a la vivienda digna, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 19 y 56. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Declarar la inmediata restitución de sus derechos y garantías restringidos; y, b) La desocupación del bien inmueble de su propiedad, con la correspondiente demolición y retiro de las obras civiles efectuadas por los ahora accionados, y sea con la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y a tiempo de presentar prueba documental de reciente obtención, manifestó que: 1) Como antecedente dominial, el lote de terreno objeto de la presente acción tutelar, fue transferido por Luis Bobarin Veliz en favor de su hijo Erminio Valentín Bobarin Delgado, quien a su vez, trasfirió a Soraya Mamani Espinoza, esta última les vendió el referido bien inmueble; 2) El Folio Real presentado por los ahora accionados, refiere una superficie sin disgregar de 112 950,00 m2, en cambio el Folio Real de donde se origina su derecho propietario, hace mención a una superficie de 188 020,64 m2; 3) La documentación que manejan los ahora accionados aparentemente seria objetiva respecto a la transferencia efectuada por el ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en favor de Mario Flores Tirado -padre fallecido de los ahora accionados-; sin embargo, ese acto de transferencia para su publicidad y sea oponible a terceros, no fue inscrito en el registro correspondiente como lo señala el art. 1538 del Código Civil (CC), por dicha razón, sigue figurando como propietario el ex FONVIS; y, 4) Existiendo aspectos dudosos, para su solución, tendrá que recurrirse a las instancias correspondientes para hacer valer dichos derechos.
Respondiendo a las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional, manifestó que con la prueba de reciente obtención pretende demostrar el estado del lote de terreno, las construcciones efectuadas y la posesión ilegal; asimismo, de acuerdo a la declaración jurada de la vendedora Soraya Mamani Espinoza, se evidencia que antes de la venta se encontraba en posesión del terreno; además, por las fotografías adjuntas, se demuestra la existencia de vigas junto al alambrado, el muro de ladrillo y una puerta de garaje rudimentaria que les cierra por completo el acceso a su inmueble.
Kenny Wilson Barrientos León, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 41.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Leslie Carola, Virna Litzi y Percy Fabricio, todos Flores Pereira, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 102 a 103 vta., manifestaron que: i) Son propietarios por sucesión hereditaria de un lote de terreno de 240 m2 de superficie, ubicado en la calle Venezuela s/n, ex zona el Pampón, inmueble que lo poseen desde el 26 de mayo de 2000, por efecto del contrato de compraventa efectuado por su fallecido padre Mario Flores Tirado y la Comisión Liquidadora del FONVIS, como demuestra el Testimonio de Escritura Pública 438/2000 de 26 de mayo, derecho propietario debidamente inscrito en las Oficinas de DD.RR. en el Folio Real con matrícula computarizada 5.01.1.01.0001106 el 6 de abril de 1985 a nombre del FONVIS; ii) Dicha propiedad por descuido de sus padres no fue individualizada ni inscrita en la Oficina de DD.RR.; empero, se encuentra empadronada en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, razón por la cual vienen cancelando hasta la fecha los correspondientes impuestos a la propiedad de bienes inmuebles; iii) Desde el momento que el referido lote de terreno fue entregado a sus padres, ejercieron la posesión pacifica, continua y pública, aspecto que es de conocimiento de todos los vecinos del lugar, quienes el 25 de julio de 2022, les informaron que la vendedora Soraya Mamani Espinoza y otras diez personas, procedieron a destrozar el amurallado que se encontraba con vigas de madera, malla de alambre y carpas en todo el perímetro más una puerta de calamina de tres metros de ancho, sustrayendo diez bolsas de cemento, una carretilla, dos palas, dos picos, un combo, dos cinceles, dos barrenos tipo “patacabra”, un motor de “peta” y dos rollos de malla de alambre, motivo por el cual, presentaron una denuncia penal contra la referida vendedora, emitiéndose el mandamiento de aprehensión contra la indicada al no presentarse a declarar; iv) Corresponde a la vendedora Soraya Mamani Espinoza, responder por la evicción en favor de los compradores -accionantes-, quienes nunca estuvieron en posesión del inmueble de su propiedad; v) Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, al no demostrar con ningún elemento probatorio la medida de hecho denunciada y que amerite una protección inmediata; y, vi) Los accionantes no recurrieron a ninguna acción administrativa o judicial para proteger su supuesto derecho propietario. Con base en esos argumentos, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
A través de su abogado, en audiencia señalaron que la acción de amparo constitucional no tiene el propósito de reconocer ningún derecho propietario sino tan solo la verificación de la vulneración de algún derecho constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso, al no tener los accionantes ninguna vivienda construida o se les haya privado de su propiedad privada.
Percy Fabricio Flores Pereira, en audiencia manifestó que: a) El ex FONVIS fue dueño de todos los terrenos del sector y una vez loteados otorgó en calidad de beneficiarios a los profesores urbanos como rurales, quienes adquirieron los lotes a plazos; b) Resulta incomprensible que Erminio Valentín Bobarin Delgado y Encarnación Gutiérrez Sánchez de Bobarin, sin ser dueños transfirieron un pequeño lote de terreno de 240 m2 en favor de Soraya Mamani Espinoza; c) Su fallecido padre Mario Flores Tirado fue el propietario del lote de terreno desde el momento de su adquisición del ex FONVIS, tal como refiere la documentación que acompañan a la presente acción de amparo constitucional; y, d) En caso de concederse la tutela quedarían desamparados y sin posibilidades de demostrar en la vías legales su derecho propietario.
Respondiendo a las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional, a través de su abogado indicaron que: 1) El proceso penal contra la vendedora Soraya Mamani Espinoza, fue presentado por la comisión de los delitos de estelionato y robo agravado, y se encuentra en la etapa inicial; 2) De acuerdo al Folio Real presentado por sus personas, se demuestra que el ex FONVIS compró una extensión de terreno de 112 950 m2 dentro del cual se encuentra el lote de terreno de su propiedad; sin embargo, la adquisición de su lote de terreno efectuada por su fallecido padre, no fue inscrita por ignorancia en la Oficina de DD.RR., razón por la cual, en dicho Folio Real sigue figurando como propietario el ex FONVIS; 3) Cuando quisieron regularizar su derecho propietario en la Oficina de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, les indicaron que no podrían hacerlo, debido a que otra persona habría registrado su derecho sobre dicho lote; y, 4) En el terreno de su propiedad, se colocó un letrero que decía expropiado por la junta vecinal junto a un número de celular al cual llamaron y era del Presidente de la Junta Vecinal quien les pidió $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) para que su terreno regresara a sus manos, oferta que rechazaron porque dicho terreno les pertenece por sucesión hereditaria, razón por la cual, cercaron el terreno con vigas y malla de alambre, además de carpas y posteriormente construyeron una muralla de ladrillo para proteger el mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 061/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 114 a 121, concedió de forma provisional la tutela solicitada, disponiendo que: i) Los ahora accionados dejen de perturbar el derecho propietario de los accionantes, respecto al lote de terreno ubicado en la calle Venezuela, zona el Pompón, lote 13, manzano 101 de la ciudad de Potosí; ii) En aplicación al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como medida cautelar se ordena la prohibición de innovar, a través de construcciones, modificaciones, cambiar la estructura del lote de terreno o hacer la transferencia del mismo, medida que estará vigente hasta en tanto no sea devuelto el cuaderno procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional, o en su caso, sea resuelto el conflicto de los derechos reclamados en la instancia correspondiente; y, iii) Si existiese bienes de los ahora accionados dentro del citado lote de terreno, deberán ser retirados en el plazo de cuarenta y ocho horas, así como los ladrillos y la puerta de calamina, y en caso de no hacerlo, deberán dejar la referida puerta abierta para permitir el ingreso al lugar de los accionantes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Por la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, especialmente por el Testimonio de Escritura Pública 666/2021, los accionantes adquirieron de Soraya Mamani Espinoza por contrato de compraventa con financiamiento bancario un lote de terreno con una superficie de 240 m2, ubicado en la calle Venezuela de la urbanización “Villa Libertad” de la zona Ciudad Satélite de la ciudad de Potosí, derecho propietario que fue inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo el Folio Real con matrícula computarizada 5.01.1.01.0032880 el 18 de julio de 2021; b) De acuerdo al muestrario fotográfico, se evidencia que el lote de terreno se encontraba vacío y plano, y posteriormente se construyó una pared de ladrillos y se implementó una puerta de calamina, actos que también se encuentran plasmados en el acta notarial que narra las circunstancias de hecho ocurridas; c) Si bien los hoy accionados demostraron tener documentación respecto a un contrato de adjudicación del inmueble objeto de la acción tutelar, así como los formularios de pago de impuestos; sin embargo, en el Folio Real con matrícula computarizada 5.01.1.01.001106 de 11 de enero de 2022, asiento A-4 de titularidad del dominio figura como último propietario el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y no así los hoy accionados, a los fines de la publicidad de su derecho propietario; y, d) Las medidas de hecho denunciadas, vulneraron el derecho a la propiedad privada vinculada a la vivienda de los accionantes.
En vía de complementación y enmienda la accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional complementación, para que se incluya en la Resolución 061/2022 la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia de los ahora accionados para dejar el lote de terreno.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, señaló que no es necesario referir que intervenga la fuerza pública, porque la ejecución de las resoluciones constitucionales esta prevista en el art. 40 del CPCo, que prevé sanciones para quienes incumplan la decisiones adoptadas; en ese sentido, si hubiere resistencia por parte de los hoy accionados, los accionantes deberán hacerles conocer para disponer lo que corresponda.