SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2023-S3
Fecha: 21-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, defensa, tutela judicial efectiva, legalidad, tipicidad, taxatividad, fundamentación, motivación y congruencia; así como al principio de proporcionalidad; puesto que, habiendo formulado recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria de 28 de junio de 2022, por la cual la entonces Autoridad Sumariante del GAM de Potosí declaró improcedente el recurso de revocatoria que interpuso contra el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 04/2022; el Alcalde accionado omitiendo considerar todos los reclamos relativos a las irregularidades cometidas durante toda la tramitación del proceso administrativo interno seguido en su contra, mediante Resolución de Recurso Jerárquico RJ/DESP/GAMP 13/2022, confirmó la referida Resolución de Recurso de Revocatoria sin la debida fundamentación ni motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de los actos de mero trámite y de las resoluciones de inicio de proceso administrativo
Al respecto, la SCP 0882/2014 de 12 de mayo, señaló que: “A efectos de establecer cual la naturaleza de los actos de mero trámite y de las resoluciones de inicio de procesos administrativos, y posteriormente establecer si las mismas son o no impugnables, corresponde tener claramente establecidos las características y efectos jurídicos de los actos administrativos, en este entendido la jurisprudencia constitucional de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, concluyó con relación al acto administrativo lo siguiente: ‘…el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva’.
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, también realizo una clasificación de los actos administrativos por su contenido señalando lo siguiente: ‘…en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla, ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Estos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo dicha Sentencia Constitucional, en interpretación del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concluyó lo siguiente: ‘…que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o