SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad; puesto que declarada probada en todas sus partes la demanda contenciosa tributaria que interpuso contra la Gerencia GRACO ahora tercera interesada, mediante Sentencia CT 02/2019 de 11 de enero, dicha institución la impugnó mediante recurso de apelación radicando la causa en la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante quien la referida Gerencia GRACO se apersonó por memorial presentado el 19 de abril de 2021, consignando en el “OTROSÍ SEGUNDO” para efecto de las notificaciones los celulares y correos electrónicos de los abogados suscribientes del escrito, que mereció el decreto de 21 de igual mes y año, dando: ‘“…por señalado y téngase presente a efectos de las notificaciones que correspondan’” (sic) y aceptando el señalamiento del domicilio procesal del “OTROSÍ TERCERO”, en la Secretaria de dicha Sala; por lo que pronunciado el Auto de Vista 92/2021 de 13 de julio, confirmando íntegramente la indicada Sentencia CT 02/2019 se notificó con la misma a la mencionada Gerencia GRACO, vía WhatsApp al número de celular 67035831, el 12 de octubre de 2021, sin que hubiere sido cuestionada mediante recurso de casación, por lo que ante la petición efectuada por la accionante se declaró su ejecutoria por Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III de 24 de enero; no obstante, el 17 de febrero de 2022, la indicada Gerencia GRACO formuló incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista 92/2021, habiendo emitido los Vocales ahora accionados el Auto 129/2022 de 31 de marzo, que dejó sin efecto legal la diligencia de notificación y el Auto Interlocutorio 72/2022 SSCYA-III, y dispuso se practique una nueva notificación con el Auto de Vista 92/2021 a la Gerencia GRACO ahora tercera interesada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: «la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto al elemento de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. De la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
La SCP 0013/2018-S3 de 2 de marzo, que hizo referencia a su vez a la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que ratificó el entendimiento de las SSCC 2777/2010-R de 10 de diciembre y 183/2010-R de 24 de mayo, precisó que el derecho a la defensa es la: ‘“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, habiéndose razonado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”.
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad; puesto que declarada probada en todas sus partes la demanda contenciosa tributaria que interpuso contra la Gerencia GRACO ahora tercera interesada, mediante Sentencia CT 02/2019 de 11 de enero, dicha institución la impugnó mediante recurso de apelación radicando la causa en la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante quien la referida Gerencia GRACO se apersonó por memorial presentado el 19 de abril de 2021, consignando en el “OTROSÍ SEGUNDO” para efecto de las notificaciones los celulares y correos electrónicos de los abogados suscribientes del escrito, que mereció el decreto de 21 de igual mes y año, dando: ‘“…por señalado y téngase presente a efectos de las notificaciones que correspondan’” (sic) y aceptando el señalamiento del domicilio procesal del “OTROSÍ TERCERO”, en la Secretaria de dicha Sala; por lo que pronunciado el Auto de Vista 92/2021 de 13 de julio, confirmando íntegramente la indicada Sentencia CT 02/2019 se notificó con la misma a la mencionada Gerencia GRACO, vía WhatsApp al número de celular 67035831, el 12 de octubre de 2021, sin que hubiere sido cuestionada mediante recurso de casación, por lo que ante la petición efectuada por la accionante se declaró su ejecutoria por Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III de 24 de enero; no obstante, el 17 de febrero de 2022, la indicada Gerencia GRACO formuló incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista 92/2021, habiendo emitido los Vocales ahora accionados el Auto 129/2022 de 31 de marzo, que dejó sin efecto legal la diligencia de notificación y el Auto Interlocutorio 72/2022 SSCYA-III, y dispuso se practique una nueva notificación con el Auto de Vista 92/2021 a la Gerencia GRACO ahora tercera interesada.
Pronunciado el Auto 129/2022, cuya nulidad se solicita, corresponde previamente conocer los argumentos expuestos por la Gerencia GRACO hoy tercera interesada en el memorial a través del cual formuló el incidente de nulidad y solicitó se practique la notificación con el Auto de Vista 92/2021, mismo que indica:
La Gerencia GRACO hoy tercera interesada el 19 de abril de 2021, se apersonó ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se acredite su personería y se le hagan conocer ulteriores diligencias, señalando dos números celulares y dos correos electrónicos, demás providencias y señalando domicilio procesal en la Secretaria del despacho judicial; disponiéndose por decreto de 21 de igual mes y año tener presente la comunicación de ulteriores diligencias en Secretaría de Sala, advirtiéndose que la funcionaria de apoyo jurisdiccional encargada de las notificaciones corrió la diligencia únicamente en los antecedentes y no la dirigió al Gerente de la Gerencia GRACO hoy tercera interesada, tal como ordenaron, sin que tampoco hubiese sentado dicha diligencia de notificación en el “Libro de Control de Notificaciones – ‘Cedulones’” (sic) para otorgarle publicidad; por lo que no se tuvo conocimiento del Auto de Vista 92/2021, que al confirmar la Sentencia CT 02/2019, resultaba agraviante a los intereses de la institución y el Estado al dejar sin efecto una resolución determinativa, sin tenerse conocimiento de dicho Auto de Vista de manera física ni tener acreditada la comunicación digital como se menciona en la diligencia para garantizar su autenticidad y que quede constancia de la recepción y remisión conforme el art. 83.II del CPC; notificación que tampoco fue registrada en el indicado Libro para que la Administración Tributaria revise con la finalidad de recoger las ya practicadas en observancia del art. 84.I del mismo Código.
Añadió que de acuerdo con la Circular 19/2020 -SP-TDJLP, únicamente las notificaciones de mero trámite debían realizarse por correos electrónicos y WhatsApp a los abogados y las partes, y que los actos de comunicación conforme a la naturaleza de los actos procesales, como es un Auto de Vista, debían de notificarse a las partes por su turno en la Secretaria de Cámara; que por su parte el Instructivo 22/2020 estableció que los actos de comunicación se realizarían en secretarias y complementariamente por WhatsApp y correos electrónicos, lo que no excluye a la notificación por secretaría; de igual forma el Instructivo 01/2021 P-TDJLP ordenó que las notificaciones sean efectuadas en Secretaría de juzgado o tribunal y registradas en el Libro de Notificaciones de Secretaría del juzgado, debiendo el Juez garantizar el conocimiento de las actuaciones procesales de dichas comunicaciones, procediéndose a instruir la actuación de los Oficiales de Diligencias por Circular 01/2021 -SP-TDJLP, aspecto que debe cumplirse en observancia del art. 105 de la LOJ.
En el caso, la notificación con el Auto de Vista 92/2021 no se ajusta al art. 85 del CPC; puesto que correspondía la entrega de la cédula debidamente diligenciada, aspecto que causó la vulneración del derecho a la defensa previsto por los arts. 115.II y 117.I de la CPE ante el incumplimiento de la finalidad del acto procesal, ocasionando indefensión y perjuicio al SIN para formular el recurso de casación, si correspondiere, al desconocer la fecha y hora para computar el plazo.
El art. 36.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable supletoriamente por previsión del art. 74.1 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para atacar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; debiendo tomarse en cuenta también los arts. 34 y 35 del Protocolo para la Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, argumentos con los que pidió se declare probado dicho incidente y se disponga la nulidad hasta “fojas 317”; es decir, hasta la notificación a la Administración Tributaria, para que se proceda a notificarla con el Auto de Vista 92/2021, en cumplimiento con los arts. 213 del CTB y 85 del CPC aplicable de acuerdo con el 214 del CTB, en cuanto a la entrega de la cédula y la respectiva constancia en el Libro de Control de Notificaciones - Cedulones.
Corrido en traslado dicho memorial, la empresa CIMSA accionante respondió al memorial de incidente de nulidad de la Gerencia GRACO hoy tercera interesada, indicando que:
i) Respecto de la notificación mediante medios digitales, de acuerdo con el Instructivo TSJ 15/2020 de 28 de mayo, las notificaciones debían ejecutarse a través de correos electrónicos y otros medios electrónicos de mensajería instantánea, resultando legítimas las notificaciones vía WhatsApp al encontrarse incorporadas en los arts. 121.I de la LOJ, 72.II, 82.I y 83.II del CPC, la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0859/2018-S2 de 20 de diciembre y 0325/2018-S2 de 9 de julio, además de la Circular 19/2020 -SP-TDJLP y los Instructivos 22/2020 y 01/2021 P-TDJLP, sin que en ninguno se mencione que la notificación con el auto de vista por mensajería instantánea o WhatsApp en teléfonos móviles, sea nula -principio de especificidad-; puesto que, al contrario constituye un medio tecnológico alternativo idóneo de comunicación inmediata, estableciendo el Instructivo 01/2021 P-TDJLP que las notificaciones sean practicadas en secretaria del juzgado o tribunal y que dichas notificaciones se realicen mediante medios electrónicos como el WhatsApp, correo electrónico o Sistema “Hermes” de acuerdo con los arts. 82 y 83 del CPC y 313 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), resultando una falacia que el SIN tergiverse el contenido de la normativa citada, al no establecer dicho instructivo en ninguno de sus articulados que las notificaciones con un auto de vista se realicen imperativamente en secretaría del tribunal y no por medio de WhatsApp; es decir, que no es un medio complementario solo para “notificaciones corrientes” como erróneamente pretende hacer creer la Administración Tributaria al estar plenamente reconocido en el Código Procesal Civil, cuya intención era efectivizar la actividad judicial.
De conformidad con el art. 72.II del CPC el SIN señaló domicilio procesal, número de celular y correos electrónicos para su comunicación correspondiente; por lo que en atención al art. 82.I del mismo Código al prever la norma dos vías de igual valor para la notificación de actuados procesales sin distinguir el tipo como pretende la Administración Tributaria, la Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz procedió a notificar con el Auto de Vista 92/2021, estableciendo el art. 83 del citado Código las formas y condiciones de notificación y el art. 84 del referido cuerpo normativo la carga de asistencia de las partes y sus abogados al tribunal o juzgado, sin que la omisión del SIN y sus abogados pueda considerarse como un argumento destinado a censurar la actuación de dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional; aclarando que el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 002/2020 de 3 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura es para la aplicación del Código de Procedimiento Penal y se refiere a la Implementación de Edictos Judiciales Electrónicos.
ii) Sobre el medio digital utilizado para practicar notificaciones, manifestaron que en lo que refiere a la forma de verificación de una recepción efectiva de la información compartida por WhatsApp, se cuenta con un sistema de “ticks”, uno significa que el mensaje no fue recibido por el destinatario y dos que sí se recibió, confirmando la recepción, por lo que las notificaciones practicadas no tienen margen de error respecto a la confirmación, debiendo considerarse con jurisprudencia la contenida en la SCP 0859/2018-S2 de 20 de diciembre; por lo que la notificación practicada por ese medio al SIN al número de celular 67035831, a las 13:38 horas, el 12 de octubre de 2021, resulta ser válida, encontrándose firmada por la Oficial de Diligencias y rubricada por el Secretario Abogado, ambos de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin que la Gerencia GRACO hoy tercera interesada hubiere aparejado certificación alguna de la empresa telefónica que acredite la inexistencia de dicha notificación vía WhatsApp, para probar su incidente.
iii) En lo que se refiere a la notificación con el Auto de Vista 92/2021 a la Administración Tributaria, la Gerencia GRACO alegó que la notificación con el referido Auto de Vista, no se ajusta a los preceptos del art. 85 del CPC; no obstante, de acuerdo con el art. 82.I de dicho Código después de las citaciones con la demanda y reconvención las actuaciones en todas las instancias y fases del proceso deben ser notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, situación muy distinta respecto de quien concurriere al juzgado; estableciendo también el art. 84.I y II del CPC la obligación de notificar a las partes en la secretaría del juzgado, excepto en los casos previstos por ley, razón por la cual las partes y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a secretaría del juzgado o tribunal; sin embargo, notificado el SIN vía WhatsApp al celular 67035831, el 12 de octubre de 2021, después de tres meses y veintiún días, recién el 2 de febrero de 2022 promueve el incidente de nulidad, cuando por previsión del indicado art. 84.II del CPC era su obligación asistir diariamente al juzgado para notificarse con las decisiones del Tribunal de alzada; por lo que al no demostrarse las causales de nulidad previstas por los arts. 105 y 108 del CPC referidos a los presupuestos de especificidad, trascendencia y subsanación de defectos formales, ni acreditado documentalmente que no fueron notificados por WhatsApp al número de celular 67035831 de su abogado Giovanny Erick Silva Claros, no existe defecto procesal que afecte su derecho a la defensa ni indefensión absoluta como se alegó, al referir sentencias constitucionales incompletas como precedente sin que exista analogía con los supuestos fácticos del caso, alegando innecesariamente los arts. 34 y 35 del Protocolo para la Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, que no tienen ninguna relación con las notificaciones electrónicas o tecnológicas vía WhatsApp y únicamente señalar que la diligencia de “fs. 361” sería nula porque únicamente se indicó la notificación a través de WhatsApp sin adjuntar la constancia de envío o apertura del documento consignando la firma, nombre y cargo del funcionario público responsable de la notificación.
iv) Respecto de la improcedencia del incidente de nulidad formulado por la Administración Tributaria, a pesar de ser notificados el 31 de enero de 2022 con el Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III, que declaró la ejecutoria del Auto de Vista 92/2021, el 17 de febrero de igual año fueron notificados con el infundado incidente de nulidad planteado por el SIN, el cual debió ser rechazado in límine; puesto que su admisión y tramitación significaría una flagrante vulneración al principio de seguridad jurídica, al derecho del debido proceso, cosa juzgada y preclusión, ya que al declarar la ejecutoría del Auto de Vista 92/2021, se dieron por precluidas las etapas del proceso, careciendo de competencia para resolver el infundado incidente formulado que resulta ser una medida de ultima ratio, ya que la regla es la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso y si en la revisión de los actos procesales se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y que el acto cumplió su finalidad procesal, no puede pretenderse que el juzgador funde su solicitud de nulidad procesal en ese acto y con su sola presencia en la causa, ya que debe apreciar la trascendencia con relación al derecho a la defensa de las partes y considerar los presupuestos necesarios para que opere referidos a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión; por lo que no puede alegar en su favor su propia culpa o torpeza, al no ocasionarse vulneración alguna a la Gerencia GRACO hoy tercera interesada, toda vez que esa institución fue la que no activó oportunamente los recursos constituyendo el recurso de incidente de nulidad formulado una vulneración a la seguridad jurídica, debido proceso, preclusión y cosa juzgada. Pidió sea rechazado por su manifiesta improcedencia.
Ante los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y en la respuesta efectuada por la parte accionante, se procede a contrastar lo expresado por los Vocales hoy accionados con referencia a los mismos en el Auto 129/2022, en el que indicaron:
De la revisión de antecedentes del proceso tributario no se evidenció que la notificación fue practicada en cumplimiento a los Instructivos y a la Circular 14/2021 -SP-TDJLP, “…toda vez que no se tiene la constancia que garantice el conocimiento efectivo de dicha notificación procesal, en ese sentido, la diligencia practicada con el referido Auto de Vista, carece de verosimilidad, conforme las disposiciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia, considerándose que si bien la diligencia habría sido efectuada al número de WhatsApp, este extremo no es acreditado con algún medio de conocimiento efectivo de dicha actuación procesal, evidenciándose que se provocó indefensión a la parte demandada e incidentista, conforme a lo desarrollado anteriormente, el señalado incidente de nulidad se encuentra dentro los presupuestos de procedencia para la nulidad, que corresponde a los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación” (sic).
Si bien la diligencia de notificación practicada mediante un medio alternativo de comunicación ‘“número de WhatsApp’” tiene validez conforme establece el art. 105 del CPC, el parágrafo II de esa norma indica que un acto procesal será invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; empero, será validado aunque sea irregular si cumplió el objeto principal al que estaba destinado, salvo que hubiere provocado indefensión, teniendo presente que dos son los presupuestos necesarios para que opere una nulidad: de transcendencia, que implica que quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que solo se puede subsanar mediante la declaración de nulidad, y el de convalidación, referido a que aun en los supuestos de concurrir los otros presupuestos de nulidad, no podrá ser declarada si el interesado consintió expresamente, cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto vulnerado, o tácitamente, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro del plazo legal, se resolvió dejar sin efecto la diligencia de notificación de “fs. 371” y el Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III de “fs. 375”, disponiendo se practique nueva notificación con el Auto de Vista 92/2021, a la Gerencia GRACO ahora tercera interesada, conforme a procedimiento y con las formalidades de ley.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, principio de legalidad y defensa
De lo expresado en el Auto 129/2022, se constata que los agravios denunciados en el incidente de nulidad y la respuesta que mereció de la empresa accionante no fueron respondidos adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales, lo que permite concluir que los Vocales ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no dar respuesta suficiente a los denuncias expuestas en dichos escritos, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que implica que las resoluciones deben contener los fundamentos y motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, debiendo exponerse y explicarse las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspecto al que se suma que dichos razonamientos deben ser claros y precisos respecto a los agravios formulados, lo que permite concluir que el Auto 129/2022 vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo que a través de esta acción de defensa con relación a ese derecho, conceder la tutela solicitada, no porque los argumentos expuestos sean demasiados escuetos sino porque carecen del razonamiento lógico jurídico al no exponer las razones por las que se pretendió asumir esa decisión.
Con relación a que se vulneró el principio de legalidad; puesto que conforme lo señalado por la SC 1691/2004-R de 18 de octubre, solo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho, se materializa el principio de legalidad, con carácter previo, corresponde expresar que la SCP 0333/2020-S1 de 14 de agosto, señaló que: “En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional...”, razonamiento que permite concluir que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará a analizar el referido principio al encontrarse vinculado de forma directa al derecho al debido proceso respecto del incidente de nulidad presentado mismo que debe ser tramitado conforme los arts. 105 y ss. del CPC, por cuanto guarda relación con el elemento congruencia dentro de los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, aspecto del que carece el cuestionado Auto 129/2022 al no otorgar una respuesta suficiente a los agravios expuestos por la Administración Tributaria y a los argumentos de la contestación formulados por la empresa accionante con base la normativa aplicable en la que debe sustentarse la consideración, análisis y resolución del indicado incidente de nulidad.
Así, resulta claro que, la determinación asumida en el Auto 129/2022 fue emitida sin sustentar la concurrencia de los principios procesales que rigen la nulidad procesal, como presupuestos para su procedencia; advirtiéndose con relación al principio de legalidad, que no existe cita a norma alguna que determine expresamente la nulidad por una notificación a través de WhatsApp, cuando dicha notificación a través de ese medio telemático se encuentra reglamentada por las circulares del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. De la misma manera, el referido Auto tampoco fundamenta si se cumplió con su cometido, por cuanto, no existe un razonamiento que permita establecer el motivo por el que la notificación impugnada no sería válida, situación que determina la vulneración al principio de legalidad, correspondiendo conceder la tutela respecto a este punto.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme refiere la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); presupuestos respecto de los cuales la parte accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que signifiquen agravio a ese derecho, evidenciándose de los actuados que forman el cuaderno procesal que contó con un profesional abogado que asumió su defensa durante la demanda contenciosa tributaria planteada contra la Gerencia GRACO hoy tercera interesada y el incidente de nulidad formulado contra el Auto de Vista 92/2021, lo que inclusive le permitió interponer la presente acción de amparo constitucional; por lo que se concluye que no existió vulneración a ese derecho, sin que corresponda conceder la tutela pretendida respecto del mismo.
Con relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
Al respecto, la SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: ‘...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica…’” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, la tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley; por consiguiente, considerando los argumentos expresados anteriormente, no se advierte que los Vocales hoy accionados suprimieron o restringieron el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; por lo que resulta necesario denegar la tutela solicitada respecto de dicho derecho.
Finalmente, en atención a la solicitud de establecer responsabilidad civil a los Vocales ahora accionados, dicha petición no puede ser acogida en razón a la concesión parcial de la tutela solicitada y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.