SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa

Por lo expresado, es evidente que tratándose de casos vinculados a grupos vulnerables debe hacerse abstracción de la subsidiariedad excepcional; en tal sentido, siendo que a través de la presente acción de libertad se denuncia la vulneración de derechos de una menor, es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática aún no se haya acudido al juez de control jurisdiccional.

Ahora bien, efectuadas esas consideraciones previas, no existiendo óbice para ingresar a analizar el fondo de la problemática, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emerge la misma; así, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de pornografía contra el menor SHCQ            –tercero interviniente–; el 5 de agosto de 2021, la autoridad fiscal ahora demandada emitió la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 disponiendo el rechazo de la denuncia, generando que:

i)    A través de memorial de 5 de agosto de 2021, en la misma fecha, la parte impetrante de tutela solicite a la autoridad fiscal demandada disponga medidas de protección a favor de la menor víctima extensible a su familia, escrito que mereció el decreto de 9 de igual mes y año, por el que, la indicada autoridad expresamente manifestó “En lo principal.- Este a la Resolución de Rechazo emitido bajo conminatoria y control jurisdiccional” (sic [Conclusión II.3]). Asimismo, mediante memorial de 18 de agosto de 2021, reiteró la solicitud de medidas de protección, petición que fue resuelta a través del decreto de 19 de dicho mes y año, por el que, la autoridad fiscal ahora demandada determinó “Estese al decreto de fecha 19 de agosto de 2021” (sic [Conclusión II.5]).

ii)  La parte peticionante de tutela objeto la aludida Resolución de Rechazo RMV 11/2021, impugnación que mereció el decreto de 19 de agosto de 2021 determinándose la remisión del cuaderno de investigaciones ante la Fiscalía Departamental de La Paz (Conclusión II.4), instancia en la que se profirió la Resolución FDLP/WEAL/R-1418/2021 de 15 de septiembre, a través de la cual, resolvió revocar la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 disponiendo se continúe con la investigación y se realice las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso               (Conclusión II.7).

Así, precisados los antecedentes del caso concreto, ingresando al análisis de fondo, siendo que la parte accionante denunció la lesión de su derecho a vivir una vida libre de violencia, es preciso remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ello debido a que la ingente jurisprudencia constitucional refiriéndose a la protección del derecho a la vida (en general), fue desarrollando una línea progresiva en el tiempo, pues por el carácter esencial y troncal de dicho derecho, consideró que su tutela no debía estar condicionada a la vinculación con el derecho a la libertad; además, de manera posterior se sostuvo que a través de la acción de libertad era posible tutelar no solo el contenido esencial del derecho a la vida (constituido por el derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria; el derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y, el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad) sino también derechos conexos como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas, pues es el Estado a través de los órganos y jueces que tiene la obligación reforzada[22] de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia[23] para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer.

En esa línea, es evidente que la acción de libertad se constituye en un medio idóneo para acudir en casos de vulneraciones al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas, abordaje en el cual en caso que confluyan otros factores como la edad debe aplicarse un enfoque interseccional, que permita comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, determinando si se aseguró el efectivo ejercicio de derechos, se actuó con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer, y si para ese efecto se estableció procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección (Fundamento Jurídico III.2), estas medidas que conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tienen por objeto evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad, siendo precisamente por ello que se constituyen en medidas preventivas autosatisfactorias pues depende únicamente del motivo que las fundo.

Efectuadas esas precisiones, para determinar si se lesionó el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas es preciso establecer si es evidente o no que la autoridad fiscal ahora demandada actuó con la debida diligencia en el conocimiento de una solicitud de medidas de protección, para ello debemos señalar que, conforme se evidencia de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, a través de memorial de 5 de agosto de 2021, la parte peticionante de tutela solicitó se otorgue medidas de protección refiriendo que:

“Se otorgue las garantías unilaterales a mi hija V.N.R.O. extensible a su familia, por parte del menor de iniciales S.H.C.Q. que por el rango etareo del denunciado debe ser bajo la garantía de sus padres.

Disponga se acerque a los lugares que mi hija frecuenta como ser su domicilio, centros de estudios y lugares de recreación.

Prohibición de contactarse con mi hija de manera directa o por intermedio de terceras personas.

Y como señale agregue todas las que considera necesarias para garantizar la integridad de mi hija, al tener una protección reforzada” (sic).

Escrito que al ser de conocimiento de la autoridad fiscal ahora demandada mereció el decreto de 9 de agosto de 2021, por el que, se manifestó textualmente que: “En lo principal.- Este a la Resolución de Rechazo emitido bajo conminatoria y control jurisdiccional” (sic), argumento del cual se advierte que la indicada autoridad omitió pronunciarse respecto a las medidas de protección debido a que en el proceso penal se hubiese emitido una resolución de rechazo; no obstante sobre ello, debe precisarse que, el argumento relativo al estado del proceso desde ningún punto de vista se constituye en un justificativo válido para no considerar ni pronunciarse respecto a una solicitud de aplicación de medidas de protección, ello en el entendido que, dichas medidas se caracterizan por ser preventivas y autosatisfactorias dependiendo únicamente del motivo que las fundó, teniendo su duración en tanto subsistan dichos motivos, independientemente de la etapa del proceso[24], pudiendo mantenerse inclusive ante la emisión de una sentencia absolutoria, sobreseimiento, rechazo con su eventual tramitación de los recursos, como ocurrió en el caso concreto en el que se constató que se emitió la Resolución de Rechazo RMV 11/20, que al ser impugnada mereció una resolución jerárquica de carácter revocatorio. Por otra parte, siendo que las medidas de protección responden al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, debió considerarse que las mismas tienen que ser oportunas[25], específicas y adecuadas[26]; por lo que, ante la solicitud de la parte impetrante de tutela, la autoridad fiscal demandada tenía la obligación de establecer si existe o no un nivel de riesgo respecto a la menor víctima y la de su familia, determinando de manera fundamentada y motivada si procede cada una de las medidas de protección requeridas, considerando para el presente caso el interés superior del niño mediante el cual sea posible incluir la estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en los menores interesados; no obstante, siendo que la indicada autoridad no garantizó la máxima protección y seguridad de la menor víctima, denotando a una falta de debida diligencia, la cual se agrava aún más, debido a que, posterior a la presentación del memorial de 5 de agosto de 2021 (de solicitud de medidas de protección), la parte accionante reiteró su petición a través del memorial de 18 de igual mes y año; no obstante, se tiene que, la autoridad fiscal ahora demandada respecto a dicho memorial, mediante el decreto de 19 de agosto de 2021 manifestó “Estese al decreto de fecha 19 de agosto de 2021” (sic), por el cual, se remitió el cuaderno de investigación ante la Fiscalía Departamental de La Paz; en tal sentido, al omitir en una segunda oportunidad su deber de protección de la víctimas, es evidente que se lesionaron los derechos al debido proceso, al interés superior del niño y al derecho a vivir una vida libre de violencia pues no se comprendió que dicho derecho implica  la obligación de adoptar todas las medidas necesarias (como las medidas de protección) para poner fin a la violencia, generando un entorno de disfrute pleno de derechos; consecuentemente en mérito a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.5.  Otras consideraciones

En el caso concreto, es necesario destacar que el Juez de garantías al momento de emitir la Resolución 33/2021 de 25 de agosto, concediendo en parte la tutela, en su parte in fine, manifestó expresamente que “…deben emitirse medidas que tenga objetivamente de proteger a ambos adolescentes medidas que no restrinjan el derecho a la vida, salud, educación, de ambos adolescentes porque también está plasmado en el marco art. 35 de la ley 348 pues es cierto y evidente que es importante mantener a estos adolescentes distanciados de que no tomen contacto por sí o por intermedio de terceras persona” (sic), lo que conllevo a que, la autoridad fiscal ahora demandada emita el Requerimiento Fiscal de 25 de agosto de 2021, requeriendo:

“Que por la unidad RECONVENCIONAL de la FELCC-LA PAZ se proceda a otorgar amplias garantías BILATERALES por parte de RENAN JAIME CUAQUIRA SEGALES y el adolescente S.H.C.Q. y los progenitores de la víctima menor, RAUL GUILLERMO RODRIGUEZ GONZALES Y MARIA GISELA ORTUBE CAJIAS, extensible a su entorno familiar, sobre la prohibición de tener contacto entre ambos adolescentes…” (sic [fs. 177]).

Al respecto, si bien de lo expresado, se advierte que la indicada autoridad judicial de alguna manera pretendió aplicar el interés superior del niño debido a que en el proceso penal del cual emerge la acción tutelar se ven involucrados dos menores (víctima e imputado) estableciendo que las medidas de protección deben ser aplicadas en favor de ambos menores; no obstante, sobre ello debe manifestarse que por la finalidad que persiguen las medidas de protección en casos de violencia sexual, las mismas tienen como destinatarios a las víctimas del hecho criminoso, no siendo posible su aplicación a la parte imputada; por lo que, el razonamiento asumido del Juez de garantías fue totalmente incorrecto; sumado a ello que, lo expresado denotó que dicha autoridad extralimitó sus funciones, olvidando que la jurisdicción constitucional no tiene la potestad de pronunciarse respecto a labores específicas de otra jurisdicción ni del Ministerio Público. Consecuentemente, en mérito a lo referido se exhorta al Juez de garantías observe lo expuesto precedentemente con la finalidad de no incurrir en medidas no establecidas normativamente ni jurisprudencialmente.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 1002/2023-S1 (viene de la pág. 35).

Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte Resolución 33/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Se dispone que Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil del departamento de La Paz, adopte las medidas necesarias para cumplir su deber de diligencia y protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Se exhorta al Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías que en la tramitación de acciones tutelares actúe conforme las facultades propias de la jurisdicción constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]Constitución Política del Estado 1967 haciendo referencia al recurso de hábeas corpus en su art. 18 determinó: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.

La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de l a autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevara en revisión, de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.

Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció del “Hábeas corpus”, ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.

La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este Artículo quedará sujeta a la sanción del Artículo 127, inciso 12, de esta Constitución.”

[2]En su FJ III.5 sostuvo que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: “…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”.  En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida.  Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.

De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.

Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras.”

[3] Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

[4] “…Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.

La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que: La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.

Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad (…)

En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres. 

También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre (…)”

[5]. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[6] Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[7] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[8]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (…)”

[9]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[10]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.

[11]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[12]. “…cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece: I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…) IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas)”.

[13]“Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

[14] La Ley 348 determina que: “ARTÍCULO 32. (FINALIDAD)

(…)

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

[15] El art. 389 bis. II del CPP establece: “Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.”

[16] El art. 32 de la Ley 348 determina que: “I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.” (negrillas añadidas).

[17] El art. 389 del CPP (incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) determina: “Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.” (las negrillas son nuestras).

[18] El FJ III.1.2 sostuvo: “De lo anterior se extrae,  que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.”

[19] Art. 305 del CPP (modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) determina: “Artículo 305. (OBJECIÓN DE RECHAZO). El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de vienticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.

Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de vienticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El fiscal departamental, dentro de los diez (10) días siguientes, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. En ambos casos la decisión deberá ser notificada al control jurisdiccional en el plazo de vienticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

Cumplido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción, el fiscal comunicará al control jurisdiccional dentro del plazo de vienticuatro (24) horas la resolución de rechazo y que la misma no fue objetada.

La resolución de rechazo no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.”

[20] El art. 306 del CNNA determina: “ARTÍCULO 306. (RECHAZO).

I. La o el Fiscal podrá rechazar la denuncia cuando:

a) El hecho no haya existido, no esté tipificado como delito o la persona adolescente no haya participado en él;

b) No se haya podido individualizar al sujeto activo;

c) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar una imputación; y

d) Existan obstáculos legales para el desarrollo del proceso.

II. En los casos previstos en los incisos b), c) y d) del Parágrafo precedente, la resolución no podrá ser modifi cada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

III. La víctima podrá impugnar la resolución de rechazo en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notifi cación, ante la o el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes 118 a la o el Fiscal Departamental, en el plazo de un (1) día. La o el Fiscal Departamental, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratifi cación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratifi cación el archivo de obrados, sin lugar a conversión de acciones.” (las negrillas son agregadas”

[21] La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su FJ III.4  sostuvo que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.”

[22] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 242 “La Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un

contexto general de violencia contra las mujeres. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia”

[23] La CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" en su art. 7 establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. 

Así también, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en su art. 4 determina que: “Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:

(…)

c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.

[24] El art. 389 quater del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, determina: “Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del proceso” (negrillas añadidas).

[25] Las medidas de protección serán aplicadas con el objeto de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad (art. 389 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres).

[26] El art. 389 bis.II del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, determina que: “Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.” (negrillas agregadas).