SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. El principio de inmediatez
Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncio la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral de madres y progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en razón a que, las autoridades hoy demandadas, a tiempo de iniciarle los ilegales procesos administrativos internos; no consideraron que, al haber sido restituida a su fuente laboral luego del despido ilegal del que fue sujeta pese a su inamovilidad laboral por estado de gravidez, no tenía ninguna obligación de presentar Declaraciones Juradas de Bienes correspondientes a la dejación del cargo y tampoco por acceso al mismo; toda vez que, en rigor de verdad, nunca debió dejar de trabajar ni un solo día; extremos en virtud a los cuales, impetra se deje sin efecto todos los actos administrativos emitidos por las Autoridades Sumariantes del BCB, en los dos procesos sumarios ilegalmente iniciados en su contra, por no haber presentado las señaladas Declaraciones Juradas, debiendo archivarse obrados; asimismo, se ordene a las demandadas tramitar la anulación del Registro ante la Contraloría General del Estado que ellas mismas generaron desde el inicio al ignorar el mandato claro del art. 48.VI de la CPE.
Ahora bien, a los efectos de resolución de la problemática jurídica planteada, resulta imprescindible efectuar una relación fáctica de los antecedentes que originaron la interposición de esta acción tutelar; así, y conforme se tiene establecido en las Conclusiones de este fallo constitucional, mediante Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Interno BCB-ASUM-AI-2021-21, se dispuso iniciar proceso sumario interno contra la accionante, por la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por la presunta inobservancia y contravención de los arts. 235.1, 2 y 3 de la CPE; 8.a) y j) y 53 de la Ley 2027; 4.II del DS 1233; y, 48.I.d) del Reglamento Interno de Personal del BCB, aperturándose un periodo de prueba de diez días hábiles y ordenándose la notificación a la procesada, diligencia practicada de forma personal el 15 de igual mes y año; en estas circunstancias, la hoy solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 28 de idénticos mes y gestión, formuló rechazo al inicio del proceso administrativo, solicitando se deje sin efecto el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Interno BCB-ASUM-AI-2021-21, al encontrarse bajo la protección del art. 48. VI de la CPE; y señalando que, al haber sido restituida por la entidad al ser ilegal su destitución, no se encontraba obligada la presentación de la Declaración Jurada de Bienes, porque en rigor de verdad no dejó de trabajar ni un solo día; asimismo, impetró cese el acoso laboral ejercido en su contra a través del proceso disciplinario ilegalmente inventado que afecta su delicado estado de salud en su condición gestacional.
Posteriormente, el 15 de julio de 2021, fue dictada la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno BCB-ASUM-RF-2021-24, declarándose la existencia de responsabilidad administrativa de María del Rosario Ramos Santos, por inobservancia y contravención de los arts. 235.1, 2 y 3 de la CPE; 8.a) y j) y 53 de la Ley 2027; 4.II del DS 1233; y, 48.I.d) del Reglamento Interno de Personal del BCB, al no haber presentado su Declaración Jurada de Bienes después del ejercicio del cargo; imponiéndose la sanción del 3% de la remuneración mensual de la funcionaria a ser aplicado sobre el monto líquido pagable; asimismo, se determinó su notificación a la procesada a efectos de que pueda ejercer su derecho a la impugnación en el marco de lo previsto por el art. 22.d) del DS 23318-A; la remisión de fallo a la Gerencia de RR.HH. de la entidad para su cumplimiento; la remisión de la Resolución una vez ejecutoriada, ante la Contraloría General del Estado a fines de control y registro; y, su remisión, una vez ejecutoriada, ante la Gerencia de Asuntos Legales del BCB; determinación que habiéndosele notificado el 22 de julio de 2021, fue impugnada por la procesada, mediante escrito presentado el 27 del mismo mes y año, a través del recurso de revocatoria, sin que conste en obrados la existencia de providencia o resolución alguna, así como tampoco memorial que exija respuesta o interponga nuevo mecanismo de impugnación.
De igual forma, consta en antecedentes el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Interno BCB-ASUM-AI-EAAB-2021-35, por el que se dispuso iniciar proceso sumario interno contra la accionante, por la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por la presunta inobservancia y contravención de los arts. 235.1, 2 y 3 de la CPE; 8.a) y j) y 53 de la Ley 2027; 4.I del DS 1233; y, 48.I.d) del Reglamento Interno de Personal del BCB, aperturándose un periodo de prueba de diez días hábiles y ordenándose la notificación a la procesada, diligencia practicada de forma personal el 15 de igual mes y año; determinación que fue cuestionada por la hoy peticionaria de tutela, mediante memorial presentado el 14 de idénticos mes y gestión; por el que, formuló rechazo al inicio del proceso administrativo, solicitando se deje sin efecto el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Interno BCB-ASUM-AI-2021-21, al encontrarse bajo la protección del art. 48.VI Norma Suprema; y señalando que, al haber sido restituida por la entidad al ser ilegal su destitución, no se encontraba obligada la presentación de la Declaración Jurada de Bienes, porque en rigor de verdad no dejó de trabajar ni un solo día; asimismo, reiteró su solicitud de cese el acoso laboral ejercido en su contra a través del nuevo proceso disciplinario ilegalmente inventado sobre los mismos hechos que afecta su delicado estado de salud en su condición gestacional; emitiéndose finalmente la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno BCB-ASUM-RF-2021-37 de 7 de octubre, declarándose la existencia de responsabilidad administrativa de María del Rosario Ramos Santos, por inobservancia y contravención de los arts. 235.1, 2 y 3 de la CPE; 8.a) y j) y 53 de la Ley 2027; 4.I del DS 1233; y, 48.I.d) del Reglamento Interno de Personal del BCB, al no haber presentado su Declaración Jurada de Bienes antes del ejercicio del cargo; imponiéndose la sanción del 5% de la remuneración mensual de la funcionaria a ser aplicado sobre el monto líquido pagable; asimismo, se determinó su notificación a la procesada a efectos de que pueda ejercer su derecho a la impugnación dentro del plazo de tres días de su notificación en el marco de lo previsto por el art. 22.c) del DS 23318-A; la remisión de fallo a la Gerencia de RR.HH. de la entidad para su cumplimiento; la remisión de la Resolución una vez ejecutoriada, ante la Contraloría General del Estado a fines de control y registro; determinación cuya ejecutoria fue declarada a través de Auto de 19 de octubre de 2021, notificado a la procesada el 27 de igual mes y año.
Contra la antedicha decisión, la hoy accionante, por escrito presentado el 19 de octubre de 2021, planteó recurso de revocatoria, ratificando su derecho constitucional a la inamovilidad laboral y manifestando su rechazo al ilegal, forzado e inventado proceso administrativo, solicitando se deje sin efecto el ilegal Auto de Inicio de Proceso Administrativo Interno BCB-ASU-AI-2021-21, conjuntamente la Resolución objeto del recurso de revocatoria, emitiéndose en consecuencia, el Auto de 4 de noviembre de igual año; por el que, se declaró firme y subsistente el Auto de Ejecutoria de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno BCB-ASUM-RF-2021-37; decisión que le fue notificada el 8 e igual mes y año.
Bajo ese contexto, de la revisión a los antecedentes puestos a conocimiento de esta instancia constitucional; se tiene que, contra la impetrante de tutela, fueron instaurados dos procesos administrativos internos, por la no presentación de Declaraciones Juradas de Bienes a la dejación del cargo y al producirse el reingreso al mismo.
En el primer caso, la accionante fue notificada el 22 de julio de 2021 con la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno BCB-ASUM-RF-2021-24, dentro del proceso instaurado mediante Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Interno BCB-ASUM-AI-2021-21, habiendo formulado recurso de revocatoria respecto del cual no consta en obrados la existencia de providencia o resolución alguna; así como, tampoco memorial que exija respuesta o interponga nuevo mecanismo de impugnación; ahora bien, debe tenerse presente que, por disposición del art. 24 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, una vez interpuesto el recurso de revocatoria, la autoridad sumariante cuanta con un plazo de ocho días hábiles para emitir resolución, sea ratificando o revocando la decisión impugnada; plazo que una vez cumplido, con resolución o no, apertura la interposición del recurso jerárquico que, en el contexto normativo del art. 22.e) de la normativa indicada, debe ser planteado dentro de los tres días siguientes de conocida la decisión de revocatoria, o en su defecto, ante la no emisión de esta, debiendo el superior en grado, emitir resolución dentro del término de ocho días hábiles desde la radicatoria; consecuentemente, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional inicia su cómputo una vez cumplidos estos plazos; siendo que, en el presente caso, conforme se advierte de la relación fáctica descrita, una vez incoado el recurso de revocatoria de 27 de julio de 2021, la autoridad recurrida contaba con plazo para emitir resolución hasta el 9 de agosto (sin contarse el 6 de ese mes por constituir feriado nacional); siendo que, ante la omisión de pronunciamiento, el plazo de tres días para interponer el recurso jerárquico, dio inicio el 10 y concluyó el 12 del mismo mes y año, sin que, se hubiera opuesto el referido mecanismo de impugnación; no obstante, en el supuesto de habérselo planteado, el superior en grado contaba, desde la declaración de radicatoria de la causa, con ocho días hábiles para dictar resolución, con lo que, presumiblemente esta última hubiera sido pronunciada hasta el 24 de idénticos mes y gestión; momento desde el cual, empezó a correr el término de la inmediatez para la presentación de esta acción constitucional, mismo que feneció el 24 de febrero de 2022; en tal sentido, y conforme se evidencia a fs. 1 del cuaderno constitucional, la demanda tutelar que se analiza, fue presentada el 3 de junio del señalado año; es decir, luego de más de tres meses de vencido el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE con relación al art. 55.II del CPCo, en absoluta inobservancia del principio de inmediatez, correspondiendo por tal razón denegar la tutela solicitada sobre este primer asunto.
Con referencia al segundo proceso administrativo interno instaurada contra la peticionante de tutela mediante Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Interno BCB-ASUM-AI-EAAB-2021-35; tal como, se tiene establecido en los antecedentes procesales, fue emitida la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno BCB-ASUM-RF-2021-37, determinándose su notificación a la procesada a efectos de que pueda ejercer su derecho a la impugnación dentro del plazo de tres días de su notificación en el marco de lo previsto por el art. 22.c) del DS 23318-A; decisión que, fue notificada a la accionante el 14 de ese mes y año, declarándose su ejecutoria a través de Auto de 19 de octubre de 2021, notificado a la procesada el 27 de igual mes y año, siendo que, en relación al recurso de revocatoria intentado, se pronunció el Auto de 4 de noviembre de igual año, por el que, se declaró firme y subsistente el Auto de Ejecutoria de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno BCB-ASUM-RF-2021-37; decisión que le fue notificada el 8 de igual mes y año y contra la cual no opuso recurso jerárquico, por lo que, es desde este momento en el que inicia el cómputo de seis meses para activar la vía constitucional, concluyendo el plazo para hacerlo el 8 de mayo de 2020; sin e embargo y conforme se tiene establecido, la presente acción tutelar, fue formulada el 3 de junio del mencionado año; es decir, luego de veinticinco días de vencido el plazo establecido en el art. 129.II de la Ley Suprema con relación al art. 55.II del CPCo, inobservándose nuevamente el principio de inmediatez, correspondiendo por tal razón denegar la tutela solicitada sobre este segundo asunto.
Consiguientemente; se concluye que, la solicitante de tutela actuó con negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción tutelar de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir más allá del plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso, impidiendo a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).
- POR TANTO