SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

PARA MUJERES

1.   Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2.   Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3.   Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4.   Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5.   Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

6.   Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7.   Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

8.   Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.

9.   Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.

10.Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.

11.Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.

12.Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo dé la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.

13.Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.

14.Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.

15.Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.

16.Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.

17.Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.

19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.

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1.    Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;

2.    Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes;

3.    Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer;

4.    Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;

5.    Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;

6.    Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;

7.    Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos;

8.    Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima;

9.    Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;

10. La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño;

11. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar;

12. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer;

13. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos;

14. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; y,

15. Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.

Constituirá también medida de protección especial, en favor de niñas, niños, adolescentes o mujeres la restitución de la víctima al domicilio que habría abandonado o del cual habría sido expulsada a consecuencia del hecho de violencia, garantizando su vida, seguridad e integridad.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso e interés superior del niño; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra el menor SHCQ, por la presunta comisión del delito de pornografía, al emitirse Resolución de Rechazo RMV 11/2021 el 5 de agosto, en dos oportunidades solicitó se otorgue medidas de protección; no obstante, pese a dicha petición la autoridad fiscal ahora demandada sin la debida fundamentación rechazó ambas peticiones, denotando una falta de debida diligencia.

Expuesta la problemática traída en revisión, previo a ingresar al análisis de fondo de la misma; considerando que la autoridad fiscal demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de defensa, hizo alusión a ciertos aspectos que considera esenciales respecto a la procedibilidad de la presente acción; corresponde dilucidar dichos argumentos; en tal sentido, refirió que, la parte accionante no agotó los medios para poder efectivizar su pretensión, pues conforme establece el art. 306 del CNNA la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 fue objetada, por lo que, será el Fiscal Departamental de La Paz quien procederá a ratificar o revocar la aludida Resolución de Rechazo; además, no acudió ante el juez de control jurisdiccional con el objeto de garantizar la tutela de sus derechos. Así, por lo expresado, es evidente que la autoridad fiscal ahora demandada considera que en esta acción tutelar concurriría la subsidiariedad excepcional (por la interposición de objeción al rechazo y la falta de reclamo ante el juez de control jurisdiccional); en tal sentido, de manera inicial debemos señalar que es evidente que la acción de libertad a diferencia de la acción de amparo constitucional no tiene un carácter subsidiario, pues el mismo protege derechos fundamentales trascendentales como lo son la libertad, integridad personal y vida; no obstante, es necesario considerar que en mérito al planteamiento de recursos ordinarios paralelos a esta acción de defensa se fue provocando la existencia de resoluciones contradictorias, que generaron una inseguridad jurídica, siendo precisamente por ello que la justicia constitucional desarrollo la regla de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz de protección de derechos, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a esta jurisdicción a través de la acción de libertad (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[18]. En esa línea, se tiene:

1)   Con relación a que en el caso concreto concurriría la subsidiariedad excepcional debido a la interposición de la objeción a la Resolución de Rechazo RMV 11/2021; es necesario precisar que, es evidente que la normativa general (Código de Procedimiento Penal)[19] y específica (Código Niña, Niño o Adolescente)[20] establecen un mecanismo idóneo para impugnar una resolución de rechazo; no obstante, dicho aspecto o la interposición de la objeción de rechazo no constituye un óbice para ingresar a analizar el fondo de la acción tutelar, pues debe comprenderse que, el punto neurálgico de la acción de libertad se encuentra intrínsecamente vinculado a la falta de debida diligencia en la consideración y determinación de aplicación de medidas de protección, siendo evidente la disparidad entre ambos temas, pues tal como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las medidas de protección únicamente tienen como objeto y finalidad evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad no dependiendo de la interposición coetánea o posterior de un proceso penal, siendo precisamente por ello que no desde ningún punto se vincula con la otorgación de un valor jurídico de la conducta de la persona agresora; es decir que, con la atribución automática del estatus de responsable penal al presunto agresor de violencia.

Consecuentemente, si bien en el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se advierte que, el 5 de agosto de 2021 la autoridad fiscal ahora demandada emitió la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 (Conclusión II.2), la misma que fue objetada (Conclusión II.4) y que inclusive mereció la Resolución FDLP/WEAL/R-1418/2021 de 15 de septiembre, a través de la cual, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, resuelve revocar la Resolución de Rechazo RMV 11/2021 disponiendo se continúe con la investigación y se realice las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso (Conclusión II.7), este procedimiento penal se encuentra dirigido concretamente a determinar la responsabilidad del imputado, que no genera que el caso concreto sea procedente la aplicación de la subsidiariedad excepcioinal.

2)   Por otra parte, respecto a que la parte accionante no acudió al juez de control jurisdiccional a efecto de efectuar sus reclamos, debemos señalar que, es evidente que las denuncias de actos ilegales y omisiones indebidas en las que pudieron incurrir las autoridades fiscales en etapa preparatoria, deben ser reclamadas ante el juez de control jurisdiccional[21]; no obstante, debe considerarse que esta jurisdicción constitucional ejerciendo su verdadero rol de precautelar el respecto y vigencia de los derechos y garantías, a través de la la SC 0589/2011-R de 3 mayo, sostuvo que:

El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

Sumado a ello que la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, refiriendose al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrolló un entendimiento progresivo, sosteniendo que: