SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2023-S1
Fecha: 07-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) La reconducción procesal de acciones constitucionales; 2) La incidencia de la muerte del accionante en la acción tutelar; 3) Protección amplia del derecho a la vida; 4) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 5) Sobre la acción de libertad innovativa; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. La reconducción procesal de acciones constitucionales
En resguardo del derecho de acceso a la justicia constitucional y precautelando el principio pro actione, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento debe garantizar que exista una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional.[1] En tal sentido, dada la implementación de nuevas acciones constitucionales o aún las comúnmente existentes, generan un tiempo de implementación y correcta aplicación entre los justiciables, por lo que ante una activación de un recurso constitucional que a claras muestras inhiba o perjudique el logro de una justicia material, es posible reconducir la acción constitucional incoada por el justiciable a fin de garantizar precisamente esa tutela judicial efectiva.
Siguiendo esta línea, la SCP 0347/2012 de 22 de julio [2] refirió que en la protección de los derechos y garantías fundamentales, es previsible que la justicia material prevalezca en relación a la justicia formal, extremo que es procedente para casos de manifiesta vulneraciones a derechos fundamentales, a fin de garantizar el principio pro actione, entendida esta como una directriz esencial para el ejercicio del Contralor Constitucional y de esta manera la consolidación de los valores de justicia e igualdad material como postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado.
Por su parte la SCP 0645/2012 de 23 de julio[3] refirió que activa una determinada acción constitucional, es posible que el Órgano Contralor de los derechos y garantías constitucionales, al advertir que los argumentos de la demanda se acomodan mucha más a la tramitación de otra acción - v. gr. de acción de libertad a una acción de amparo constitucional- de esta forma al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y economía procesal prevalencia del principio pro actione, pueda realizar la conversión de la acción constitucional.
Siguiendo la misma línea es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre[4] ha establecido que en determinadas circunstancias cuando la problemática traída en análisis merece un pronunciamiento de fondo, expreso y que si bien el justiciable equívocamente activó una acción constitucional de acción de libertad a través de la cual pretendía hacer prevalecer sus derechos y garantías que considerare afectados; sin embargo, el Órgano Contralor de los derechos y garantías constitucionales, en aplicación excepcional del principio pro actione para situaciones en las que exista manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, toda vez que sobre la base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo las demandas; a fin de asegurar la justicia material, se aperturaba la posibilidad de tutelar determinado derecho a través del amparo constitucional.
Por su parte, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo[5] siguiendo la línea jurisprudencial refirió la posibilidad de reconducción de las acciones constitucionales, respetando el petitum del justiciable, los requisitos de admisibilidad y los derechos alegados como vulnerados, es posible que tanto las autoridades jurisdiccionales, jueces y tribunales de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de los principios de justicia constitucional se encuentran constreñidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron conculcados, dando prioridad y concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando a un lado aquellas demoras de una justicia colonial, anclada en ritualismos, rigorismos procesales formalistas, más al contrario buscando la prevalencia de los postulados del neo constitucionalismo que se basa en el verdadero respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es posible dicha reconducción de acciones constitucionales, cuando sea evidentemente la transgresión a dichos derechos y garantías y que la demora esta sería tardía lo que podría convertirse en irreparable; por lo que la conversión resulta una salida pronta, oportuna y de fondo de la problemática traída a discusión ante las autoridades jurisdiccionales constitucionales.
Es importante destacar que el sistema jurídico ius positivista como herencia colonial se sustentaba en el formalismo que lejos de buscar la resoluciones los conflictos, lo que hacía era dilatarlos aún más indefinidamente sin resolverlos y por ende sin lograr una verdadera justicia[6]; sin embargo, en contraposición la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan brindar soluciones integrales con prontitud y celeridad a los problemas traídos ante la instancia jurisdiccional constitucional, a fin de desterrar toda practica dilatoria que únicamente demora en cuestiones formales; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que a partir del carácter plural de la justicia se debe materializar de manera rápida, oportuna e inmediata los derechos y garantías constitucionales mucho más allá de los ritualismos procesales desechando esa exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial que debe ser redimensionados a partir de la nueva óptica de derecho y garantías que consagra nuestra actual Constitución Política del Estado.
Se debe destacar la prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo, mismos que deben ser aplicados con prevalencia en la justicia constitucional, lo que supone que es posible flexibilizar los requisitos que impidan un real acceso a la justicia constitucional, conforme lo ha realizado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la abundante jurisprudencia desarrollada, lo que implica que en esa misma hermenéutica también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las SSCCPP 0645/2012, 2271/2012, 210/2013, 897/2013, entre otras; reconducción que se constituye en un deber tratándose de una evidente y flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales.
Analizando las circunstancias concretas en cada caso, y en aplicación del método de ponderación de derechos y garantías para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través por medio de una acción de defensa concreta, por los derechos que se pretende tutelar, es posible la reconducción procesalmente por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea a fin de resguardar los derechos denunciados como vulnerados a fin de lograr esa justicia material que asegure el real y efectivo acceso a la justicia constitucional, garantizando de esta forma el resguardo y la vigencia de los valores plurales supremos como ser el vivir bien en el marco de los lineamientos propios que consagra la actual Constitución Política del Estado. [7]
Finalmente, a través de la SP 0862/2018-S2 de 20 de diciembre[8] señaló que la reconducción de las acciones constitucionales es permisible cuando se adviertan una conculcación a esos derechos y garantías, y que cualquier postergación a la tutela, resultase tardía tornándose en irreparable la lesión causada del accionante, o bien al tratarse de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria por parte de la justicia constitucional; sin embargo, tal aspecto de protección a los derecho y garantías constitucionales abarca un espectro mayor justamente bajo el acogimiento del estándar más alto de protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales en aras de materializar de mejor manera los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y a fin de efectivizar ese acceso a la justicia constitucional, es posible las reconducciones de las acciones constitucionales, por cuanto, no establece condiciones para la reconducción procesal de acciones, toda vez de que esta opera, con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos vulnerados y materializar el orden constitucional imperante, resguardando el principio de justicia material.
III.2. La incidencia de la muerte del accionante en la acción tutelar
La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecen que las acciones tutelares serán promovidas por la persona cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo; en tal sentido, se hace evidente que para la interposición de las mismas debe existir titularidad de los derechos y garantías. Ahora bien, es precisamente ante esa exigencia que la ingente jurisprudencia constitucional estableció algunos precedentes para el caso del fallecimiento del titular de los derechos reclamados.
Así, en un recurso de amparo constitucional en el que la recurrente denunció que en el proceso penal que se siguió contra su padre fallecido, se dispuso ilegalmente la suspensión de sus funciones sin goce de haber, privándole de la posibilidad de trabajar y tener un ingreso económico; por lo que, al declararse la extinción de la acción penal por fallecimiento, y al mantenerse subsistente esos atropellos se reclamó el pago de sueldos, bonos y otros beneficios que le asistían a su padre; no obstante, dicha petición fue rechazada, lesionándose los derechos “a la seguridad jurídica”, al trabajo y justa remuneración, al debido proceso y los principios de celeridad y probidad de su padre fallecido. Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0086/2006-R de 25 de enero declaró improcedente el amparo solicitado, manifestando que:
“De lo señalado precedentemente expuesto es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado” (las negrillas son agregadas).
Posteriormente, en una acción de libertad, el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad debido a que debía ser transferido a un hospital especializado fue detenido indebidamente en la Clínica donde se encontraba internado. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, resolviendo declarar improcedente el recurso, manifestando que:
“En el presente caso, la persona titular o sujeto de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la libertad física y de locomoción, es Nelson Segarino Mayta, quien fallece el 1 de agosto de 2007, a horas 18:55; y, quienes al día siguiente a horas 9:35, interponen el recurso de hábeas corpus en su representación sin mandato, son los abogados Eduardo León Arancibia y Marwel Iván Flores Cangri; es decir, varias horas después de que el titular de derechos fundamentales falleció y con su deceso el derecho fundamental a la libertad invocado en el hábeas corpus.
Aunque existiera instrumento legal de representación, éste sería ineficaz, puesto que no se puede representar a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y lógicamente con vida, lo que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sin perjuicio de lo señalado, la parte recurrente ahora accionante, en caso de considerar que los actos denunciados pudieron generar cualquier tipo de responsabilidad a ser reparada, puede acudir a la vía ordinaria llamada por ley”.
Asimismo, en un recurso de amparo constitucional en el que el accionante denunció que el Subregistrador de Derechos Reales lesionó sus derechos a la petición, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, omitió dar curso a sus diferentes peticiones relativas a la inscripción del inmueble; el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0086/2006-R, emitió la SCP 0628/2013-L de 15 de julio, denegando la tutela solicitada, manifestando que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expuesta en la demanda constitucional, q