SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 8 a 15, la parte accionante expresó lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra el menor SHCQ, por la presunta comisión del delito de pornografía previsto y sancionado por el art. 323 Bis del Código Penal (CP); el 5 de agosto de 2021, la autoridad fiscal ahora demandada emitió la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 resolviendo rechazar la denuncia que interpuso; no obstante, considerando que dicha Resolución no es definitiva, en la misma fecha, al amparo del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– solicitó se otorgue medidas de protección para la menor y su familia, petición que mereció el decreto de 9 de agosto de igual año, indicando “‘Estese a la Resolución de Rechazo emitido bajo conminatoria y control jurisdiccional’” (sic) como si dicho fallo definitivo y la menor no contaría con derechos.
Posteriormente, el “18 de julio de 2021” al amparo del art. 306 del Código Niña, Niño y Adolescente impugnó la Resolución de Rechazo RMV 11/2021; y, por otra parte, a través de memorial de 18 de agosto de 2021, reiteró la emisión de medidas de protección; sin embargo, a través de decreto se le manifestó que “‘Estese a decreto de fecha 19 de agosto de 2021’” (sic), debiendo esperar la resolución del Fiscal Departamental de La Paz.
Así, pese a que en dos oportunidades solicitó se otorgue medidas de protección, la autoridad fiscal ahora demandada con una falta de debida diligencia rechazó ambas peticiones sin la debida fundamentación, negándole toda forma de protección a la víctima, situándola en un estado de indefensión y transgrediendo el derecho al debido proceso, cuando estándares internacionales y la Ley 348 establecen la obligación de emitir en favor de la víctima, medidas de protección que se vinculan con el derecho a vivir una vida sin violencia, las cuales deben darse dentro de todo el procedimiento penal y no solo en la etapa preparatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso e interés superior del niño, citando al efecto los arts. 15.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Convención de Belem Do Pará; y, 6 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se revoquen los decretos de 9 y 19 de agosto de 2021, por los cuales se negó la otorgación de medidas de protección para la víctima y se disponga que en el día se las emita y efectivice; b) Se conmine a la autoridad demandada a realizar todas las actuaciones investigativas con la debida diligencia, bajo la observación del interés superior del niño, debido proceso, y perspectiva de género e interseccionalidad; y, c) Se disponga la responsabilidad administrativa y civil, debiendo llegar incluso a la reparación del daño moral a la víctima.
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, manifestó que: 1) Las medidas de protección debieron ser emitidas por el Ministerio Público de oficio cuando se tuvo conocimiento del hecho delictivo; no obstante, pese a ello, en el caso concreto se solicitó las medidas de protección debido a que se profirió una resolución de rechazo totalmente ilegal y fuera de la norma; 2) El art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece la aplicación de la ley especial sobre la general, en el caso al tenerse dos normas de protecciones especiales como son la Ley 348 y CNNA debe seguirse el entendimiento jurisprudencial de la SCP “017/2019-S2” que sostiene que en caso de colisión de “bienes jurídicos” debe primar los derechos de la víctima; por lo que, el Ministerio Público no puede pretender desconocer la Ley 348 a la que se le debe agregar el CNNA; 3) La autoridad fiscal señaló que al emitir las medidas de protección se lesionaría la presunción de inocencia; no obstante, las indicadas medidas tienen como fin limitar que el denunciado se acerque al lugar donde frecuenta la víctima y otros que en ningún momento transgreden la presunción de inocencia; además, el legislador no estableció que las medidas de protección deban imponerse una vez que el denunciado tenga una sentencia ejecutoriada, si apenas tengan conocimiento de un hecho de violencia contra una mujer; y, 4) En relación al incumplimiento del “principio de subsidiariedad” alegado por la autoridad fiscal demandada debe considerarse el lineamiento sostenido por la SCP “19/2018-S2” que hizo alusión a la procedencia de la acción de libertad en casos de violencia de género contra las .mujeres; así, el presente caso se encuentra vinculado a las medidas de protección que precautelan la integridad física, psicológica y sexual para la víctima.
Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado cursante de fs. 44 a 49; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: i) De la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que la parte accionante no solicitó ninguna medida de protección a favor de la víctima desde el 4 de mayo de 2021 hasta el 5 de agosto de dicho año, fecha en la que se emitió la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 bajo conminatoria del juez de control jurisdiccional; ii) Al emitirse la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 dándose conclusión a la investigación en su etapa preliminar, se encontraba impedida de realizar actos de investigación y menos otorgar medidas de protección; iii) Siendo la víctima y el sindicado menores de edad se debe aplicar la Ley 348, además del sistema penal para adolescentes, tomando en cuenta los derechos y garantías establecidas en el art. 262 del Código Niña, Niño o Adolescentes (CNNA), como la presunción de inocencia hasta que no se emita una sentencia firme que determine la existencia de un hecho y la participación del imputado; por lo que, sería contradictorio que ante la existencia de una resolución de rechazo de denuncia se tenga que imponer medidas de protección; consecuentemente, no se evidencia vulneración que le corresponden a la víctima ni al debido proceso; y, iv) La parte accionante no agotó los medios para poder efectivizar su pretensión, pues conforme establece el art. 306 del CNNA la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 fue objetada y será el Fiscal Departamental de La Paz quien procederá a ratificar o revocar la aludida Resolución de Rechazo; además, no acudió ante el juez de control jurisdiccional con el objeto de garantizar la tutela de sus derechos.
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia manifestó “…de acuerdo al informe de las exposiciones de lo que hubo tanto de la parte accionante por la Dra. Merlo establece que hubo actos y omisiones y demás que no son atribuibles a la víctima es más acaban de notificarnos con rechazo con la presente denuncia de que se está haciendo por la victima que una niña en todo caso la defensoría de aplicación de la normativa que corresponde va a objetar esta resolución de rechazo finalmente y no se cree que sea necesario pero vamos a estar a la espera de su autoridad aplique la norma de las leyes especiales leyes ordinarias, normas constitucionales más la normativa internacional que es parte del bloque de constitucionalidad vamos a pedir que aplique la norma para el beneficio de la víctima por un lado y por otro lado se tome la perspectiva de convicción de genero eso todo señor Juez” (sic).
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 57 a 60 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad fiscal ahora demandada requiera “…que ambos adolescentes no tomen contacto por si o por medio de terceras personas…” (sic), manifestando al efecto: 1) Las medidas de protección tienen como objeto proteger a la víctima de un hecho de violencia; y, si bien en el caso concreto se emitió la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 debe considerarse que la misma no es definitiva, además que fue proferida al no existir suficientes elementos para pronunciar una acusación fiscal; consiguientemente ello no representa un impedimento para aplicar medidas de protección; y, 2) Con relación a la solicitud de remitir antecedentes se consideró que el accionar de la autoridad fiscal ahora demandada tiene un justificativo “….cursa a 3 de mayo del 2021 el requerimiento inicial que consta a este informe de acción directa por el cual evidentemente no se aplican medidas de protección de las cuales deberían haber sido aplicadas de oficio el ministerio público pero sin embargo en este requerimiento 3 de mayo firma la abogada Janeth Lourdes Parí y no así la autoridad hoy accionada y se podría dar lectura de los antecedentes del cuaderno de investigación que cursa las actas declaración tanto de la denunciante como el adolescente que esta conflicto con la ley penal, cursa el inicio de la investigación, informes policiales y se tiene el primer decreto de participación de la autoridad hoy accionada de la Dra. Rosario Merlo Villca de 12 d julio del 2021 que refiere: la suscrita fiscal de materia signada de la fiscalía especializada en justicia juvenil habiendo tomado conocimiento el día de hoy del memorial presentado de plataforma virtual por el impetrante reitera el asunto de solicitud a objeto de ser considerando así mismo se debe tomar en cuenta que cursa un acta de representación que cursa a fs. 67 del cuaderno de investigación que dice lo siguiente: informa a su autoridad en fecha 6 de junio del 2021 horas 12 estaba previsto la entrevista informativa en cámara GELSEL sin embargo no se realió por no apersonarse de la misma por ambientes de la cámara GELSEL estando presente de los funcionario DNA refiere la negativa de la madre de la adolescente. Todo ello nos conlleva a una conclusión en el marco estrictamente jurídico Constitucional de que por un lado no existe responsabilidad administrativa ni penal de la hoy accionada justamente por este marco legal ley Cód. N.N.A de que exige la sobre valoración de los derechos y garantías constitucionales de adolescentes que tiene conflicto con la ley penal y también los derechos de la hoy accionante no lleva necesariamente a realizar un análisis de este hecho bajo el principio de ponderación de los derechos de ambos adolescentes es tal como lo refirieron ambas partes de esta acción de libertad de los adolescentes M.G.O.C. Y S.H.C.Q. de los antecedentes de este hecho la autoridad constitucional hoy constituida y manifestada por mi persona considera que deben emitirse medidas que tenga objetivamente de proteger a ambos adolescentes medidas que no restrinjan el derecho a la vida, salud, educación, de ambos adolescentes porque también está plasmado en el marco art. 35 de la ley 348 pues es cierto y evidente que es importante mantener a estos adolescentes distanciados de que no tomen contacto por sí o por intermedio de terceras personas” (sic).
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante refirió: i) Se dispuso que ambos adolescentes no se acerquen atribuyéndosele a la víctima la prohibición de acercarse al agresor, desnaturalizándose las medidas de protección; en tal sentido, solicitó se aclare cuál es el fundamento legal para que imponga una medida de protección para el agresor; ii) Pidió la enmienda de la Resolución 33/2021 respecto a las iniciales de la menor debido a que no se puede poner en descubierto a los progenitores porque implícitamente se estaría poniendo en publicidad a la víctima; iii) Respecto a la responsabilidad administrativa, en el fallo se justificó el actuar de la autoridad fiscal ahora demandada señalando que la misma actuó con la protección del CNNA; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las medidas de protección deben ser aplicadas de manera inmediata; en tal sentido, debe complementarse cuál es la interpretación que se le da al art. 32 de la Ley 348.
Al respecto, el Juez de garantías manifestó “…con relación a la aclaración d primera, tercera y cuarta aclaración de solicitud de remitir antecedentes desde su autoridad fiscal con relación al petitorio de la parte accionante la autoridad hoy constituida Juez de Garantía Constitucionales Considera que la resolución es documento clara y que no tiene un elemento negativo que tenga que aclararse pero si le va considerara la enmienda cuanto a las iniciales de revisión del cuaderno de investigación la victima tiene como iniciales VNRO y no así MGOC como se lo había mencionado a la largo de la resolución…” (sic).
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 74, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de agosto de 2023 (fs. 339); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamien
- ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
- II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima.
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
- Art. 35 de la Ley 348
- PARA MUJERES
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa