SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 26 de mayo de 2022 cursantes de fs. 25 a 29; y de subsanación el 8 de junio del mismo año (fs. 33 a 34), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el fin de iniciar un negocio al por menor, el 1 de agosto de 2009, inició el trámite para obtener una licencia de funcionamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; dicha actividad, debía ser emplazada en la zona de Villa Dolores de la misma ciudad; empero, debido a la oposición de los vecinos del lugar, desistió de dicho proyecto; por lo que, nunca llegó a funcionar su negocio comercial.

El 25 de abril de 2021, cuando se constituyó al Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), se le informó que por orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sus cuentas estaban congeladas a solicitud del citado ente municipal, por deudas tributarias y proceso que se hubiera instalado en su contra, debiendo mencionarse que nunca fue notificado con resolución alguna; con dicha información, se apersonó ante la instancia municipal, donde recabó una proforma en la que se detalló que su persona supuestamente debía tributos desde la gestión 2008 hasta 2020, en la suma de Bs6078.- (seis mil setenta y ocho bolivianos).

Ante tal situación, el 27 de abril del mismo año, interpuso excepción de prescripción de obligación al amparo del art. 409.4 del Código Procesal Civil (CPC); habiendo recibido como respuesta en la misma fecha el Proveído DRPT/UAJ/CC/ 173/2021, que en su numeral 2, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el archivo de obrados por conclusión del proceso y por consiguiente extinguida la obligación objeto del proceso.

El 7 de mayo de 2021, solicitó se dejara sin efecto el congelamiento de sus cuentas, fundamentando principalmente que su negocio comercial nunca entró en funcionamiento y que los registros eran de entera responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

El 18 de agosto del 2021, se emitió la Resolución Administrativa DRPT/AUJ- 495/2021, que declaró improcedente la petición de prescripción, de acuerdo a la Ley 2492, razón por la que el 2 de septiembre de ese año, interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, la cual fue resuelta mediante la providencia DRPT/UAJ-CC/ 637/2021 de 29 de septiembre que declaró no ha lugar dicho recurso por haber sido presentado fuera del plazo de veinte días, circunstancia totalmente falsa, ya que la notificación con la Resolución impugnada recién había sido realizada el 30 de agosto de 2021.

Contra la providencia señalada, el 24 de enero de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de presentar amparo constitucional; empero, el 14 de marzo del mismo año, el ente edil emitió la providencia DRTP/UAJ-CCQ/0116/2022, desestimando dicho recurso; en tal razón, el 4 de abril de 2022, interpuso recurso jerárquico contra la providencia referida, el cual fue resuelto mediante la providencia DRPT/AUJ-CC/0244/2022 de 6 de mayo, que ordenó la devolución del recurso jerárquico, justificando dicha determinación en el Código Tributario Boliviano y la Ley 1340, que responden para grandes contribuyentes y que en su caso no se consideró que su capital de arranque no superaba los Bs500.- (quinientos bolivianos).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya su derecho a ser atendido por la autoridad superior a través del recurso jerárquico, elevándose el mismo ante la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 179 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado, así como los representantes de la parte demandada, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhon Jaime Villalba Camacho, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias de la Secretaria Municipal Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 171 a 175 vta., manifestó lo que sigue: 1) El 6 de abril de 2021, el ahora accionante presentó un memorial interponiendo excepción de prescripción de obligación, el cual fue respondido mediante el proveído 173/2021, en el cual se señaló que con carácter previo a emitir criterio legal, el contribuyente debía aclarar su solicitud, determinando el registro tributario y las gestiones fiscales por las cuales pedía la prescripción; 2) El 11 de mayo del mismo año, el contribuyente nuevamente presentó memorial aclarando lo extrañado y pidió se deje sin efecto el congelamiento de cuentas bancarias, escrito que fue respondido por proveído 468/2021 de 1 de junio; 3) La Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC 495/2021 de 18 de agosto, la cual declaró improcedente la petición formulada por el ahora accionante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59 modificado por la Ley 812 y el art. 61 del Código Tributario Boliviano; Resolución que fue notificada de forma personal al apoderado del solicitante de tutela; 4) El 2 de septiembre de 2021, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC 495/2021, siendo respondido mediante la providencia 637/2021, que señaló que dicho recurso debía ser opuesto en el plazo de veinte computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, el cual fue realizado el 20 de octubre de “2022”( lo correcto es 2021); 5) El 24 de enero de 2022, el contribuyente interpuso recurso de reposición con alternativa de presentar amparo constitucional, el cual fue respondido mediante providencia 0116/2022, que desestimó dicho recurso al no adecuarse al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano; ante dicha negativa, el accionante formuló recurso jerárquico que fue respondido mediante proveído 0244/2022, por el cual se dispuso la devolución del recurso jerárquico al contribuyente, para que pueda adecuar dicha figura jurídica conforme al procedimiento establecido por el Código Tributario Boliviano y 1340, si correspondiera; 6) Se debe señalar que todos los actos administrativos emitidos por la administración tributaria municipal no fueron llevados a cabo de manera extraoficial o de forma sorpresiva, aclarando que durante la sustanciación del proceso de prescripción, la instancia municipal realizó las notificaciones conforme lo dispuesto en la Código Tributario Boliviano; por lo que, el recurrente tenía pleno conocimiento del proceso, es así que todos los actos emitidos por la administración tributaria municipal del municipio de El Alto, dentro del proceso de determinación efectuado, son completamente válidos y no sufren ningún vicio de nulidad; 7) Se debe recordar al accionante que las normas y actos administrativos que con alcance general dicte la administración tributaria municipal en uso de sus facultades que le reconoce el Código Tributario Boliviano, respecto de tributos, que se hallen a su cargo, podrán ser impugnados en única instancia; 8) El impetrante debió adecuar su solicitud conforme a normativa tributaria vigente; así, el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, establece que contra los actos de la administración tributaria de alcance particular podrá interponerse el recurso de alzada, en los casos, forma y plazo que se establece en el presente título; y, 9) Se debe tener presente, que el accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, debiendo entenderse que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos resulten ineficaces en la protección de los derechos que tutela; bajo dicho entendimiento se concibe que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, que tiene como características esenciales el ser subsidiaria y supletoria

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 109/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 180 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la documentación, se tiene que la administración del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC 495/2021, evidentemente adoptó la toma de una decisión vinculada al ámbito de la gestión tributaria, en este caso municipal, pues entiende el municipio de El Alto, que el ahora accionante tiene un adeudo tributario por incumplimiento de deberes formales de las gestiones 2009 al 2021; en mérito a ello, determina que se puede generar un monto por adeudo tributario que debe ser cumplido por el impetrante de tutela; ii) En consecuencia, el ámbito de pronunciamiento de dicha Resolución está vinculada a la especifica facultad establecida por la administración municipal, con base en el Código Tributario Boliviano y en tal sentido, más allá del análisis que se hubiera efectuado sobre el instituto de la prescripción, se entiende que conforme al art. 1 del CTB, el contexto normativo que debe ser aplicado a la toma de decisiones en gestión tributaria municipal en el presente caso, es precisamente la norma que debe regir la eventual impugnación o cuestionamiento a la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC 495/2021; iii) Se advierte que cuando el accionante activó el recurso de revocatoria contra dicha Resolución, ante la misma Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, activó un acto de impugnación que no resulta idóneo, en el marco de la Código Tributario Boliviano, pues el mecanismo que resultaba correcto y efectivo era el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); iv) Se advierte que con la emisión del decreto 637/2021 de 29 de septiembre, así como el proveído 244/2022, la autoridad ahora demandada, no generó daño ni riesgo alguno en el derecho que asiste al hoy accionante, pues se tiene que el mismo de mutuo propio se colocó en un estado de indefensión al activar un mecanismo que no resulta idóneo; y, v) Tampoco se advierte la contradicción que insistentemente alegó el accionante en el sentido de que por proveído 137/2021, se hubiera aceptado la excepción de prescripción y que luego de manera contradictoria mediante la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC 495/2021, se hubiera tomado una determinación contraria; empero de ser dicha circunstancia evidente, el impetrante de tutela, contaba con los mecanismos previstos por el art. 131 del CTB, para cuestionar esos aspectos ante la ARIT, al no haberlo hecho, no se observa que la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hubiera generado restricción o amenaza en el derecho al debido proceso vinculado a la defensa que asiste al ahora accionante.