SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023

Fecha: 12-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y se demanda la inaplicabilidad del art. 123 de la CPE, al permitir ambas disposiciones la aplicación retroactiva de la Ley en materia de corrupción, lo que infringe el principio de legalidad penal e irretroactividad, generando una contradicción intra-constitucional con los arts. 1, 13.IV, 116.II, 178.I, 256 y 410.II de la referida Norma Suprema, y a su vez, por el mismo motivo, ambas normas contravienen los arts. 1, 9 y 29 de la CADH y 15 del PIDCP.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida, y en su caso, verificar si corresponde ejercer el control de constitucionalidad previsto por el art. 202.1 de la CPE.

III.1.    Sobre la cosa juzgada constitucional en acciones de inconstitucionalidad

En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia contenida en el AC 0197/2017-CA de 6 de julio, citando la SCP 1495/2013 de 26 de agosto, señaló que: «Conforme a los artículos glosados, las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio; además, contra ellas no cabe recurso ordinario alguno; pues, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, “…interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior”.

Ahora bien, en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, además de las características anotadas, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional poseen características específicas, que tienen incidencia en la cosa juzgada constitucional. Así, la ley, la doctrina y la jurisprudencia constitucional efectúan una distinción entre las sentencias que declaran la constitucionalidad de una norma impugnada, y aquellas que declaran su inconstitucionalidad.

Nótese que, el art. 133 de la CPE, hace referencia a los efectos erga omnes de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y el art. 78.II del CPCo -antes glosado-, distingue los efectos de las sentencias según se trate de sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma impugnada o de aquellas que se decanten por su constitucionalidad.

(…)

La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad; así, si estos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.    Análisis del caso concreto

La accionante cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e

Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y demanda  la

Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y demanda la inaplicabilidad del art. 123 de la CPE, al permitir ambas disposiciones la aplicación retroactiva de la Ley en materia de corrupción, lo que infringe el principio de legalidad penal e irretroactividad, generando una contradicción intra-constitucional con los arts. 1, 13.IV, 116.II, 178.I, 256 y 410.II de la referida Norma Suprema, y a su vez, por el mismo motivo, ambas normas contravienen los arts. 1, 9 y 29 de la CADH y 15 del PIDCP.

Ahora bien, considerando la coincidencia de los preceptos legales cuya inconstitucionalidad e inconvencionalidad se demanda, así como de las normas constitucionales y convencionales señaladas como infringidas -variando entre el referido fallo constitucional y el presente, la invocación en la acción normativa del art. 1 de la CPE como también infringidos-, con los demandados e invocados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0024/2018; es menester que ante la similitud del objeto y causa, se realice un examen sobre si existe semejanza entre los argumentos que sustentan la presente demanda y los ya resueltos en las señaladas resoluciones emitidas por este Tribunal, a fin de verificar si concurre la cosa juzgada constitucional -como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 precedente-; habida cuenta que a través de ambos, se declaró y ratificó tanto la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, como la aplicación del art. 123 de la CPE con base en los fundamentos de la SCP 0024/2018.

Por lo que, el presente análisis converge en lo siguiente:

a)  Sobre la demandada de inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”

En ese orden, con relación a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se tiene que ésta fue demandada de inconstitucionalidad con el argumento que permitiría la aplicabilidad con carácter retroactivo de normas sustantivas para la investigación y juzgamiento de personas acusadas de haber cometido delitos de corrupción o vinculados a ella, siendo por ello contraria a los arts. 1, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II y 123 de la CPE; control normativo que se resolvió mediante la SCP 0770/2012, y de forma posterior, a través de la SCP 0024/2018, en cuya demanda de inconstitucionalidad abstracta también se invocó la transgresión de los arts. 1, 9, 22.1 y 2, 23.1 incs. b) y c), 24 y 29 de la CADH; y, 12, 15 y 26 del PIDCP.

Antecedentes de los que se extrae que los argumentos de inconstitucionalidad que sustentan la presente acción de inconstitucionalidad concreta son los mismos que los ya absueltos tanto en la SCP 0770/2012 como en la SCP 0024/2018, última en la cual, con referencia al control convencional demandado, se señaló que: “Al respecto, es menester traer a colación lo resuelto por este Tribunal en la SCP 0770/2012, que pronunciándose sobre similar carga argumentativa que la expuesta en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta[10], efectuó el test de constitucionalidad sobre la Disposición Final Primera de la Ley 004, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 116.II y 178 de la CPE, resolviendo declarar su constitucionalidad siempre que se interprete conforme a los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.4.1, de dicho fallo. Siendo pertinente destacar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpliendo con la obligación de efectuar el control normativo en los términos exhortados por imperio del Bloque de Constitucionalidad[11], ejerció el control de convencionalidad -aunque éste no fue expresamente solicitado- interpretando el principio de irretroactividad de la ley en materia de corrupción de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional, como también, en armonía con las sentencias dictadas por las cortes supranacionales; contrastando, en consecuencia, la Disposición Final Primera de la Ley 004, con el orden interno, principios, valores y fines del Estado, como también con las normas del derecho internacional, para concluir en la constitucionalidad del precepto impugnado, respecto a cargos de inconstitucionalidad semejantes a los expuestos por los ahora accionantes.

Las circunstancias descritas precedentemente, permiten concluir a este Tribunal, la concurrencia de cosa juzgada constitucional con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004 en cuestión, puesto que como se refiere en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y prevé el art. 84.I del CPCo, los efectos de la sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad concreta -como es el caso de la SCP 0770/2012-, que declarare la constitucionalidad de una norma sometida a control normativo a través de este mecanismo, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma. Resultando que, en el caso concreto, es incuestionable la semejanza de cargos de inconstitucionalidad con los esgrimidos en la acción resuelta por la SCP 0770/2012, no siendo viable aperturar un nuevo control de convencionalidad solicitado por los accionantes; así como tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre la supuesta incongruencia entre el primer y segundo párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley 004, por cuanto este cuestionamiento, además de haberse superado con los entendimientos de la SCP 0770/2012, no fue contrastado con la Ley Fundamental en el memorial de la presente acción constitucional, resultando que los impetrantes omitieron identificar con claridad en qué radicaría la supuesta incompatibilidad del párrafo segundo de la Disposición Final Primera de la Ley 004 con el Bloque de Constitucionalidad, por lo que no existe suficiente carga argumentativa para que este Tribunal se pronuncie al respecto” (las negrillas fueron agregadas).

Realizando a través del citado razonamiento, el control de convencionalidad demandado en la acción de inconstitucionalidad concreta resuelta mediante la SCP 0024/2018, de la que se advierten absueltos los mismos argumentos que sustentan la presente demanda de control normativo, respecto a la supuesta contradicción de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” con los arts. 1, 9 y 29 de la CADH y 15 del PIDCP.

Por lo que, en ese sentido siendo evidente que la acción de control normativo que se analiza a través de este fallo constitucional, en la que se cuestiona la inconvencionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, versa sobre el mismo objeto, causa y argumentos de inconstitucionalidad que los ya resueltos a través de la SCP 0024/2018, concurre la cosa juzgada constitucional, haciendo imposible analizar nuevamente el señalado dispositivo legal, por ya existir un pronunciamiento de este Tribunal al respecto, desarrollado en el fallo constitucional antes citado.

b)    Sobre la demanda de control de convencionalidad y consecuente inaplicabilidad del art. 123 de la CPE

Ahora bien, sobre el cuestionamiento al art. 123 de la CPE por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13.IV, 116.II, 178.I, 256 y 410.II de la Ley Fundamental; 1, 9 y 29 de la CADH; y 15 del PIDCP, con excepción del primer precepto constitucional invocado como transgredido, este Tribunal Constitucional Plurinacional también emitió pronunciamiento a través de la SCP 0024/2018, que absolvió -precisamente- una demanda de control normativo con el mismo objeto y causa, cuyos argumentos de inconstitucionalidad versaron sobre la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción, permitida según lo prescrito en el art. 123 de la Norma Suprema -que es base para la promulgación de Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”-, que admitiría el juzgamiento por conductas que al momento de su consumación no eran consideradas delitos y la sanción con penas agravadas, aplicando una ley emitida de forma posterior al ilícito cometido, lo que irrumpiría con el principio de irretroactividad de la Ley Penal y la aplicación más favorable a los derechos humanos, establecida en el Bloque de Constitucionalidad.

Fundamento de la demanda de control normativo resuelta por la SCP 0024/2018, que resulta ser idéntico al planteado en la presente acción de inconstitucionalidad concreta que se revisa; excepto en la invocación como también transgredido del art. 1 de la CPE, respecto al cual no existe una argumentación de contraste con el art. 123 de la Ley Fundamental -cuestionado-, sino más bien una remisión al centro argumentativo de la inconstitucionalidad que radica -precisamente- en la supuesta aplicación indebida de la retroactividad de la Ley Penal; de modo que la sola mención del señalado precepto constitucional como contravenido por el art. 123 de la Norma Suprema, no resulta trascendente; puesto que, no se advierte como un cargo de inconstitucionalidad diferente al ya expuesto como motivo sustancial del control normativo interpuesto.

Lo que permite concluir que -en efecto- sobre la demanda de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 123 de la CPE, también concurre cosa juzgada constitucional, habida cuenta que sobre dicho precepto constitucional a través de la SCP 0024/2018 se emitió una decisión de fondo tras efectuar el contraste demandado -reiterándose que éste versa sobre idéntico objeto y causa que la presente demanda normativa-, determinando declarar su “APLICACIÓN” conforme a los fundamentos de ese fallo constitucional, que en lo pertinente señaló: «Por otra parte, en lo que concierne al art. 123 de la CPE, cuya inaplicabilidad es solicitada por los accionantes, aduciendo su presunta contrariedad con el Bloque de Constitucionalidad; es preciso destacar nuevamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012, realizó la interpretación “de la Constitución” en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción, como se cita en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; de donde se determina que, efectuó el control de constitucionalidad y convencionalidad al art. 123 de la CPE, estableciendo[12]: “…de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable”.

Entendiéndose del texto citado, como de todo lo fundamentado en la SCP 0770/2012, con relación a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley contenido en el art. 123 de la CPE y contrastado con el Bloque de Constitucionalidad, que tanto los fallos dictados por las cortes supranacionales, como la uniformidad en la jurisprudencia nacional, responden el cumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por el Estado con la ratificación de Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, en observancia al principio “pacta sunt servanda”, en virtud del cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Norma Suprema y garante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, asumió los precedentes emanados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que por su efecto útil y de protección efectiva, son fundamentadores e informadores de lo resuelto a través de la SCP 0770/2012, misma que se incorpora también al Bloque de Constitucionalidad.

Tal es así que en la SCP 0770/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando los criterios de interpretación contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE -pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos[13]-, efectuó la tarea de ponderación[14] del principio de irretroactividad de la ley en materia de corrupción contenido en el art. 123 de la Norma Suprema, con relación a los principios y garantías establecidos en el Bloque de Constitucionalidad, preponderando a lo largo de la fundamentación de sustento para declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley 004, que las normas convencionales son de indefectible observancia por el Estado y es en virtud a ellas, que debe interpretarse el principio de irretroactividad de la ley; por lo que estableció: “1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.

2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.

3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable.

4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad).