SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1 Dentro del proceso por fiscalización mixta para las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, de acuerdo a la Proforma resumida de actividades económicas 1916974, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se determinó que el Contribuyente Vladimir Villarroel Blanco, tiene una deuda acumulada de Bs 6107, por el no pago de patentes de funcionamiento anual (fs. 53).
II.2. Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021, ante la Alcaldesa del citado ente municipal, el ahora accionante formuló excepción de prescripción de obligación dentro del supuesto proceso administrativo de patentes no canceladas de las gestiones 2010 a 2020, excepción interpuesta al amparo del art. 409.4 del CPC, solicitando en su petitorio se señale audiencia de resolución de excepciones y en la misma se dicte sentencia definitiva declarando probada su excepción, ordenándose el archivo de obrados y por concluido el proceso de suma de dinero (fs. 5 a 6).
II.3. Por proveído DRPT/UAJ/CC/ 173/2021 de 27 de abril, la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del El Alto, ante la solicitud de prescripción opuesta por el hoy impetrante de tutela, expresó que, con carácter previo a emitir criterio legal, el contribuyente aclare su solicitud determinando el Registro Tributario y las gestiones fiscales por las cuales se invocó la prescripción (fs. 4).
II.4. Por Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC/ 495/2021 de 18 de agosto, la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del El Alto, en aplicación del art. 59 modificado por la Ley 812 y art. 61 del Código Tributario Boliviano, declaró improcedente la excepción de prescripción de la facultad de acción de cobro de patente municipal de funcionamiento de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la actividad económica 1511328445, invocado por el apoderado del contribuyente Vladimir Villarroel Blanco, conminándole a efectuar el pago de la patente de funcionamiento y multa incumplimiento a deberes formales por todas las gestiones adeudadas, en el plazo de veinte días corridos a partir de su legal notificación; diligencia realizada el 30 de agosto de 2021 (fs. 8 a 10; y 14); contra esta Resolución, el ahora solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 2 de septiembre 2021, interpuso recurso de revocatoria, ante la misma Dirección emisora, solicitando su archivo de obrados y pidiendo además se deje sin efecto el congelamiento de cuentas (fs. 11 a 12 vta.).
II.5. Cursa la providencia DRPT/UAJ-CC/637/2021 de 29 de septiembre, por la cual, la instancia administrativa tributaria municipal, declaró “NO HA LUGAR”, al recurso de revocatoria interpuesto por el accionante contra la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC/495/2021, bajo el argumento de no haberse formulad el Recurso correcto establecido en el art. 131 del Código Tributario Boliviano (fs. 13); contra este proveído, el 24 de enero de 2022, el contribuyente, planteó “recurso de reposición bajo alternativa de presentar amparo constitucional” (fs. 15 a 16 vta.).
II.6. Mediante la providencia DRTP/UAJ-CC/JPPQ/0116/2022 de 14 de marzo, la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del El Alto, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la providencia DRPT/UAJ-CC/637/2021, por no adecuarse al procedimiento establecido por la Ley 2492 (fs. 17 y vta.).
II.7. Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, el accionante formuló Recurso Jerárquico contra la providencia DRTP/UAJ-CC/JPPQ/0116/2022, solicitando se dé por extinguida la obligación objeto del proceso, en virtud del proveído DRT/UAJ/CC/173/2021 de 27 de abril (fs. 18 a 19).
II.8. Cursa la providencia DRPT/AUJ-CC/JPPQ/0244/2022 de 6 de mayo, que resolviendo el recurso jerárquico contra la providencia DRTP/UAJ-CC/JPPQ/0116/2022, dispuso su devolución por no estar adecuado al procedimiento descrito en el Código Tributario Boliviano (fs. 21 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: | III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada. | IV. La interposición del Recurso
- II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a l
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
- II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
- III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada’” (las negrillas nos corresponden).
- POR TANTO