SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2023-S4

Fecha: 20-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 22 vta.; y, el de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 29 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentando escritura pública suscrita ante Notario de Fe Pública el 29 de julio de 1981 y Matrícula computarizada de Derechos Reales (DD.RR.) 3.01.1.02.0066089 que demuestra su derecho propietario sobre un bien inmueble ubicado en la avenida Circunvalación, zona Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1500,00 m2 (mil quinientos metros cuadrados) denunció que, en el mes de septiembre de 2018, y dada la confianza que tenía con María del Carmen Rojas Antezana, permitió que la hermana de ésta Rosa Rojas Antezana, quien no tendía un lugar donde vivir, pudiera habitar de forma temporal junto a su hijo y nieto, el referido bien inmueble de su propiedad.

Tiempo después, solicitó a esta familia que desocupara su inmueble, quienes no hicieron caso a dicha pretensión; sin embargo, el año 2020, ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 se enteró que los ocupantes ilegales de su propiedad, había abandonado la misma; empero, el hoy ciudadano demandado –Alfonzo León Gutiérrez Rojas–, sin ninguna autorización ingresó al mismo pretendiendo realizar construcciones y dándose a la tarea de hacer ingresar a terceras personas no identificadas, quienes se encuentran actualmente habitando el su inmueble de su propiedad. Denunció que, en la actualidad, estos actos de avasallamiento continúan, acreditando dicha situación mediante carta entregada al demandado por Notario de Fe Pública 61, solicitándole que desocupe su propiedad, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción, tenga alguna respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y a una vejez digna, citando al efecto, los arts. 56. I y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 y 2; y, 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los ciudadanos demandados, restituyan el bien inmueble de su propiedad, al efecto se disponga el auxilio de la fuerza pública, así como la reparación económica por los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de junio de 2023 según consta en el acta, cursante de fs. 338 a 341 vta.; presentes el solicitante de tutela y Rocío Rojas Zapata como una de las demandadas, que en su momento no fueron identificadas y ausente Adolfo León Gutiérrez Rojas codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo en audiencia sostuvo que: a) Queda demostrado que Roció Rojas Zapata, quien se presenta en esta audiencia tutelar, hoy es la ocupante ilegal del bien inmueble de su propiedad, que en su momento y aprovechando la pandemia por la COVID-19 junto a otras personas avasallaron el mismo, con el objeto de dividir, lotear y sacar redito económico; b) En el lugar los demandados, cambiaron chapas, instalaron una alarma, e hicieron la conexión de energía eléctrica a su nombre, aspectos que acreditan medidas de hecho de no querer reconocer el dominio sobre el predio que le corresponde; y, c) No existe otra vía judicial que sea adecuada para resolver la cuestión planteada en esta acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los ciudadanos demandados

Rocío Rojas Zapata, por memorial presentado el 12 de junio de 2023 cursante de fs. 240 a 243, señaló lo siguiente: 1) Se enteró de esta acción tutelar, mediante notificación por cédula pegada en la puerta de su domicilio en el cual vive desde hace doce años y que a Alfonzo León Gutiérrez Rojas no lo conoce, mucho menos vive o vivió en su bien inmueble que cuenta con un pequeño departamento y otras dependencias, del cual se reclama un avasallamiento sin fundamento alguno; 2) Entre el accionante –José Luis Cardozo Morales– y su persona no existe ninguna relación ni contrato; por lo cual, solicita se deniegue la tutela impetrada de lo que reclama esta persona; 3) Según Folio Real, con Matrícula computarizada 3.01.1.02.0084460 el bien inmueble con una extensión de 663700.00 m2 que en una quinta parte le pertenece a María Eugenia Silva Ponce de Estrada y otros; 4) La mencionada propietaria, transfirió una superficie de 1 200 m2 que le corresponde a su señora madre Epifania Zapata de Rojas el año 1981; 5) Dado el tiempo, y la edad de su madre, el 28 de septiembre de 2021, María Eugenia Silva Ponce Estrada, formalizó la compra venta con su persona mediante la respectiva minuta de transferencia en favor de Rocío Rojas Zapata; 6) No existe reconocimiento en Notaria, debido a que las mismas piden varios requisitos entre ellos el saneamiento total de la superficie antes detallada; 7) Ante esta imposibilidad, inició los trámites de regularización en el programa “Mi Casa Segura” tendiéndose para ello el código CS202200422; y, 8) Los servicios de energía eléctrica y agua potable se encuentran registrados hace cinco años atrás a su nombre y a nombre de uno de sus inquilinos.

En audiencia tutelar expuso los mismos argumentos, haciendo énfasis de que existe la documentación suficiente para acreditar el derecho propietario de María Eugenia Silva Ponce Estrada, quien transfirió el bien inmueble a su madre y que sólo resta la regularización de la propiedad a su nombre.

Alfonzo León Gutiérrez Rojas, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno pese a su legal notificación, cursante a fs. 270 y vta.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 053/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 342 a 347 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo, conforme a la jurisprudencia constitucional, puede ser activada de manera directa ante la existencia de medidas de hecho, o justicia por mano propia, prescindiendo así, de exigir que la parte accionante agote instancias judiciales o administrativas antes de acudir demandado mediante este mecanismo constitucional la protección de sus derechos fundamentales; ii) Ante medidas de hecho, tales como avasallamientos o asentamientos ilegales, el impetrante de tutela, debe demostrar que su derecho propietario se encuentra consolidado, a su nombre, de ese modo es posible otorgársele la tutela disponiendo el desalojo de las personas que se encentraren en tal situación; iii) Tanto la parte accionante como la ciudadana demandada, han presentado documentación que acredita en el primer caso su derecho de propiedad y en el segundo el derecho propietario a nombre de María Eugenia Silva Ponce Estrada, quien hubiere transferido el mismo a la madre de la hoy demandada –Rocío Rojas Zapata–; y, iv) Dado que el accionante no ha demostrado de manera objetiva y actual el derecho propietario a su nombre, existiendo otra documentación que negaría tal situación, corresponde denegarse la tutela, no siendo la jurisdicción constitucional la instancia para definir derechos controvertidos.