SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023
Fecha: 12-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante de fs. 968 a 979 vta., la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Adel Cossío Cortez -por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito descrito en el art. 27 de la LMQSC- y contra Gloria Daysi Cortez Maire Vda. de Cossío, Fabiana Anette Cossío de Calabi, Silvana Cossío Torri y Gino Iván Calabi Cabrera -por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, previsto en el art. 29 de la misma Ley-, los referidos ilícitos que se les atribuyen datan de las gestiones 1996 al 2008, situación que hace inaplicable la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" en atención a que su promulgación es del 31 de marzo de 2010; es decir, con posterioridad a los hechos considerados como delictivos.
En ese contexto, siendo que las normas cuestionadas son de relevancia para la resolución del proceso penal en cuestión, es necesario su estudio de inconstitucionalidad porque posibilitan la aplicación retroactiva de la Ley Penal en materia de corrupción, infringiendo normas de la propia Constitución Política del Estado referidas a la seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad de la ley, consagradas además en instrumentos internacionales.
La accionante añade que el art. 123 de la CPE proclama el principio de irretroactividad de la ley con la excepción de los casos en los que se favorece al encausado; sin embargo, permite su aplicación retroactiva en materia de corrupción sin condicionar la misma al principio de favorabilidad; aspecto que permitió la emisión de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, posibilitando la apertura de un sin número de procesos penales por conductas que antes de la promulgación de dicha Ley no eran consideradas delitos, contrariando los arts. 116.II de la CPE, 9 de la CADH y 15 del PIDCP. Aspectos que hacen que la misma sea adversa a los propios postulados constitucionales, además de ser inconvencional y contraria a la amplia doctrina y estándares internacionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); debiendo asimismo, considerarse que ante la existencia de disposiciones más favorables en las convenciones y tratados internacionales, éstas deben prevalecer en el orden interno por encima de la propia Constitución Política del Estado, tal como lo estableció la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre; todo lo que conlleva a la inaplicabilidad de la norma constitucional mencionada.
Además, el art. 123 de la CPE, contradice el art. 1 de la misma Norma Suprema, que en su esencia promueve leyes prospectivas y no retroactivas, así como los arts. 13.IV y 256 de la referida Ley Fundamental -que establecen que los tratados internacionales prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno- y el art. 178 de la CPE -que prevé el principio de seguridad jurídica, el cual es transgredido ante la falta de certeza que genera la permisión de procesamiento por aplicación de normas de forma retroactiva-.
Finalmente, con relación a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, emitida con base en lo previsto por el art. 123 de la CPE, ésta dispone la aplicación retroactiva de los tipos penales contenidos en el art. 25 incs. 2) y 3) de la referida Ley, vulnerando los principios de legalidad e irretroactividad consagrados en las normas internacionales antes referidas; es decir, los arts. 9 de la CADH y 15 del PIDCP, sin considerar que las conductas típicas insertas en los mencionados incisos nunca estuvieron establecidas como delitos; por lo que, de ninguna manera se favorece al procesado, infringiendo el art. 116.II de la CPE.
I.1.2. Respuesta a la acción
El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales por memorial presentado el 16 de enero de 2018, cursante de fs. 1013 a 1015 vta., a tiempo de contestar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta expresó que es posible la aplicación retroactiva de normas penales contra delitos de corrupción, tomando en cuenta el principio de ultra actividad de la Ley Penal y siendo que las normas internacionales se encuentran dentro del Bloque de Constitucionalidad, éstas deben adecuarse a la Constitución Política del Estado a fin de lograr el principio de supremacía constitucional.
Diego Ernesto Jiménez Guachalla, -entonces- Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2018, cursante de fs. 1020 a 1025, manifestó que en los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, su imputación siempre será posterior al hecho que lo genera; por lo que, no se vulnera el principio de legalidad ni el de irretroactividad, siendo plenamente posible la persecución penal de delitos de corrupción a expensas de los parámetros temporales, debiendo considerase al efecto la naturaleza de los delitos que son procesados más allá del momento consumativo; consiguientemente, el art. 123 de la CPE y la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” no infringen normas constitucionales ni del Bloque de Constitucionalidad.
I.1.3. Alegaciones del Ministerio Público
Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs. 996 a 997 vta., señaló que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma emergente de una acción de inconstitucionalidad concreta surte efectos únicamente respecto a las partes del proceso en cuestión, debiendo precisarse que el control de constitucionalidad impetrado no está referido únicamente al contenido material sino también a las condiciones de validez de las normas cuestionadas y que la imprescriptibilidad de los delitos se encuentra vinculada a la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico, lo cual permite al Estado castigar sin límites temporales la comisión de esos delitos.
I.2. Resolución de la autoridad consultante
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio 35/2018 de 17 de enero, cursante de fs. 1016 a 1018, resolvió rechazar la petición de promover la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la defensa de los imputados, que fueron declarados rebeldes, por considerarla infundada, con el fundamento que las disposiciones cuestionadas ya fueron objeto de análisis por la jurisdicción constitucional, determinándose en consecuencia la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuyo contenido se halla conforme a los mandatos constitucionales, respondiendo de forma coherente a los mandatos de las normas internacionales en atención a la naturaleza de la persecución penal de delitos de corrupción.
I.3. Admisión y citación
Por Auto Constitucional (AC) 0049/2018-CA de 22 de febrero, cursante de fs. 1038 a 1046, la Comisión de Admisión de este Tribunal ratificó en parte la “Resolución” -Auto Interlocutorio- 35/2018, y en consecuencia: 1) Rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada respecto a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” con relación al art. 116.II de la CPE; y, 2) Admitió la referida acción respecto a la inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 9 y 29 de la CADH y 15 del PIDCP; asimismo, respecto a la solicitud de inaplicabilidad del art. 123 de la CPE, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV, 116.II, 178.I, 256 y 410.II de la Ley Fundamental; y, 1, 9 y 29 de la CADH y 15 del PIDCP. Ordenando poner la acción de inconstitucionalidad concreta en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, -entonces- Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación del Órgano que generó la norma impugnada, a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días hábiles, computables a partir de su legal notificación.
I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, -entonces- Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación legal del Órgano que generó las normas impugnadas de inconstitucionalidad e inconvencionalidad -respectivamente-, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2018, cursante de fs. 1090 a 1095 vta., manifestó que: i) La Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” ya fue sometida a un juicio de constitucionalidad a través de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que determinó su constitucionalidad; por lo que, al existir coincidencia en el objeto de la impugnación cabe determinar la improcedencia de las cuestiones alegadas por tratarse de un caso de cosa juzgada constitucional; ii) El art. 123 de la CPE fue interpretado por la anteriormente mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional de manera coherente con la normativa constitucional y convencional; en consecuencia, cabe declarar su plena vigencia y aplicabilidad porque se enmarca en el principio de favorabilidad; y, iii) La Ley Penal aplicable a los casos de delitos de corrupción permanentes es aquella que se encuentra vigente al momento en que cesa el hecho delictivo, aspecto que acontece con los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, mismos que se aplican de conformidad a los arts. 116 y 123 de la CPE; consiguientemente, lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” no contraviene ninguna disposición constitucional.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
La presente causa fue sorteada en dos oportunidades -el 17 de julio de 2018 y el 20 de agosto de 2019- (fs. 1087 y 1129), por no existir consenso en su resolución, sometiéndose a un tercer sorteo el 23 de diciembre de 2020 (fs. 1151). Y luego de declararse ilegal la excusa de la Magistrada Relatora mediante AC 027/2020 de 24 de diciembre, notificado el 27 de abril de 2023 (fs. 1161 a 1165), se dispuso la suspensión del plazo de resolución mediante decreto constitucional de 30 de mayo de dicho año, por solicitud de documentación complementaria (fs. 1166), el mismo que se reanudó a través del decreto constitucional de 7 de septiembre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dictada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele