SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna; puesto que, los ahora accionados, a través de medidas de hecho ingresaron a su inmueble de manera ilegal y arbitraria, aprovechando que no se encontraban en el lugar, procediendo al amurallado de todo el perímetro y colocando una puerta de calamina, impidiéndoles el ingreso a su propiedad y el uso, goce y disfrute de la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «“La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la prohibición de la justicia por mano propia
De acuerdo al art. 178 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, constituye una función única, no obstante, esa función es ejercida a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada, con igual jerarquía; en estas cuatro jurisdicciones se encuentra concentrada la actividad decisoria para la solución de conflictos, controversias, que determine derechos y obligaciones de las personas, que imponga algún tipo de sanción; como establece la doctrina constitucional, sin desconocer la existencia de otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros.
En ese contexto, se impuso la proscripción de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia, prohibición plasmada por el art. 1282.I del Código Civil (CC) “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.
Pertinente a este mandato legal, la jurisprudencia constitucional fue desarrollando la doctrina constitucional de manera uniforme en torno a la prohibición de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia en términos de la jurisprudencia constitucional, ejercido por autoridades públicas como por los particulares sobre la base del abuso del poder, cuyo control exige de manera urgente la activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional, no solo porque afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, un modelo de Estado más avanzado en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el cual, tanto el poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral), como la convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad, que sustituye el principio de legalidad e impone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas; consiguientemente, la justicia directa o justicia por sí mismo o la justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo- al estar al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales provistos por la administración de justicia, configuran clara e indudablemente, medidas de hecho.
III.3. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
La SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, señaló que: “Sobre la base del reconocimiento constitucional otorgado al derecho a la propiedad, la jurisprudencia constitucional precisó su contenido, enfatizando que su potestad conlleva la facultad del uso, goce y disposición del objeto, en tanto no importe un perjuicio al interés colectivo y en cuanto cumpla las condiciones que el Estado las fije para su materialización; ahora bien, en cuanto a la propiedad agraria, ésta se encuentra reconocida en el art. 393 de la CPE, disponiendo que: ‘El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda’.
Las citadas normas constitucionales concernientes tanto a la propiedad privada como a la agraria, no son incompatibles en términos generales, salvo la exigencia del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda, en el régimen de propiedad agraria; en ese entendido, a contrario sensu, su incumplimiento conlleva la reversión de la propiedad al dominio original del Estado, aspectos precisados y explicitados en la jurisprudencia constitucional; en ese comprendido, el derecho a la propiedad de la tierra contenido en los respectivos títulos ejecutoriales idóneos, gozan de protección constitucional, en casos que cumplan la función social o económica social.
Con base en las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia expresó cuál es el núcleo duro del derecho a la propiedad, que comprenden los derechos de uso, goce y disfrute, y las obligaciones negativas emergentes para el Estado y para los particulares, traducidas en las prohibiciones de privación arbitraria y de limitación arbitraria de propiedad” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna; puesto que, los ahora accionados, a través de medidas de hecho ingresaron a su inmueble de manera ilegal y arbitraria, aprovechando que no se encontraban en el lugar, procediendo al amurallado de todo el perímetro y colocando una puerta de calamina, impidiéndoles el ingreso a su propiedad y el uso, goce y disfrute de la misma.
Ahora bien, de antecedentes, se tiene que de acuerdo al Testimonio de Escritura Pública 666/2021, sobre contrato de compraventa de un bien inmueble, préstamo de dinero y constitución de garantías, los accionantes adquirieron con financiamiento bancario de Soraya Mamani Espinoza un lote de terreno con una superficie de 240 m2, ubicado en la urbanización “Villa Libertad”, zona ciudad Satélite de la ciudad de Potosí, identificado como lote 13, manzano 101 (Conclusión II.3.). Por el contenido del Folio Real con matrícula computarizada 5.01.1.01.0032880, Asiento A-2, se demuestra la inscripción del derecho propietario de los accionantes en la Oficina de DD.RR., efectuado el 29 de septiembre de 2021, respecto al referido lote de terreno (Conclusión II.4.). Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2022, los accionantes solicitaron al Director de Catastro y Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, inspección y denunciaron avasallamiento y construcciones clandestinas en el mencionado lote de terreno (Conclusión II.5.). De acuerdo al muestrario fotográfico tomado del indicado lote de terreno, se observa que inicialmente no existe construcción alguna, luego se visualiza vigas de madera plantadas en su perímetro, además de una carpa y puerta de calamina, posteriormente se divisa un muro perimetral de ladrillo y columnas en todo su entorno (Conclusión II.6.). Por el Acta Notarial de 10 de igual mes y año, el Notario de Fe Pública 1 de la ciudad de Potosí, a solicitud de los accionantes, el 26 de julio de similar año, se constituyó en la calle Venezuela, zona Pampón, lote 13, manzano 101, donde verificó que de una volqueta Virna Litzi y Percy Fabricio ambos Flores Pereira ahora accionados, realizaban el descargo de ladrillos, manifestando que son propietarios del lote de terreno y que siempre estuvieron en posesión del mismo; asimismo, Percy Fabricio Flores Pereira hoy coaccionado indicó que iniciarían una demanda penal contra de la vendedora Soraya Mamani Espinoza por arrancar los “callapos” de su lote; asimismo, el abogado de los hoy accionados, indicó que si los compradores del lote de terreno -accionantes- pretenden recobrar el mismo tendrían que iniciar un proceso judicial. Consta que la vendedora Soraya Mamani Espinoza manifestó que adquirió el lote de terreno de la apoderada María Angélica Quiroga y que nunca tuvo problemas en su legal posesión, y que en ejercicio de su derecho propietario transfirió el referido lote de terreno a los accionantes, quienes inscribieron su derecho propietario en las Oficinas de DD.RR. (Conclusión II.7.). De acuerdo al Folio Real con matrícula computarizada 5.01.1.01.0001106, Asiento A-4, se demuestra la inscripción del derecho propietario del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en la Oficina de DD.RR., efectuado el 26 de junio de 2012, respecto al lote de terreno con una superficie de 112 950 m2, ubicado en la zona 4 del plano urbano, zona oeste de la ciudad de Potosí, sector nuevo Potosí (Conclusión II.2.). En virtud al Testimonio de Escritura Pública 439/2000 de 26 de mayo, se demuestra la transferencia de un lote de terreno de interés social, ubicado en la urbanización satélite, plan Chulchucani, zona Chulchucani, sector nuevo Potosí, con una superficie de 240 m2, lote 13, manzano 101, otorgado por la Comisión Liquidadora del FONVIS en favor de Mario Flores Tirado -padre fallecido de los hoy accionados- (Conclusión II.1.) Finalmente, por los formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble, se acredita el pago de dicho impuesto a nombre de Mario Flores Tirado -padre fallecido de los hoy accionados-, sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Magisterio s/n, con una superficie de 240 m2, de las gestiones 2000 a 2021 (Conclusión II.8.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante las medidas de hecho, se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos de los afectados, para que pueda cesar las ilegalidades y actos hostiles; puesto que, el agotamiento de las vías legales implicaría la consumación irreversible de las vulneraciones denunciadas, permitiendo así a esta jurisdicción constitucional restaurar el orden constitucional vulnerado, posibilidad que se abre previo cumplimiento de ciertos requisitos como que la carga probatoria debe ser cumplida por el accionante; a través de la cual, acredite su titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, además de demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia mencionada corresponde verificar si en el presente caso los accionantes acreditaron los presupuestos requeridos y en función de dicho resultado otorgar o denegar la tutela solicitada.
En ese propósito, respecto a la carga probatoria de acreditar la titularidad sobre el bien inmueble; de la documentación cursante de fs. 11 a 25 vta., se acreditó que los accionantes son propietarios de un lote de terreno con una superficie de 240 m2, ubicado en la urbanización “Villa Libertad”, zona ciudad Satélite de la ciudad de Potosí, identificado como lote 13, manzano 101, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR. en el Folio Real con matrícula computarizada 5.01.1.01.00032880, Asiento A-2 de 29 de septiembre de 2021, registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Respecto a la acreditación de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. De los documentos acompañados al cuaderno procesal, especialmente del acta de verificación notarial, del muestrario fotográfico y del reconocimiento expreso efectuado por los ahora accionados en su memorial de informe, se demostró medidas de hecho y actos perturbadores en el ejercicio de su derecho propietario de los accionantes, debido a que los hoy accionados inicialmente plantaron vigas de madera y enmallado metálico en todo el perímetro del referido lote de terreno, además de una carpa y puerta de calamina, posteriormente construyeron muro perimetral de ladrillo y columnas, lo que impide el ingreso a su propiedad y el uso, goce, disfrute y disposición del objeto, como finalidad primordial de la propiedad privada, hechos que no fueron negados por los ahora accionados, con la justificación no comprobada de que dicho lote de terreno les pertenece por sucesión hereditaria, alegando que de acuerdo al Testimonio de Escritura Pública 439/2000, demostraron la transferencia de un lote de terreno de interés social, ubicado en la urbanización satélite, plan Chulchucani, zona Chulchucani, sector nuevo Potosí, con una superficie de 240 m2, lote 13, manzano 101, otorgado por la Comisión Liquidadora del FONVIS en favor de Mario Flores Tirado -padre fallecido de los hoy accionados-, y por efecto de dicha transferencia desde la indicada fecha vienen poseyendo el referido inmueble, así también los acreditan los formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble, de las gestiones 2000 a 2021.
En ese sentido, y considerando lo referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho propietario debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. de los accionantes, que surte efectos contra terceros por disposición del art. 1538.I del CC, no puede verse afectado por actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho.
Las vías de hecho que en el marco del Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional afectan el núcleo duro del derecho a la propiedad, que comprenden los derechos de uso, goce y disfrute, y las obligaciones negativas emergentes para el Estado y para los particulares, traducidas en las prohibiciones de privación arbitraria y de limitación arbitraria de la propiedad privada vinculada a la vivienda digna.
Por lo referido, se evidencia objetivamente la concurrencia de vías de hecho, que impiden el acceso al inmueble de propiedad de los accionantes, cumpliéndose de esa manera con la necesaria carga probatoria para conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.