SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S4
Fecha: 20-Sep-2023
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: «…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: «…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria»; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al fondo de la presente causa, conviene precisar que esta acción de amparo constitucional, mereció inicialmente la emisión de la SCP 0110/2022-S4 de 11 de abril, la cual corrigiendo procedimiento y en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales, dispuso anular obrados hasta la admisión de esta acción tutelar, para que, el ciudadano demandado Alfonzo León Gutiérrez Rojas, en audiencia tutelar asuma defensa, dado que en el momento de efectuarse la audiencia de 31 de marzo de 2021, su abogado había solicitado que dicho acto se suspenda, debido al delicado estado de salud de su representado que fue demostrado mediante documentación, por lo cual ordenando anular este acto –audiencia tutelar– se dispuso que se celebre una nueva audiencia y consecuentemente debiendo dictarse una nueva Resolución constitucional (Conclusión II.4), corrección que una vez efectuada, da lugar al presente análisis.
En consecuencia, el accionante alega la lesión de sus derechos invocados en merito a que Alfonzo León Gutiérrez Rojas, y otras personas no identificadas estarían ocupando de manera ilegal y mediante medidas de hecho un inmueble de su propiedad; en este entendido, Rocío Rojas Zapata, sosteniendo que se enteró de la presente acción de defensa, al haber advertido que en la puerta de su domicilio mediante cedula, se notificó al citado ciudadano demandado, por presuntamente la ocupación ilegal del mismo, respondió la demanda impetrada por el hoy solicitante de tutela, por lo que se debe comprender que existe una identificación respecto a una segunda persona demandada, por la presunta irregular ocupación del predio en cuestión. Cabe anotar además que Alfonzo León Gutiérrez Rojas, pese a su notificación, no asistió a la audiencia tutelar y tampoco presentó informe alguno.
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia, la ocupación desde 2020 mediante medidas de hecho de un terreno que acredita que es de su propiedad mediante, Folio Real con Matrícula computarizada 3.01.1.02.0066089, mismo que se encontraría ubicado en el Cantón Cala Cala, comprensión del Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1 500.00 m²; además que, por acta notarial 01/2022 de 23 de febrero de 2022, demostró también que en el bien inmueble que señala ser de su propiedad existirían personas, que habrían colocado cámaras y alarmas para evitar que los dueños se acerquen al lugar (Conclusiones II.1; y II.2).
Por otro lado, Roció Rojas Zapata, quien se encontraría en posesión del inmueble en cuestión, en su informe escrito y en audiencia tutelar sostuvo que, el año 1981, su madre, habría adquirido la propiedad que comprende una extensión de 1200.00m2 de María Eugenia Silva Ponce de Estrada quien sería propietaria de una quinta cuota parte del inmueble que tendría una extensión de 663700.00m² y que cuenta con Folio Real con Matrícula computarizada 3.01.1.02.0084460, ubicado en el Ex - Fundo Taquiña, del Cantón Santa Ana de Cala Cala del departamento Cochabamba, registrado en el asiento 1 a nombre precisamente de Estrada P. María E. de, y además de Zabalaga E. Leonor de; Estrada Roblin Francois de; Zabalaga P. Carlos; Patseherider E. Beatriz de; y, Estrada Ramírez Carlos (Conclusión II.5).
Transcurrido el tiempo señala que, el año antes citado –1981– su madre no pudo concluir con el trámite para la transferencia total del bien inmueble y el registro en DD. RR. como su propiedad; por lo cual, Rocío Rojas Zapata –en su condición de hija–, el 28 de septiembre de 2021 suscribe con la prenombrada propietaria una minuta de ratificatoria de venta del referido lote de terreno intentando consolidar la transferencia que había iniciado el año 1981; y ante la imposibilidad de que María Eugenia Silva Ponce de Estrada pudiera protocolizar dicha minuta, el 16 de enero de 2023 emplazó a ésta para que en el Juzgado Publico Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, se efectué el reconocimiento de firmas y rubricas en el documento de la ratificatoria en cuestión; y ante la incomparecencia de la misma, el titular del referido juzgado, a través de Auto Definitivo de 20 de enero de 2023, declaró por autentica la firma de María Eugenia Silva Ponce de Estrada, rubricada en la minuta de ratificatoria de venta de un lote de terreno de 28 de septiembre de 2021 (Conclusión II.6).
Conforme lo analizado, del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa constitucional ante acciones y omisión de particulares y autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales; empero, no puede ingresar a dilucidar hechos o derechos que se encuentren controvertidos, pues estas controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o administrativa según el caso corresponda, ya que esta jurisdicción constitucional solo puede tutelar derechos consolidados, es decir, derechos que no se encuentren cuestionados; por lo cual, el accionante deberá demostrar al momento de plantear la acción de amparo constitucional, una acreditación objetiva de que es titular del derecho que denuncia como lesionado, no debiendo existir un derecho controvertido que imposibilite a esta jurisdicción dirimir a que parte procesal de corresponder dicha titularidad.
En el presente caso, si bien el impetrante de tutela mediante documentación acreditó en un primer análisis, ser propietario del bien inmueble con una extensión de 1500.00m2 que supuestamente fue avasallando; no obstante, del análisis de la documentación presentada por la ciudadana demandada, también se demostró que María Eugenia Silva Ponce de Estrada, junto a otras personas, sería la propietaria del inmueble en una extensión de 663700.00m², y que una cuota parte que le corresponde en una extensión de 1200.00m2 hubiere sido transferida a la misma, restando consolidar el registro del bien inmueble a su nombre.
En este escenario, se advierte que, el derecho propietario del accionante se encuentra cuestionado, ante la existencia de documental que también acredita un aparente derecho propietario sobre una parte del bien en cuestión; por lo cual, no siendo posible para esta jurisdicción constitucional dilucidar, cuál de las partes de este proceso tutelar, cuenta con el derecho propietario, sobre el bien inmueble objeto de este proceso constitucional, pues esta determinación debe ser asumida por una autoridad jurisdiccional competente y especializada en la materia, sin ingresar a un análisis de fondo corresponde denegar la tutela solicitada, en virtud de que en esta acción de amparo constitucional, se han acreditado hechos y derechos controvertidos, mismos que debieron ser dilucidados por la autoridad jurisdiccional ordinaria competente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 053/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 342 a 347 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: «…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali