SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; alegando que, habiéndose apersonado a oficinas del Banco BISA S.A., se le informó que sus cuentas se encontraban congeladas por orden de la ASFI, a solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, debido a presuntas deudas tributarias generadas dentro del proceso de patentes no canceladas de las gestiones 2010 a 2020; en tal razón, interpuso excepción de prescripción de obligación al amparo del art. 409.4 del CPC, la cual a decir del impetrante de tutela, hubiese sido declarada probada mediante el Decreto 173/2021; sin embargo, al solicitar a la instancia Municipal señalada, que se dejen sin efecto las medidas restrictivas impuestas en su contra, de manera contradictoria emitió la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC/ 495/2021, declarando improcedente la petición de prescripción, razón por la que opuso recurso de revocatoria que fue desestimado, bajo el argumento de no haber sido presentado dentro del plazo de veinte días; es así que, ante la negativa dispuesta, interpuso Recurso Jerárquico, el cual también fue desestimado por la instancia municipal, ordenando la devolución de dicho recurso, sin permitir que el trámite administrativo sea resuelto por una autoridad superior.
Conocido el problema jurídico denunciado por el solicitante de tutela, conforme a los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que ante el conocimiento del congelamiento de sus cuentas bancarias, por una presunta deuda tributaria que se hubiera generado por la falta de pago de patentes de las gestiones 2009 a 2021, el contribuyente -ahora accionante-, formuló ante la instancia municipal, excepción de prescripción de obligación al amparo del art. 409 del CPC, solicitando en su petitorio se fije audiencia de resolución de excepciones y en la misma se dicte sentencia definitiva declarando probada su excepción, ordenándose el archivo de obrados y por concluido el proceso de suma de dinero (Conclusión II.2), ante esta excepción, la instancia municipal de referencia emitió el proveído DRT/UAJ/CC/ 173/2021, señalando que ante la solicitud de prescripción opuesta, con carácter previo a emitir criterio legal, el contribuyente aclare su petición determinando el Registro Tributario y las gestiones fiscales por las cuales se invocó la prescripción (Conclusión II.3).
Seguidamente, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias, emitió la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC/495/2021, declarando improcedente la excepción de prescripción de la facultad de acción de cobro de patente municipal de funcionamiento de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la actividad económica 1511328445, en aplicación del art. 59 modificado por la Ley 812 y art. 61 de la Ley 2492, conminando al contribuyente a efectuar el pago de la patente de funcionamiento y multa incumplimiento a deberes formales por todas las gestiones adeudadas, en el plazo de veinte días corridos a partir de su legal notificación, la cual fue cumplida el 30 de agosto de 2021 (conclusión II.4); contra esta Resolución, el ahora accionante interpuso Recurso de Revocatoria, ante la misma Dirección emisora, solicitando el archivo de obrados y pidiendo además se deje sin efecto la medida restrictiva de congelamiento de cuentas aplicada en su contra; sin embargo, dicha revocatoria, fue desestimada mediante la providencia DRPT/UAJ-CC/ 637/2021, por la cual, la instancia administrativa tributaria municipal, declaró “NO HA LUGAR”, al recurso de revocatoria interpuesto por el accionante por no haber interpuesto el Recurso correcto establecido en el art. 131 de la CTB; contra este proveído, el 24 de enero de 2022 el contribuyente, planteó “recurso de reposición bajo alternativa de presentar amparo constitucional (conclusión II.5); este recurso, como consta en la Conclusión II.6, fue desestimado por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del El Alto mediante la providencia DRTP/UAJ-CCQ/0116/2022, por no adecuarse al procedimiento establecido por la Ley 2492.
Ante la negativa de dicho proveído, el accionante el 4 de abril de 2022 formuló Recurso Jerárquico, solicitando se dé por extinguida la obligación objeto del proceso, en virtud del proveído DRT/UAJ/CC/173/2021; sin embargo, esta última impugnación, tal como consta en la Conclusión II.8, también fue desestimada mediante la providencia DRPT/AUJ-CC/0244/2022, que en su última parte, dispuso su devolución por no estar adecuado al procedimiento descrito en el Código Tributario Boliviano.
En mérito a los datos y antecedentes expuestos, y del análisis correspondiente, se infiere que el origen del problema jurídico denunciado por el impetrante de tutela, se trasunta en la emisión de la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC /495/2021, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo de El Alto, que declaró improcedente la excepción de prescripción de obligación opuesta por el ahora accionante y determinó que el Contribuyente Vladimir Villarroel Blanco, tiene una deuda acumulada de Bs6107.-(seis mil ciento siete bolivianos), por el incumplimiento de pago de tributos referidos a patentes de funcionamiento anual correspondiente a las gestiones 2009 a 2021, conminándole al pago de esos adeudos tributarios en el plazo de 20 días, en aplicación del art. 59 modificado por la Ley 812 y art. 61 de la Ley 2492.
Como se puede observar, la Resolución Administrativa de referencia, fue emitida dentro del marco y régimen de la normativa tributaria; es decir, a través del Código Tributario Boliviano; sin embargo, a partir de esta determinación, el impetrante de tutela activó una serie de recursos contra los diferentes actos y resoluciones que se fueron emitiendo en la instancia tributaria municipal, que no se encuentran en el marco y alcance del Código Tributario Boliviano; tal es así, que contra la Resolución Administrativa antes nombrada, el accionante interpuso de manera equivocada un recurso de revocatoria ante la misma Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo de El Alto que emitió dicha resolución, cuando lo correcto era la interposición del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
Para tal efecto debe tomarse en cuenta que el art. 143 del CTB, determina contra qué actos administrativos definitivos se puede interponer el recurso de alzada, refiriendo que: “El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, dispone: ‘Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de
Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la parte accionante a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, debió observar que contra la Resolución Administrativa DRPT/AUJ-CC/495/2021, el Código Tributario Boliviano prevé los mecanismos ordinarios idóneos de impugnación, mediante los cuales la parte impetrante de tutela pudo reclamar las infracciones que ahora alega; es decir, pudo plantear recurso alzada contra la mencionada Resolución que tenía carácter definitivo, al haber declarado improcedente la prescripción de la obligación tributaria solicitada por el contribuyente conforme al art. 143 del CTB y art 4.3 de la Ley 3092, mismo que no fue activado por la parte peticionante, situación que hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo Constitucional, relacionado con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose a la subregla de improcedencia, establecida en el numeral 2 inc. a) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, que determina que la acción de amparo constitucional no procede cuando la o el afectado denuncia actos ilegales sobre los que, las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte planteó recursos y medios de defensa, pero de forma incorrecta; es decir, ante formulación de recursos extemporáneos o equivocados.
En ese sentido, se evidencia que el accionante inobservó el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin que hubiera demostrado a través de medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que justifiquen la no interposición del recurso de alzada previsto en el art. 143 del CTB; motivo por el cual, al no haber hecho uso adecuado y oportuno del procedimiento de impugnación establecido en la jurisdicción administrativa tributaria, incumplió el principio de subsidiariedad que rige en esta acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: | III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada. | IV. La interposición del Recurso
- II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a l
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
- II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
- III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada’” (las negrillas nos corresponden).
- POR TANTO