SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2023-S1
Fecha: 07-Sep-2023
“…considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, q
Consecuentemente, con los fallos constitucionales citados precedentemente es posible concluir que la titularidad de los derechos y garantías se extinguen cuando fallece la persona, por tanto, desaparece el objeto de las acciones tutelares, el cual no puede hacerse valer por los herederos, salvo si se tratará de los derechos a la dignidad y a la imagen.
Posteriormente, en una acción de amparo constitucional, el accionante denunció que se vulneró sus derechos a la vida y a la salud, debido a que se emitieron certificaciones que avalaban su delicado estado de salud los cuales fueron puestos en conocimiento de los demandados; sin embargo, los mismos dejando de lado tales aspectos, fijaron audiencia, en la que se declaró su rebeldía sin considerar las complicaciones de su salud. En mérito a dicha denuncia, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1889/2013 de 29 de octubre, determinando conceder la tutela al advertirse que la vulneración de derecho, señalando:
“…de acuerdo a la información de los medios de comunicación, el accionante falleció el 12 de octubre de 2013, este hecho de ninguna manera impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice el acto ilegal y conceda la tutela -como lo ha hecho precedentemente- pues, al constatarse la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física o personal del accionante, corresponde el pronunciamiento expreso sobre dichos actos ilegales, pues, la justicia constitucional, además de proteger los derechos en su dimensión subjetiva, los tutela en su dimensión objetiva, buscando “evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
Consiguientemente, considerando la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cohonestar actos ilegales que ocasionaron su amenaza o vulneración y, en consecuencia debe, por imperativo constitucional, analizar y, como en el presente caso, conceder la tutela solicitada, exhortando a los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones que, como garantes primarios de la Constitución Política del Estado y del resguardo de los derechos fundamentales (SCP 112/2012) asuman plenamente los roles asignados por la Constitución Política del Estado, actuando sobre la base de los principios contenidos en el art. 178 de la referida Norma Suprema, entre ellos, el principio de respeto a los derechos, los cuales, de acuerdo a nuestra configuración constitucional, se constituyen en el pilar fundamental de nuestro sistema”.
En tal sentido, a través de la SCP 1889/2013 se estableció que el fallecimiento del titular de los derechos reclamados, de ninguna manera impide el análisis del acto ilegal, pues al constatarse la vulneración de los derechos no solo debe protegerse los mismos sino también debe evitarse la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada; constituyéndose en el estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos.
Asimismo, en una acción de libertad, el accionante denuncio la lesión de los derechos a la dignidad y a la libertad, al haberse retenido el cuerpo de su madre fallecida con el argumento de que previamente se debía pagar la suma de dinero adeudada al nosocomio por los servicios prestados; al respecto, este Tribunal emitió la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, concediendo la tutela solicitada, manifestando:
“Ahora bien con carácter previo, se deben analizar los argumentos esgrimidos por el Juez de garantías, que denegó la tutela de la acción de libertad amparándose en la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, con el argumento que no se puede representar a un fallecido y que como la jurisdicción constitucional fue activada después del fallecimiento de Juana Alcoba Claure, la pretensión resulta inconducente, debido a que no es posible actuar en representación de una persona fallecida, porque la muerte deriva en el fin de la personalidad y de su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones; además, que la problemática planteada está fuera del alcance previsto por el art. 125 de la CPE.
Sin embargo, a la luz de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y el cambio de entendimiento respecto a la citada SC 0001/2010-R, se debe concluir que, en el marco de la característica de interdependencia de los derechos, los fines de la justicia constitucional y los principios de ésta; así como la concepción plural de la dignidad y su vinculación con los derechos a la vida y la libertad física o personal, es posible la presentación de la acción de libertad en los supuestos en los cuales se utilice el cadáver de una persona como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses, conforme ha quedado señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo el entendido que, a través de esta medida, se instrumentaliza el cuerpo y se lesiona el derecho a la dignidad y el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos.
Entonces, en el caso analizado, considerando que el accionante, presentó la acción alegando que los demandados, retuvieron el cadáver de su madre, correspondía que se ingrese al análisis de fondo; pues por una parte, en el marco de la concepción plural de la dignidad, ésta trasciende a la “muerte” y, en consecuencia, este derecho puede ser válidamente tutelado cuando sea reclamado por los familiares de la o el difunto; pues conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, si bien desde un enfoque eminentemente civilista la “muerte” implica el fin de la personalidad; empero, ello no significa que, desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador se redimensione el derecho a la dignidad a partir su concepción plural y el valor que culturalmente tiene el cuerpo de la persona fallecida para los deudos y, en tal sentido, se tutele dicho derecho a partir de la acción de libertad, siendo válida, por tanto, la actuación del hijo de Juana Alcoba Claure, a nombre propio y representando a su madre, por la supuesta lesión al derecho a la dignidad y los derechos conexos a la libertad de espiritualidad, religión y culto; considerando, además, que el primero de los derechos nombrados (dignidad) puede ser invocado, por extensión, por sus familiares”.
Consecuentemente, en la SCP 2007/2013 expresamente se efectuó un cambio de entendimiento respecto a la citada SC 0001/2010-R determinándose que es posible la presentación de la acción de libertad en los casos de fallecimiento del titular de los derechos reclamados (libertad y dignidad) cuando se utilice el cadáver de la misma como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses.
Ahora bien, con lo precedentemente desarrollado debe comprenderse que, la jurisprudencia constitucional estableció expresamente que en los casos que en los que se produzca el fallecimiento del titular de los derechos reclamados no es posible ingresar al análisis de los actos lesivos, debido a que los derechos se extinguieron con la muerte, salvo se trate de los derechos a la dignidad y a la imagen; o, se constate la vulneración de derechos y deba evitarse la reiteración de conductas contrarias al orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
III.3. Protección amplia del derecho a la vida
El derecho a la vida se constituye en un derecho fundamental esencial y troncal que le corresponde a todo ser humano; es un derecho necesario para poder concretizar los demás derechos. En esa misma dirección, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0687/2000-R de 14 de julio[9], sostuvo que, el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de toda persona, constituyéndose en la base para el ejercicio de los demás derechos.
Es en virtud a la importancia que representa el derecho a la vida, su contexto normativo no solo se enmarca en nuestra legislación interna sino contempla varios instrumentos internacionales; en ese sentido, es el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que determina expresamente que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 3 establece que “Todo individuo tiene derecho a la vida”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 6.1 señala que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos a su turno consagra el derecho a la vida en su art. 4.1 estableciendo que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”.
Ahora bien, refiriéndonos al contenido esencial mínimo del derecho a la vida, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, sostuvo que el derecho a la vida comprende: i) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria; ii) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y, iii) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad. Comprendiendo que:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Según esta figura jurídica se presumen como “ciertos los hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no remiten el informe solicitado y tampoco acuden a audiencia a presentar informe verbal.
Al respecto la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; y,
2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela.
Razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, en el primer supuesto y aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, respecto del segundo supuesto entre muchas otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[10], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; y establece que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad:
“…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, su negligencia dará lugar a determinar responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.5. Sobre la acción de libertad innovativa
La extinguida Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998 -ahora abrogada-, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo señalando que dicho recurso no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 1836 de 1 de abril de 1998– , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…” (sic), determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales de que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 –que declaró procedente el recurso de habeas corpus– emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las SSCC 0387/2002-R de 9 de abril[11], 1135/2002- de 19 de septiembre[12]; 0352/2003-R de 25 de marzo[13]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[14].
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de noviembre[15], 1728/2003-R de 28 de noviembre[16], 1757/2003-R de 2 de diciembre[17], 0193/2004-R de 9 de febrero[18] y otras.
Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:
“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…” (las negrillas son agregadas).
Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.
A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[19], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.
La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:
“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.
Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[20] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[21], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, injustificadamente se le negó su afiliación como beneficiaria o titular, privándole de su seguro de salud, sometiéndola a trámites burocráticos, con acreditación de garantías y compromisos de pago, cuando es una persona de la tercera edad con enfermedad terminal y por lo mismo la prestación de servicios de salud debía estar orientada con los principios de continuidad e integralidad.
Expuesta la problemática traída en revisión, previo a ingresar al análisis de fondo de la misma; es de especial relevancia referir que, la parte accionante acude a esta jurisdicción constitucional mediante una acción de amparo constitucional manifestando que el accionar de la Caja Petrolera de Salud lesionaría los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarse la afiliación de Iblin Hortensia Velásquez Díaz cuando es una persona de la tercera edad con enfermedad terminal (cáncer de hígado); al respecto, si bien lo alegado es posible analizarlo a través de dicha acción de defensa, ya que la misma tiende a proteger y/o restablecer dichos derechos, debe considerarse que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por Carlos Eduardo Delgado Velásquez en representación sin mandato y legal de Iblin Hortensia Velásquez Díaz, primero debido a que se constituiría en hijo de la referida y segundo en mérito al Testimonio de Poder 135/2022 de 13 de mayo; empero, no se tuvo en cuenta que conforme lo estableció la Constitución Política del Estado[22] y el Código Procesal Constitucional[23] la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siendo precisamente por ello que, en la acción de amparo constitucional no se admite la representación sin mandato y en cuanto a la representación legal debe adjuntarse el poder suficiente, el cual en el caso concreto no fue allegado conllevando una denegatoria de la tutela solicitada por incumplimiento de requisitos de procedencia de la acción tutelar; no obstante, tal como se manifestó precedentemente, del contenido de la acción de defensa los hechos denunciados se encuentran relacionados con una mujer de la tercera edad con enfermedad terminal –cáncer de hígado– (conforme fue advertido en las Conclusiones II.2 y II.4); lo que hace que este Tribunal proceda con la reconducción o reconversión de acciones constitucionales (previsto en el Fundamento Jurídico III.1), ello con la finalidad de garantizar una tutela efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional, especialmente al tratarse de un caso cuyos actos devendrían en lesivos para una mujer de la tercera edad con enfermedad terminal que merece una protección reforzada por parte del Estado; consecuentemente, en el caso concreto, es posible reconducir la acción de amparo constitucional incoado por el justiciable a una acción de libertad que se constituye en un medio de defensa informal, y que por su naturaleza jurídica está destinada a tutelar, entre otros, el derecho a la vida, que en el caso concreto fue denunciado como vulnerado.
Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que, conforme se advirtió de la Conclusiones II.4 de este fallo constitucional, la titular de los derechos reclamados en esta acción tutelar (Iblin Hortensia Velásquez Díaz) falleció el 3 de junio de 2022, un día antes de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, hecho sobreviniente que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien podría generar que no sea posible el ingreso al análisis de fondo de los actos lesivos debido a que los derechos por su naturaleza subjetiva son personalísimos y se encontraban ligados a la existencia del individuo; no obstante, debe tenerse en cuenta que dicha regla tiene excepciones establecidas, por lo que, se ingresará al análisis de fondo cuando se denuncie la lesión de los derechos a la dignidad y a la imagen; o, se constate la vulneración de derechos y deba evitarse la reiteración de conductas contrarias al orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada. Excepción que en el caso concreto deberá ser aplicada, debido a que, en el caso concreto si bien el accionante no fue explícito al denunciar la transgresión del derecho a la dignidad; no obstante, es necesario tener en cuenta que, al denunciarse la lesión del derecho a la vida se entiende que también se alegó la conculcación del derecho a la dignidad, ello comprendiendo que en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se determinó expresamente que el derecho a la vida se constituye en un derecho fundamental esencial que le corresponde a todo ser humano, el cual tiene como contenido esencial mínimo no solo el derecho a permanecer con vida sino también comprende el derecho a una vida digna lo que denota la coexistencia del derecho a la vida como el derecho a la dignidad.
En esa línea de razonamiento, debe comprender que el derecho a la vida a partir de su contexto normativo[24] [25] [26] [27] es concebido como un atributo inherente a las personas para mantener y desarrollar plenamente su existencia biológica, así como su subsistencia; no obstante, con el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y constitucional se estableció que el derecho a la vida también implica vivir bien o con dignidad, consiguientemente, por lo referido es evidente que el derecho a la vida no solo implica la conservación y protección de la vida misma, sino también comprende que se otorguen las condiciones necesarias para tener una vida digna, esta última concepción de la cual se deriva un conjunto de condiciones que harán factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, así tenemos las condiciones sociales, económicas, laborales, sanitarias y de salubridad, esta última que precisamente se vincula con el derecho a la salud[28] [29] [30] que se constituye en una parte inseparable e inherente de la dignidad humana, ya que en la medida que la salud sea respetada y protegida la persona podrá ser y existir, de ahí que, su materialización adquiere aun mayor relevancia cuando se trata de personas que padecen de una enfermedad terminal, crónica o grave, debido a que por sí, los mismos tienen mermado su estado de salud y su calidad de vida, lo que les impide situarse en una posición de igualdad con respecto al resto de la población, razón por la que, con el fin aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida, se generó acciones afirmativas; así, mediante la SCP 0860/2016-S2 de 12 de septiembre, se determinó que el tratamiento de los enfermos crónicos se rige el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud; señalando al efecto:
“…el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad a otra del Estado como es la Caja Nacional de Salud al Ministerio de Salud y Previsión Social; responsable de la protección de la salud de las personas debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso la Caja Nacional de Salud podrá suspender el tratamiento; importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciente.
En ese sentido, se entiende que el mantenimiento de las condiciones adecuadas para que las personas alcancen un estado óptimo de bienestar físico y mental, depende -entre otros muchos factores- de la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios de salud, respecto de los cuales el art. 38.II de la CPE, establece que: ‘Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
Entonces, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física, como es el caso de los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, que por su grado de vulnerabilidad física requieren del tratamiento permanente del servicio de hemodiálisis para mantenerse con vida.
La vigencia de este principio determina a su vez, la obligación del Estado de evitar cualquier situación que ponga en peligro los derechos de los usuarios del servicio de salud, como el de no verse privados de una eficaz y continua atención médica”.
Bajo ese marco, en el caso concreto, debe considerarse que, de la revisión de antecedentes allegados al expediente constitucional, se constató que en mérito a una solicitud de pensión de jubilación, desde el 2005, la titular de los derechos reclamados (Iblin Hortensia Velásquez Díaz) se encontraba afiliada a la Caja Petrolera de Salud de manera independiente (Conclusiones II.6); asimismo, del Formulario de Afiliación a la Caja Petrolera de Salud expedido el 11 de mayo de 2015, se tiene que Iblin Hortensia Velásquez Díaz se encontraba afiliada a la Caja Petrolera de Salud como beneficiaria; en tal sentido, resultó innegable que la prenombrada se encuentra afiliada a la Caja Petrolera de Salud (Conclusiones II.1).
Por otra parte, de la Conclusiones II.5 de este fallo constitucional, se advierte que Iblin Hortensia Velásquez Díaz fue diagnostica con cáncer de hígado el 2021; en tal sentido, siendo la Caja Petrolera de Salud el ente gestor de salud designado, el mismo se constituyó en el encargado de otorgar los cuidados paliativos necesarios para prevenir o aliviar los síntomas de la prenombrada, brindándole una mejor calidad de vida a la paciente, los cuales no siempre se encuentran vinculados al tema del bienestar físico sino también el emocional y moral. Ahora bien, se entiende que, por temas administrativos de índole contractual, la parte accionante acudió a la Unidad de Afiliaciones de la Caja Petrolera de Salud, solicitando la afiliación de Iblin Hortensia Velásquez Díaz; no obstante, el Personal de la citada Unidad negó la afiliación de la prenombrada, hecho que adquiere la calidad de cierto debido a que dicho Personal no refutó tal acontecimiento ya que no se remitió informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, debiendo aplicarse el principio de presunción de veracidad (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4), siendo inclusive que de la Conclusiones II.5 de este fallo constitucional, se tiene que el Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud confirmó lo sucedido señalando expresamente que existió observaciones administrativas en la afiliación respecto a “donde debería estar afiliada” la prenombrada; y, en mérito a esas observaciones o negativa de afiliación, es que, a través de Nota de 24 de mayo de 2022, dirigida al Administrador Departamental de Caja Petrolera de Salud –ahora demandado–, la parte accionante solicitó la afiliación de Iblin Hortensia Velásquez Díaz (Conclusiones II.3), respuesta que no fue materializada sino hasta el 2 de junio de 2022, ya que de acuerdo a lo advertido en la Conclusiones II.4 de este fallo constitucional, el aludido Administrador Departamental emitió la Nota CITE: AFILIA-EXT-247/2022, manifestando que Iblin Hortensia Velásquez Díaz se encontraba afiliada a dicho Ente Gestor de Salud.
Ahora bien, a lo señalado precedentemente, debe añadirse que, si bien la parte demandada alegó que existió controversias de orden administrativo en ningún se suspendió la atención de salud de Iblin Hortensia Velásquez Díaz; no obstante, tal como fue advertido en la Conclusiones II.5 de este fallo constitucional, dicho argumentó fue refutado por la parte accionante siendo inclusive que la misma parte demandada en audiencia de manera contradictorio manifestó que se solicitó una garantía de Bs 300.- y la suscripción de compromiso de pago para la atención de Iblin Hortensia Velásquez Díaz; en tal sentido, en el caso concreto, es innegable que se procedió a la suspensión de servicios de salud a la prenombrada, accionar que develó la inobservancia del principio de continuidad de servicios de salud que merecen las personas que padecen de cáncer, y el incumplimiento de las obligaciones estatales sino por sobre todo denota la lesión de los derechos de la titular de los derechos reclamados, generándose una afectación del derecho a una vida digna al no poder acceder de manera libre (pese a encontrarse afiliación al ente gestor) a los cuidados paliativos requeridos ante la enfermedad catastrófica como es el cáncer, mas aun cuando en el caso se trata de una persona adulta mayor que perse merece protección reforzada, siendo evidente con ello que también se conculcó los derechos a la salud y a la seguridad social.
Consecuentemente, en virtud a todo lo expuesto precedentemente, si bien se evidenció que la Caja Petrolera de Salud lesionó los derechos de Iblin Hortensia Velásquez Díaz; no obstante, debe considerarse que, conforme se tiene de la Conclusiones II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Nestor Jhonny Aquize Ayala, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de La Paz –ahora demandado– emitió la Nota CITE: AFILIA-EXT-247/2022 responde a la solicitud de afiliación de Iblin Hortensia Velásquez Díaz, manifestando al efecto:
“En atención a nota con fecha de recepción 25 de mayo de 2022 en la Unidad de Afiliaciones, me permito indicar que la Sra. IBLIN HORTENCIA VELASQUEZ DIAZ se encuentra afiliada en nuestra institución, por lo que, solicitamos pasar por la Unidad de Afiliaciones con la finalidad de completar la documentación presentada en copias simples para que sea canjeada por los originales…” (sic).
Aspecto que de cierta manera nos llevaría a concluir que ya no existiría la lesión de los derechos alegados debido a que se procedió con la afiliación de Iblin Hortensia Velásquez Díaz; no obstante, con la finalidad de evitar que en futuros casos relativos a personas que padecen enfermedades crónicas, se incurra nuevamente en vulneración de derechos conforme lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad innovativa.
Finalmente, en relación al resarcimiento integral de daños y perjuicios; a partir de lo establecido en el art. 113.I de la CPE, que textualmente señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; es posible imponer dicho resarcimiento, no obstante, esta petición deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia, conforme lo determinado en el art. 39 del Código Procesal Constitucional CPCo.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1051/2023-S1 (viene de la pág. 30).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 107/2022 de 4 junio, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social, conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DISPONER la calificación daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
3° DISPONER la remisión de antecedentes a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) con el objeto que dicha institución en cumplimiento de sus funciones inicie una investigación e instauren el procedimiento sancionatorio a la Caja Petrolera de Salud; asimismo, conforme a sus atribuciones supervise, controle y fiscalice a los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo.
4° DISPONER la notificación al Ministerio de Salud y Deportes con la finalidad que dicha Cartera de Estado ponga en conocimiento de los Entes Gestores de Salud la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, en el marco de sus competencias tome todas las medidas conducentes para la capacitación
de personal (médico y administrativo) respecto a las normas y sentencias constitucionales plurinacionales concernientes a pacientes oncológicos.
5° EXHORTAR a la Caja Petrolera de Salud para que en un futuro en el conocimiento de causa análogas no vuelva a incurrir en vulneración de derechos de personas que padecen enfermedades crónicas, tanto en los trámites como en la prestación servicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCT 1474/2011-R de 10 de octubre: …siempre al amparo del principio pro actione, en virtud del cual -como ya se dijo-, el intérprete constitucional siempre debe establecer una solución que maximice y priorice una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional y considerando que la implementación de nuevas acciones de defensa, generan un tiempo -prudencial claro-, para su correcta aplicación entre los justiciables; entonces, con la finalidad de evitar denegación de justicia constitucional, este Tribunal, de manera transitoria y solamente en casos en los cuales exista la apertura de procesos judiciales o procedimientos administrativos, en los cuales se haya exigido el cumplimiento de un mandato constitucional o legal omitido, y se haya agotado todas las instancias existentes, verificando la relevancia constitucional del caso, podrá -de manera fundamentada y justificando la necesidad de hacer prevalecer la justicia material en relación a las formalidades establecidas-, reconducir la tramitación a un proceso de amparo constitucional.
[2] En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del Órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional. En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.
[3] Sin embargo, ésta es una razón sustancial -pero no la única- por la cual se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constituciona III.5. El Estado laico y el reconocimiento de los derechos a la libertad de religión, de culto y asociación religiosa. Especial mención a los derechos adquiridos por una organización religiosa.
El Estado Plurinacional Bolivia, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, respecto a la religión se declara laico; es decir, que dentro de sus bases fundamentales, adopta al laicismo como un principio, sobre el cual, se reconocen, garantizan y protegen los derechos a la libertad de religión, culto y asociación religiosa; es así que el art. 4 de la CPE, establece que: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”. (…).
“
…de igual forma el art. 12[26] de la CADH, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión, lo que implica a la libertad de profesar y divulgar sus creencias individual y colectivamente, no pudiendo ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión; lo que no significa, que no estén sujetas a limitaciones prescritas por ley, necesarias para proteger su seguridad, el orden, la salud o los derechos de los demás. (…).
El derecho a la libertad de culto, faculta al individuo o grupo colectivo, a exteriorizar y propagar sus creencias religiosas, así como a celebrar ceremonias, ritos o actos religiosos de acuerdo a sus propias convicciones; y el derecho a la asociación religiosa, le otorga potestades al grupo colectivo para conformar determinadas organizaciones religiosas sin fines de lucro y objetivos lícitos; lo cual, supone la libre disposición de sus miembros para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas, encaminadas a profesar su fe o creencia dentro de sus diversas cosmovisiones. (…).
l, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.
[4] “Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional” (negrillas adicionadas). “…se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.
[5] De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
[6] SCP 0487/2014 de 25 de febrero: a) La flexibilización de los requisitos formales y la reconducción procesal de acciones. Se ha señalado que el sistema jurídico ius postivista, como herencia colonial, se ancla en formalismos que, lejos de resolver los conflictos, permite dilatarlos indefinidamente sin obtener justicia, así, en contrapartida, la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan dar soluciones integrales, con celeridad, a los conflictos que se presentan, desterrando toda práctica dilatoria que únicamente se demora en cuestiones formales sin tutelar de manera inmediata los derechos y garantías.
Así, esta Sala considera que, a partir del carácter plural de la justicia, se deben materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales.
Lo señalado encuentra sustento, además, en los principios de prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo; los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional (…).
… en ese ámbito, también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las SSCCPP 0645/2012, 2271/2012, 210/2013, 897/2013, entre otras; reconducción que se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, (…).
[7] … de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional.
[8] …la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Como se observa, la SCP 0617/2016-S2 contiene un entendimiento regresivo con relación a la anterior jurisprudencia constitucional; sin embargo, debe recordarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional generó la doctrina del estándar jurisprudencial más alto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[1], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE; en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél, que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
A partir de dicha doctrina, en el caso de la reconducción procesal de acciones, el precedente en vigor se encuentra en la SCP 0778/2014, al ser más favorable para el acceso a la justicia constitucional; por cuanto, no establece condiciones para la reconducción procesal de acciones, pues ésta opera, con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos vulnerados y materializar el orden constitucional imperante, resguardando el principio de justicia material.
[9]En su tercer considerando, sostuvo que:“El derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al estado en dos sentido: su respeto y su protección. La autoridad estatal esta constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…
[10]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[11] En el tercer Considerando se sostuvo: “…si bien el recurrente fue puesto en libertad después de veinticuatro horas, ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a la recurrida, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley Nº 1836…”
[12] En el FJ III.2 se estableció que: “…el hecho de que el recurrente hubiese sido puesto a disposición del Fiscal dentro del plazo de las 8 horas previstas por el art. 227 CPP, no destruye la detención indebida denunciada, pues por prescripción del art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aún el acto de persecución o la detención ilegales hubiera cesado, de igual forma se debe realizar la audiencia del Recurso y para el caso de que los presupuestos del art. 18 y 89-I fuesen evidentes se deberá otorgar la protección”.
[13] En el FJ III.2 se señaló que: “…El hecho de que el recurrente, posteriormente hubiera sido puesto en libertad, no desvirtúa la ilegalidad del acto restrictivo de su libertad en que incurrió la autoridad demandada, por lo que no puede ser eximida de la responsabilidad emergente del mismo”.
[14] En el FJ III.2 se sostuvo que: “Es importante dejar establecido, que, si bien el Fiscal recurrido posteriormente dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión, ello no hace desaparecer la ilegalidad de su acto, por lo que debe declararse procedente el hábeas corpus con el objeto de establecer la responsabilidad civil de la autoridad demandada.
[15] El FJ III.1 señaló que: “…siendo la razón esencial del recurso hacer efectiva la protección de la libertad individual, el mismo debe ser planteado en el momento en que están sucediendo tales casos, no siendo pertinente acudir a esta acción tutelar simplemente para identificar a la autoridad que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de la libertad”
[16] En el FJ III.1 se sostuvo que: “…resulta imprescindible plantear el recurso en el momento en el que los derechos a la libertad física o a la locomoción están siendo suprimidos indebida o ilegalmente, a fin de que este Tribunal compulse el acto de la autoridad recurrida y se pronuncie en el fondo ya sea concediendo o negando la tutela, lo que significa, que el recurso planteado luego de que el supuesto agraviado hubiera sido puesto en libertad, debe ser directamente declarado improcedente sin necesidad de ingresarse al fondo de la problemática planteada.”
[17]El FJ III.4 preciso que: “Por otra parte, es necesario referirse a que si bien los recurrentes a tiempo de la realización de la audiencia de hábeas corpus se encontraban en libertad, ello -en este caso- no puede ser causal de improcedencia del recurso, pues consta en obrados que a tiempo de la interposición del mismo estaban privados de su libertad, la que obtuvieron en la audiencia de medidas cautelares realizada con anterioridad a la notificación de los recurridos, diligencia que no se cumplió por la situación de conflicto que se presentó en el país, de manera que la circunstancia señalada no desvirtúa la ilegal actuación ni excluye la responsabilidad de los Fiscales demandados”
[18] El FJ III.2 sostuvo: “Si bien, la SC 1489/2003-R, de 20 de octubre establece que no se puede determinar la ilegalidad de una detención cuando el recurso de hábeas corpus fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes, en el caso que se examina no es aplicable lo determinado por este fallo porque el representado de la recurrente fue puesto en libertad después de media hora de haberse planteado el hábeas corpus, en virtud de lo que se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.”
[19] El FJ III.1 señaló que: “…Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.
[20]El F.J.III.3 sobre la necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa señaló que: “Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento “…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad”.
[21] El Código Procesal Constitucional establece: “Artículo 49°.- (Normas especiales en el procedimiento) La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…)
6. Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
[22] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 129.
I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…” (negrillas añadidas).
[23] El Código Procesal Constitucional determina: “Artículo 52. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.” (las negrillas son agregadas).
[24] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
[25] La Declaración Universal de Derechos Humanos determina: “Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida…”
[26] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
[27] La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra: “Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
[28] La Constitución Política del Estado establece “Artículo 35.
I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.” (las negrillas son agregadas).
[29] La Declaración Universal de Derechos Humanos determina: “Artículo 25
1.Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” (las negrillas son nuestras).
[30] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “Artículo 12
1.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, q