SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 83 a 105, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formuló demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) -ahora tercera interesada- que fue declarada probada en todas sus partes por el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz mediante Sentencia CT 02/2019 de 11 de enero, que dejó sin efecto los montos establecidos en la Resolución Determinativa 171729000323 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00034/2017) de 15 de mayo, el monto determinado por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y la multa por omisión de pago; decisión que fue apelada y concedida en el efecto suspensivo por Auto de 8 de marzo de 2019, siendo notificados el 3 de mayo de igual año, con el decreto de radicatoria de 25 de abril de ese año de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por su parte la Gerencia GRACO hoy tercera interesada se apersonó por memorial de 5 de abril de 2021, presentado el 19 del mismo mes y año, consignando en el “OTROSÍ SEGUNDO” para notificaciones los celulares y correos electrónicos de los abogados suscribientes: 72451765 [email protected] y 67035831 [email protected], escrito que mereció el decreto de 21 del citado mes y año, disponiendo ‘“…por señalado y téngase presente a efectos de las notificaciones que correspondan’” (sic), dando por señalado el domicilio procesal que fue fijado en el “OTROSÍ TERCERO” de la Secretaria de dicha Sala Social.
El 2 de julio de 2021, la Administración Tributaria y la sociedad que representa fueron notificados vía WhatsApp con el Informe Técnico AS 20/2021 de 15 de junio, emitido por el Asesor Técnico “de Salas” quien sugirió: “(…) dejar sin efecto la Resolución Determinativa N° 171729000323 de 15 de mayo de 2017” (sic) y sorteado el expediente se pronunció el Auto de Vista 92/2021 de 13 de julio, confirmando íntegramente la Sentencia CT 02/2019, con el que se notificó a la Gerencia GRACO ahora tercera interesada el 12 de octubre de 2021, vía WhatsApp al número de celular 67035831, decisión que de acuerdo con el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC) podía ser recurrida en casación en el plazo de diez días computables desde la notificación; es decir, hasta el 26 de igual mes y año, sin que el mismo fuese interpuesto; por lo que notificada la empresa que representa con dicho Auto de Vista el 5 de enero de 2022, al no formularse recurso de casación, el 20 del mismo mes y año pidieron su ejecutoria, la que se declaró por Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III de 24 de enero, siendo notificados el 31 de ese mes y año.
El 17 de febrero de 2022, fueron notificados con el infundado incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista 92/2021 interpuesto por la Gerencia GRACO hoy tercera interesada, disponiéndose por decreto de 7 de febrero de 2022, que la ex Oficial de Diligencias y el Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz elaboren sus informes, la primera de las cuales expresó que, como consta en la diligencia de notificación envió el mensaje correspondiente vía WhatsApp conforme las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; empero, al ser víctima de la sustracción de su celular se vio imposibilitada de corroborar o negar si la notificación fue confirmada por las partes; de similar forma, el referido Secretario de manera parcializada y servicial con la Gerencia GRACO ahora tercera interesada, sin asidero legal por Informe de 28 de marzo de 2022, expresó que no existía constancia de la diligencia practicada vía WhatsApp, afirmación que solo puede ser realizada por una empresa telefónica y que en los Libros de Cedulones Tributario y Coactivo Fiscal no se encontró el registro de la diligencia practicada al no existir normativa o instructiva que establezca que esas notificaciones deban ser registradas, pronunciando los Vocales hoy accionados el Auto 129/2022 de 31 de marzo, que dejó sin efecto legal la diligencia de notificación y el Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III, disponiendo se practique una nueva notificación con el Auto de Vista 92/2021 a la mencionada Gerencia GRACO conforme procedimiento, vulnerando los siguientes derechos:
a) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y defensa
De los fundamentos expuestos en el Auto 129/2022, lo sustentado en el incidente de nulidad de notificación y la réplica efectuada por CIMSA, se advierte que las partes no debatieron procesalmente la Circular 14/2021 -SP-TDJLP de 24 de agosto, para que se declare la nulidad de la notificación, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III y se disponga practicar una nueva notificación con el Auto de Vista 92/2021, a la Gerencia GRACO hoy tercera intersada, indicando: ‘“De la revisión de los antecedentes del proceso, no se evidencia que la diligencia de notificación de fs. 371 fuese practicada en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los señalados instructivos y la Circular N° 14/2021-SP-TDJLP de fecha 24 de agosto de 2021 toda vez que no se tiene la constancia que garantice el conocimiento efectivo de dicha notificación procesal, en ese sentido la diligencia practicada con el referido Auto de vista, carece de verosimilidad (…)”’ (sic), razonamiento que vulneró el “principio” de congruencia e infringió los arts. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 210.3 y 211.II del CPC referidos a que los autos interlocutorios deben emitir una decisión expresa, positiva y precisa únicamente respecto de las cuestiones planteadas por las partes; por lo que la decisión de los Vocales hoy accionados de introducir al análisis del caso dicha Circular, que no estaba en tela de juicio, vulneró el derecho a la defensa de CIMSA; puesto que no tuvieron una oportunidad efectiva para contradecir y rebatir fáctica y jurídicamente la validez procesal de esas circulares; por lo que al constituir el “principio” de congruencia una garantía del derecho a la defensa y una regla o condición de la estructura del proceso, no es admisible que se pronuncie un fallo por un hecho distinto al alegado en el que tampoco se observó el principio de contradicción para rebatir lo afirmado ni garantizó la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; aspecto al que se suma una simple confrontación a los argumentos expuestos por la Gerencia GRACO hoy tercera interesada en el incidente de nulidad de notificación y la respuesta de CIMSA respecto a que el Auto 129/2022 careció de la debida fundamentación y motivación al no existir un pronunciamiento expreso sobre los hechos fácticos y preceptos legales introducidos en los que fundan sus peticiones las partes, careciendo de motivo suficiente para que las partes tengan la convicción plena de que la decisión asumida se ajustó a derecho y que era su obligación pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos alegados, lo que determinó que el citado Auto de Vista no se estructure en resguardo del “principio” de congruencia, al introducir al examen del caso a la Circular 14/2021-SP-TDJLP, que no estaba en tela de juicio, no fue abordada ni debatida y que no pudo ser contradicha procesalmente vulnerando su derecho a la defensa.
b) Vulneración al derecho al debido proceso y al principio de legalidad
Los argumentos expresados en el Auto 129/2022 son “…exactos a la verdad histórica…” (sic) de los hechos; puesto que el 12 de octubre de 2021, un personero de la Gerencia GRACO ahora tercera interesada fue notificado vía WhatsApp con el Auto de Vista 92/2021, al número de celular 67035831 que fuera señalado en el ‘“otrosí segundo”’ del escrito de “fs. 341-341vta.”; por lo que la notificación efectuada por un medio tecnológico es válida conforme los arts. 72.II, 82.I y 83.II del CPC, 121.I de la LOJ y la jurisprudencia constitucional, cumpliendo la “funcionaria del juzgado” su obligación y observado el principio de legalidad.
Respecto de la validez de la notificación con el Auto de Vista 92/2021, vía WhatsApp, el Auto 129/2022 expresó que: “…la diligencia de notificación practicada mediante medio alternativo de comunicación ‘número de WhatsApp’ tiene plena validez como lo establece el art. 105 del CPC…” (sic); sin embargo, en una total incompatibilidad se cambió imprevistamente sus fundamentos jurídicos indicando que no existía certeza sobre la legalidad de la notificación a la Gerencia GRACO ahora tercera interesada con dicho Auto de Vista, puntualizando que la comunicación al número de celular 67035831 no cumplió con lo dispuesto en los instructivos y la Circular 14/2021-SP-TDJL, al no existir constancia que avale el conocimiento verdadero de dicha notificación personal, disponiendo su nulidad y retrotrayendo el proceso hasta que se practique una nueva notificación afectando la garantía fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación de la resoluciones y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, ya que los Vocales hoy accionados no solo se limitaron forzadamente a la irrazonable valoración de esa diligencia concluyendo que no pudo ser efectuada vía WhatsApp sino se ampararon en la indicada Circular, cuando la misma no fue introducida al debate vulnerando el “principio” de congruencia, resultando insuficientes, irrazonables e incoherentes los fundamentos jurídicos del Auto 129/2022 al incurrir en una motivación arbitraria al no observar los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 134 del CPC referidos al principio de verdad material teniendo en cuenta el memorial de 5 de abril de 2021, por el que el Gerente de la Gerencia GRACO hoy tercera interesada se apersonó ante la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conforme se advierte del “OTROSÍ SEGUNDO”, dándose por señalado y disponiendo tener presente los celulares y correos electrónicos a efecto de las notificaciones y fijando en el “OTROSÍ TERCERO” como domicilio procesal la Secretaría de dicha Sala Social.
El Auto 129/2022 no observó que la nulidad procesal es una medida de última ratio; puesto que la regla es la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso y si en su revisión se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió su finalidad procesal, el juzgador no puede pretender fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, ya que debió apreciar su trascendencia con relación al derecho a la defensa de las partes y observar los principios de especificidad o legalidad, transcendencia y finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y preclusión, ya que la nulidad procesal solo puede ser admisible cuando se ocasione indefensión absoluta y vulnere el derecho a la defensa, sin que esté permitido pedir protección a la justicia indicando como fundamento la propia negligencia, mala fe o dolo, principios que se advierten no fueron considerados por los Vocales hoy accionados a tiempo de considerar o no dicha medida; puesto que planteado el incidente de nulidad no solo debió exigirse al SIN acreditar un informe de la empresa telefónica respecto a que no se efectivizó la notificación vía WhatsApp al número de celular 67035831 correspondiente al abogado Giovanny Erick Silva Claros, sino probar mediante “el libro” el registro de visitas efectuadas por el abogado y procurador del SIN o a través de las cámaras de seguridad, concluyendo que la interpretación de la legalidad efectuada por los Vocales hoy accionados con relación al régimen de los actos de comunicación respecto de la nulidad de los actos procesales y principios que la rigen fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica o con error evidente; puesto que tampoco establecieron cual el perjuicio personal y directo, cierto, concreto, real y grave ocasionado al SIN, institución que no impugnó oportunamente el Auto de Vista 092/2021, lo que implicó el consentimiento y convalidación del acto procesal cuya nulidad se declaró, además una errónea interpretación de la legalidad ordinaria al exigir formalidades no establecidas por ley y que no son esenciales para la validez del acto de notificación vía WhatsApp, a pesar de estar incorporado como un medio alternativo de comunicación procesal por los arts. 121.I de la LOJ y 82.I del CPC.
c) Vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
Por previsión del art. 398.2 del CPC el Auto de Vista 92/2021 adquirió la calidad de cosa juzgada; puesto que el SIN consintió tácitamente en su ejecutoria al no plantear el recurso de casación dentro del plazo y forma señalados, ejecutoria que se declaró mediante Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III, desconociéndose la calidad de cosa juzgada formal y material, intangibilidad e invariabilidad al pronunciar el Auto 129/2022, vulnerando el derecho de acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto y sin valor legal el Auto 129/2022 de 31 de marzo; 2) Que los Vocales ahora accionados emitan una nueva resolución; y, 3) De acuerdo al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecer responsabilidad civil a la parte accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 513 a 520, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que se está poniendo en duda el sistema telemático de notificaciones que actualmente se encuentra en vigencia, situación grave que pone en peligro el sistema judicial al no existir el Libro de Control de Notificaciones; por lo que pide se respete lo establecido por el art. 84 del CPC y en las Circulares respecto de las notificaciones a través de ese medio; puesto que de lo contrario se tendría que pedir a WhatsApp una certificación no solo en el presente caso sino en todos los casos, reiterando se deje sin efecto el Auto 129/2022 de 31 de marzo y subsistente el Auto de Vista 92/2021.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Luis Mamani Moya e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de las Salas Sociales, Administrativas, Contenciosos y Contenciosas Administrativas Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 242 a 244 vta., señalaron que: i) La fundamentación y motivación para la procedencia de la nulidad fue establecida por el art. 105 del CPC; la doctrina determinó dos presupuestos para que opere, como son el principio de trascendencia, que implica que quien solicita una nulidad debe probar que la misma le ocasionó un perjuicio, cierto e irreparable que solo se puede subsanar mediante la declaración de nulidad y el principio de convalidación, referido a que la nulidad no podrá ser declarada si el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, produciéndose el primer caso, cuando la parte que se cree perjudicada se presenta en el proceso y ratifica el acto viciado, y el segundo, cuando en conocimiento del acto defectuoso no lo impugna por los medios idóneos dentro del plazo legal; en el caso del incidente formulado, no se tiene constancia de la diligencia practicada vía WhatsApp dispuesta por los Instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los que fueron considerados ante la implementación del teletrabajo que es una modalidad de relación laboral que consiste en el desempeño de actividades que son reglamentadas por Código Procesal Civil, los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo de 2020, 4199 de 21 de igual mes y año, 4200 de 25 del señalado mes y año, 4229 de 29 de abril de ese año y Circulares emitidas por el Órgano Judicial; y, ii) El Instructivo 15/2020 de 28 de mayo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia en su punto 4 dispone: ‘“Ejecutar notificaciones a través de correos electrónicos y otros medios tecnológicos de mensajería instantánea”’ (sic) y el Instructivo 22/2020 de 29 de mayo y la Circular 14/2021 -SP-TDJLP del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que en su inc. e) recuerda a jueces, secretarios, oficiales de diligencias la vigencia de los Instructivos 01/2021 P-TDJLP de 14 de enero y “07/2021 SP-TDJ-LP” que refieren que los actos de comunicación procesal al interior de los procesos deben ser efectuados también por el Sistema “HERMES” o medios electrónicos, infotelemáticos -WhatsApp, correo electrónico- señalados por las partes, garantizando el conocimiento efectivo de las actuaciones procesales, mismos que concuerdan con el art. 83.I del CPC, concluyendo que de la revisión de la diligencia practicada con el Auto de Vista 92/2021 a la Gerencia GRACO ahora tercera interesada e informes evacuados por la ex Oficial de Diligencias y el Secretario de Cámara, ambos de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se tiene constancia de la emisión y recepción del citado Auto de Vista mediante un medio alternativo de comunicación al número de WhatsApp 67035831 que fue señalado en el “otrosí segundo” del memorial de “fs. 341 y 341 vta.”, sin que se vulnere derecho alguno, más aun si tras la nulidad de la notificación con el referido proceso la “parte demandante” formuló recurso de casación que fue respondido por la “a hora accionante”. Piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 503 a 511, manifestó que: a) Conforme el art. 344.I del CPC aplicable al proceso contencioso tributario por disposición de los arts. 214 y 254.I y V del Código Tributario abrogado (CTabrg) -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992- , correspondía a la parte accionante formular recurso de reposición contra el Auto 129/2022 que resolvió el incidente de nulidad, planteando directamente la presente acción de amparo constitucional, la cual solo puede ser presentada agotadas las instancias de impugnación; por lo que corresponde se declare improcedente; b) Por decreto de 21 de abril de 2021, los Vocales ahora accionados dieron por apersonado al Gerente de la Gerencia GRACO La Paz del SIN y por señalada la comunicación de ulteriores diligencias en la “Secretaria del Despacho Judicial”, advirtiéndose que la Oficial de Diligencias de dicha Sala corrió la diligencia únicamente en los antecedentes judiciales y no a su persona como representante de GRACO La Paz del SIN como se ordenó, tampoco se sentó aquella diligencia de notificación en el Libro de Control de Notificaciones para otorgarle publicidad al Auto de Vista 92/2021 que confirmó íntegramente la Sentencia 02/2019; por lo que no se tuvo conocimiento del referido Auto de Vista de manera física sin que se evidencie ni constate que la comunicación de forma digital como menciona en la diligencia de notificación que cursa en antecedentes se hubiere enviado y recepcionada como indica el art. 83.II del CPC; c) Durante el desarrollo del proceso tributario no existió uniformidad en las diligencias de notificación de los actos judiciales; puesto que con el informe de la auditora, la empresa accionante fue notificada en Secretaria de la referida Sala Social y la Gerencia GRACO La Paz del SIN mediante comunicación electrónica, a pesar que se señaló domicilio procesal en la mencionada Sala, lo que no sucedió con el decreto de autos para resolución con el que sí fueron notificados en Secretaria de esa Sala, señalándose que los correos electrónicos y los números de WhatsApp eran medios alternativos de comunicación y no el único medio válido como señala la parte accionante, afirmación que contradice las circulares emitidas y desconoce el principio de jerarquía; ocurriendo lo propio con la notificación con el Auto de Vista 92/2021, que de acuerdo con la diligencia fue notificado mediante cedulón sentado en Secretaría de Sala solo a la parte accionante, así como mediante WhatsApp a la Administración Tributaria cuando de acuerdo con la Circular 19/2020-SP-TDJLP de 30 de junio, solo las notificaciones de mero trámite debían ser notificadas por correos electrónicos y WhatsApp mientras que las emergentes de la sustanciación de procesos conforme la naturaleza de los procesos, como estableció el Instructivo 22/2020 que hace énfasis en que las notificaciones se realizarán en Secretaria y complementariamente por WhatsApp y correo electrónico; determinando el Instructivo 01/2021 P-TDJLP, que las notificaciones se practicarían en secretaria del juzgado o tribunal y registrarse en el Libro de Notificaciones, debiendo garantizar el juez el conocimiento de tales actuaciones; d) La defectuosa notificación con el Auto de Vista 92/2021, colocó a la Administración Tributaria en un estado de indefensión y perjuicio por falta de conocimiento, impidiendo se inicie el término para interponer el recurso de casación; y, e) Formulado el incidente de nulidad se dispuso que la ex Oficial de Diligencias y el Secretario de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan sus informes; puesto que de la revisión de antecedentes no se advierte constancia de la diligencia practicada a través del número de WhatsApp al no existir una captura de la misma, declarando la ex funcionaria jurisdiccional que no podía corroborar si se realizó la notificación a dicho número de WhatsApp al no tener certeza ni constancia de que se practicó. Pidió se declare improcedente de la acción tutelar, o en su caso, se deniegue la tutela.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 199/2022 de 1 de agosto, cursante de fs. 521 a 528 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 129/2022, debiendo la parte ahora accionada dictar uno nuevo y sea en el plazo de ley; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En ningún momento se solicitó un pronunciamiento sobre la legalidad e ilegalidad o no de las normas o circulares, el Auto 129/2022 basó su fundamento en la cita de circulares y normas que considera que es aplicable al caso y en los principios que rigen las nulidades cuando ello no era objeto del incidente de nulidad, sin que exista una sola línea de motivación que otorgue razones por las que la autoridad dedujo que dicha norma era aplicable al caso para llegar a la conclusión de que la notificación no era válida; 2) De manera incongruente el referido Auto señaló que la notificación mediante WhatsApp es válida al estar reconocida en la norma y reglamentada mediante circulares; por lo que no se comprende por qué razón no se tiene certeza, no llegó o no fue cumplida la notificación de 12 de octubre de 2021, resultando no ser válida al no existir ni un solo razonamiento que permita establecer la verdad material con base a las pruebas de la parte accionante; puesto que si los Vocales hoy accionados refieren que no llegó el WhatsApp, tampoco tienen pruebas a pesar de solicitarse un informe del que no se pudo establecer ninguna conclusión, sin que exista una sola prueba taxativa o material que permita establecer que esa notificación fue incumplida; 3) No basta citar la norma de forma genérica, si no es aplicable al caso, debe ser explicada, razonada e indicar los motivos a la parte que solicitó el incidente de nulidad y a quien se le opuso, desconociéndose si las pruebas aportadas por la parte accionante fueron valoradas, analizadas, consideradas o no, demostrando la simple alegación de que se solicitó un informe, lo que no constituye una valoración de la prueba al existir una absoluta carencia de la misma para asumir una decisión; 4) No existe ningún razonamiento, explicación o conclusión que permita establecer que los Vocales hoy accionados llegaron a la conclusión de que esta diligencia de notificación fue falsa o no cumplió su fin y si los citados Vocales pretende justificar un incidente de nulidad deben razonar en los hechos que constituyen la base del incidente y no en el derecho, al realizar la “parte incidentista” -se entiende la Gerencia GRACO hoy tercera interesada- un cuestionamiento de como debió dejarse la comunicación sin que en ningún momento se logre establecer ni en las aclaraciones, por qué esa notificación debió ser declarada inválida, mas allá de que no exista la exigencia de “un Libro”, no se hubiese constatado el cedulón o no existencia constancia del acto; 5) No hay coherencia entre lo que pidió la Gerencia GRACO ahora tercera interesada, y lo que se resolvió, consideró y la determinación de dejar sin efecto, constándose una incongruencia interna al alegar la resolución normativa que en ningún momento desconoce que los medios telemáticos no sean un medio eficaz de comunicación procesal, resaltando que la notificación a un número de WhatsApp tiene validez, y a pesar de aquello concluir que dicha comunicación no es válida, dejándola sin efecto, situación que permite advertir la incongruencia, al desconocer cuales fueron las razones exactas por las que se dejó sin efecto un acto procesal que inclusive ya causó estado a través de su ejecutoria; y, 6) Los Vocales ahora accionados se encuentran en la obligación de emitir resoluciones debidamente motivadas, señalando las razones y motivos positivos o negativos de su decisión, explicando las razones de su determinación al no poder dejar sin efecto un acto procesal de esa naturaleza bajo simplemente la alegación de normas y principios procesales, sin que sea suficiente indicar que se llega a esa determinación dentro del incidente planteado para poner en igualdad de condiciones a las partes, sin ninguna razón fáctica ni legal.