SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2023-S1

Fecha: 07-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 38 a 47, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el “2001”, su madre –Iblin Hortensia Velásquez Díaz– se encontraba afiliada en la Caja Petrolera de Salud, en calidad de beneficiaria de su padre –Eduardo Delgado Delgado–; no obstante, siendo que el 2021, su madre fue diagnosticada con cáncer de hígado, su padre optó por retirarse de la entidad en la que prestaba servicios para coadyuvar con los cuidados necesarios de su madre, siendo su último día de prestación de servicios el 31 de marzo de 2022.

El 15 de mayo de 2022, al concluir con el trámite de jubilación de su padre, comenzó con las gestiones necesarias para la reafiliación de su madre ante la Caja Petrolera de Salud, ello con el objeto que se dé continuidad a la prestación de servicios de salud, ya que, en abril del indicado año, sus médicos tratantes le informaron que no existía opción de tratamiento y que la enfermedad estaba en etapa terminal; no obstante ello, el Personal de la Unidad de Afiliaciones del citado Ente Gestor le indicó que no era posible reafiliar a su madre debido a que identificaron que ella figuraba como titular de aportes en el Sistema de Salud, por lo que, debía ser afiliada como titular.

En mérito a la indicada observación, el 23 de mayo de 2022, su padre se apersonó ante la Unidad de Afiliaciones de la Caja Petrolera de Salud, con los requisitos exigidos para iniciar el trámite de afiliación de su madre como titular; sin embargo, dicho trámite también fue rechazado; en ese sentido, ante la negativa de afiliación, su persona, a través de Nota presentada el 24 del mismo mes y año, solicitó la afiliación de su madre, empero, la citada Nota “hasta la fecha” –se entiende la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional efectuada el 2 de junio de 2022– no tuvo respuesta.

El 29 de mayo de 2022, siendo que la enfermedad de su madre estaba cada vez más avanzada, acudieron a emergencias de la Caja Petrolera de Salud (en el cual se realizaron las últimas internaciones y que además contaba con todo el historial clínico), esperando que la Nota presentada el 24 del citado mes y año, hubiese sido respondida favorablemente; no obstante, al ingresar a emergencias les indicaron que su madre no figuraba como afiliada, y que se la podía ingresar previa entrega de una garantía de Bs 300.-(trescientos bolivianos) y la suscripción de un compromiso de pago; por lo que, al no tener otra opción aceptaron dichas exigencias, los cuales no pueden ser tomados en cuenta como un aceptación de los cobros indebidos, ya que sin el cumplimiento de esos requisitos no se daría continuidad al tratamiento de su madre

El 31 de mayo de 2022, su persona acudió a la Unidad de Afiliaciones de la Caja Petrolera de Salud, con el objeto de averiguar sobre la respuesta a su Nota presentada el 24 de ese mes y año, explicando además la situación de la internación de su madre, y solicitando que, de no proceder con la afiliación de su madre como titular, se les dé la posibilidad de afiliarla como beneficiaria de su padre; sin embargo, pese a que requerían acciones inmediatas, en dicha Unidad se le indicó que no procedía la afiliación como titular ni como beneficiaria y que debía acudir a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs) correspondiente.

Consecuentemente, se atentó con el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de su madre; toda vez que, sin realizar acción alguna para resolver su situación de afiliación, injustificadamente se le negó la misma ya sea como beneficiaria o titular, privándole de su seguro de salud, y sometiéndola a trámites burocráticos, con acreditación de garantías y compromisos de pago, cuando es una persona de la tercera edad con enfermedad terminal y por lo mismo la prestación de servicios de salud debía estar orientada con los principios de continuidad e integralidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto, los arts. 15.I, 18.I y 45.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La afiliación inmediata de su madre –Iblin Hortensia Velásquez Díaz– como titular o beneficiaria, sea desde el 24 de mayo de 2022; b) La remisión de antecedentes al Ministerio de Salud y Deportes para el inicio de un proceso administrativo sancionatorio interno a los representantes de la Caja Petrolera de Salud; y, c) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el inicio de investigaciones que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de junio de 2022, a horas “16:05” aproximadamente, no obstante “…nos presentaron una Nota Cite 247/2022, la fueron a dejar a la habitación de mi madre, en la Clínica, cuando yo fui a afiliaciones les dije, porque no tiene una respuesta, me indicaron que recién la iban a elaborar, pero el día de ayer, hasta que el día de ayer fueron a la habitación enferma de mi mama y le dejaron la nota mencionada, que menciona como referencia, respuesta, solicitud de afiliación, Iblin Hortensia, voy a resumir la parte relevante, en atención a nota, con fecha de recepción 25 de mayo de 2022, en la unidad de afiliaciones, me permite indicar que la Sra. Iblin Hortensia Velasquez Diaz, se encuentra afiliada en nuestra institución, por lo que, solicitamos pasar por la unidad de afiliaciones con la finalidad de complementar la documentación presentada, en copias simples para que sea canjeada por los originales (…) para que conste también en el expediente, a las 16:40 aproximadamente mi mamá falleció han hecho la entrega de esta nota antes de que ella, cuando ella estaba en vida y en el mismo día en el que se les ha notificado con la Acción de Amparo…” (sic); 2) Los actos lesivos en los que incurrió la Caja Petrolera de Salud es “…primero la vulneración a la obligación de trámite, como les mencione el 23 de mayo mi padre se apersona a la Caja Petrolera a la ventanilla de afiliaciones, para pedir que la afilien como titular, presentando los requisitos que en esa misma ventanilla le indicaron, pero ahí, le manifestaron que la Caja Petrolera no afilia gente de la Banca Privada, pero hay que señalar que la asignación de la Caja Petrolera de Salud a mi madre, como Ente Gestor de Salud, obedece a las diligencias realizadas por la AFP Previsión, como les mencione, mi madre realizo aportes voluntarios para completar la cantidad de aportes requeridos y de esa manera contar con una pensión de jubilación, por norma le corresponde acceder a la pensión de jubilación para eso están las pruebas adjuntar consistentes en las boletas de pago donde figura el descuento del 3% a favor de la Caja Petrolera de Salud del año 2005 (…) en virtud también al contrato de jubilación de mensualidad vitalicia N° 3583, donde si pueden lo remita la cláusula 13 del documento donde se señala que la AFP suscripto se efectuara con periodicidad mensual el descuento para salud, establecido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que será pagado mensualmente por la AFP al Ente Gestor de Salud que corresponda, obligación que se ha conseguido en todos los pagos que ha realizado a mi mama desde que consagró su pensión pero la Caja Petrolera ha negado a la afiliación de mi madre como titular, pesa que a que tiene todos los requisitos que nos han solicitado, nos han señalado en ventanilla, es decir ahí mismo nos dan la solución y después la rechazaron (…) segundo es la violación al deber de afiliación por aporte insuficiente, como les menciones nos señalaron que de manera muy alarmante, que no habían aportes onerosos o suficientes para concederle la afiliación a mi mama, nos mencionaron con mucha ligereza que eran apenas 7000 bs. (…) esto de entrada me alarmó porque contradice a la vocación de solidaridad y servicio social que tiene el Sistema de Cajas de Salud (…) Finalmente, está la violación de la continuación de tratamiento a una persona con enfermedad terminal, como mencione mi madre recibe tratamiento desde la gestión 2021 como beneficiaria de mi papá, pero nunca ha dejado de realizar los aportes emergentes de su pensión, este cáncer en etapa terminal, requiere que ella reciba constante valoración médica, tratamientos hospitalarios, están a mitad de un tratamiento que comenzó para darle calidad de vida y que esta negativa a afiliarla a interrumpido, porque es injustificada y negarle esa condición de asegurado le ha privado de recibir esa atención” (sic); 3) No se le puede cargar al beneficiario o al titular del seguro que está padeciendo una enfermedad terminal las omisiones de la propia administración del ente gestor; y, 4) “…solicitamos también, es la protección y la reparación integral del derecho, porque hay una conexión intrínseca y además, una sucesión procesal, que no a fenecido con la parte actora sino se encuentra existente, porque se requiere el derecho a la reparación del daño, el derecho a la verdad, el derecho a la justicia que son derechos de las víctimas, que no solo están predicando con una persona que lamentablemente, el día de ayer ha perdido la vida, como lo ha manifestado la parte accionante este fallo no es inejecutable, sino es una un fallo de protección necesaria y absolutamente ejecutable…” (sic).

La Sala Constitucional en mérito al art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) preguntó a la parte accionante: i) Por qué falleció Iblin Hortensia Velásquez Díaz; ii) Por qué la Caja Petrolera de Salud insiste que en ningún momento se suspendió la atención médica, cuando se hubiese accedido a los servicios médicos de forma privada para la cual se solicitó algunas exigencias de la administración; iii) Que garantía se pidió para la atención de los servicios médicos, de cuanto, como y de qué forma; iv) Durante cuantos años recibió atención Iblin Hortensia Velásquez Díaz; y, v) Cuando se solicitó la reafiliación.

Al respecto, la parte impetrante de tutela manifestó que: a) Iblin Hortensia Velásquez Díaz falleció por cáncer de hígado y “…por fallas en el hígado, falla renal también y encefalopatía en el nivel 4…” (sic); b) El 29 de mayo de 2022, acudieron a emergencias de la Caja Petrolera de Salud, y realizaron trámites de gestión administrativa como particulares; es decir, efectuaron el pago de garantía y hablaron con el área de costos para informarnos sobre los gastos, debido a que desde el ingreso a emergencias, el personal de enfermería revisa la condición de paciente si es beneficiario o si es titular; así, en su caso, en la indicada fecha confirmar que no era titular y que simplemente era particular “…debido al problema de salud que tiene mi mamá y a su avanzado estado de enfermedad, accedimos como personas particulares, realizamos la entrega de la garantía que esta mencionada en el recibo, que señalamos en el memorial de la acción y les manifestamos de manera verbal, al área de costos que vamos a correr con los costos por nuestra cuenta, porque hay un, no se está realizando la tramitación por parte del área de afiliaciones y no s negaron la afiliación en ese momento, nos negaron a acceder al derecho y nos sometieron a hacer trámites, los trámites administrativos de rigor, que ellos mismos lo dijeron y que ellos mismos nos rechazaron, porque nos dijeron para beneficiario tiene que realizar este trámite, lo realizamos, presentamos los papeles y nos dijeron, no corresponde beneficiario, corresponde titular, lo realizamos, los presentamos y ahí es donde ya nos dijeron que no correspondía de manera verbal y esto ha sido lo que nos ha sometido a no acceder al derecho que estaba consolidado a favor de mi madre…” (sic); c) La garantía solicitada fue monetaria con la entrega de Bs 300; d) Iblin Hortensia Velásquez Díaz recibió atención en la Caja Petrolera de Salud desde el 2001 en calidad de beneficiaria; y, e) El 15 de mayo de 2022 su padre se apersonó a la Unidad de Afiliaciones de la Caja Petrolera de Salud, primero para realizar el trámite como beneficiaria.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados

Néstor Jhonny Aquize Ayala, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud, a través de memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 97 a 98 vta.; y, en audiencia a través de sus abogados, manifestó: 1) Iblin Hortensia Velásquez Díaz fue legalmente afiliada conforme expresa la Certificación de Afiliación CERT-PATR-ADMLP-058/2022 de 3 de julio, Formulario 01 CPS-LPZ;         2) “…he tenido conocimiento el día de ayer de la situación de la parte administrativa y que en ese ámbito sea, inmediatamente subsanado el ámbito de la solicitud de afiliación con una orden directa, con respecto a la afiliación a la señora” (sic);            3) “…se han cumplido con los tiempos administrativos en primer lugar, no se ha hecho omisión, en el tema de tiempo en el que se debe dar la respuesta, hubo algunas observaciones según lo explicaron en el tema de la afiliación, con respecto a donde debería estar afiliada a la señora pero esos son aspectos administrativos (…) en ningún momento se le ha suspendido la atención como beneficiaria a la señora madre, señora Iblin Hortensia Velasquez Díaz, el día de ayer ha fallecido la señora y ha estado internada en la Caja Petrolera de Salud ha estado internada en la Unidad de Terapia Intensiva (…) se le ha dado la atención correspondiente, en este caso a la madre, en todas las circunstancia, no ha fallecido la señora en condiciones de desatención en temas de salud…” (sic); 4) El 30 de mayo de 2022 recién se presentó una nota y el 24 de ese mes y año, se apersonaron solicitando la afiliación, por lo que, no se apersonaron en varias oportunidades y que hubiesen sufrido retrasos administrativos y la orden directa que se dio cumple el tiempo para la respuesta que debería haberse dado “…estamos dentro de los procesos administrativos que se llevan, hemos respondido el 2 de mayo, la muerte de la señora es un hecho que no se podía haber interrumpido, es un hecho que es, lamentablemente que se tenía que dar, pero vuelvo a repetir en ningún momento se le suspendido la atención en cuento al estado de su salud” (sic); 5) “…de acuerdo a la solicitud de que esta acá, presentado el 24 de mayo, inmediatamente después del 24 de mayo se le ha respondido dentro de los plazos, indicando que deben subsanar algunas observaciones pero eso no ha sido óbice para afiliar a la Sra. Hortensia Velasquez y se le ha comunicado también el informe indicando que ella ya está afiliada con fecha, el 2 de junio se le ha informado” (sic); y, 6) Debe declararse improbada la acción de amparo constitucional debido a que en el petitorio se requería la afiliación de Iblin Hortensia Velásquez Díaz, la cual fue efectuada de manera anterior a la audiencia de consideración de la acción tutelar.

La Sala Constitucional en mérito al art. 36.6 del CPCo preguntó a la autoridad ahora demandada: i) Si el 29 de mayo de 2022, Iblin Hortensia Velásquez Díaz con sus familiares se apersonaron a la Caja Petrolera de Salud y la parte administrativa le dijo que no pueden atender a la prenombrada como afiliada porque no era titular ni beneficiaria y en consecuencia se sometió a los familiares a que hagan un procedimiento para que sea tratada con atención particular; y, ii) Si Iblin Hortensia Velásquez Díaz tenía dos condiciones de beneficiaria y titular; y, si tenía o no derecho frente a la Caja Petrolera de Salud, por qué se dilató el procedimiento, independientemente de los días sabiendo que la señora padecía de una enfermedad terminal.

Al respecto, la autoridad administrativa demandada a través de sus abogados refirió que: a) Si se le pidió firme un compromiso de pago y un depósito de garantía; y,        b) La Unidad de Afiliaciones de la Caja Petrolera de Salud establece condiciones para la afiliación que no solo trabaja con normativa interna sino también externa; y cuando se cumple con toda su normativa, pasa a Administración para el visto bueno o si existiera alguna observación se determinan la condiciones para las medidas correctivas que se tendrían que efectuar en caso de las afiliaciones “…si bien digamos en el tema de las AFPs, ella tenía unas recomendaciones, el SENASIR también de alguna forma ha establecido otras condiciones en el ámbito de afiliación, estableciéndola a ella como si fuera una funcionaria o una afiliada titular de la Banca Privada. Estas observaciones de alguna forma o sea, han establecido algunas dificultades en este proceso porque si existe una observación, que es observada en el marco normativo, si bien las AFPs habían establecido como beneficiaria que era filial a la Caja Petrolera de Salud, el SENASIR establece que ella esta como titular y está afiliada a la Banca Privada, entonces seguramente en el proceso de afiliación que habido, de solicitud de afiliación que ha habido con esta paciente, ha resaltado esta observación y que una vez conociendo nosotros el caso, pues este, independientemente de los procesos administrativos y las dificultades, hemos tratado de subsanar de forma directa, que es nuestra obligación además” (sic).

El Personal de la Unidad de Afiliaciones de la Caja Petrolera de Salud, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 51.

I.2.3. Intervención de la AFP BBVA Previsión S.A.

Alex Roger Zuñiga Miranda, Gerente Regional de la AFP BBVA Previsión S.A., mediante memorial de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 75 a 77, manifestó que: 1) Revisada la documentación e información que cursa en la AFP se estableció que Iblin Hortensia Velásquez Díaz se encontraba registrada en dicha Administradora, y en el ejercicio de su derecho constitucional suscribió un Contrato de Mensualidad Vitalicia Variable de Seguridad Social Obligatorio 3583 de 13 de febrero de 2006; y, conforme a procedimiento procedió a asignar un ente gestor de salud a la prenombrada, tomando en cuenta que al momento de iniciar el trámite la prenombrada declaró que la Caja Petrolera de Salud era su ente gestor de salud; en ese sentido, cumpliendo con la normativa vigente mensualmente se retuvo el tres por ciento de la pensión de jubilación que percibía Iblin Hortensia Velásquez Díaz, procediendo oportunamente a su pago a partir del periodo correspondiente a abril de 2006; y, 2) La AFP no recibió ningún reclamo de Iblin Hortensia Velásquez Díaz respecto a la afiliación a la Caja Petrolera de Salud.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de Resolución 107/2022 de 4 de junio, cursante de fs. 107 a 110, concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) Que la Caja Petrolera de Salud proceda a la afiliación retroactiva de Iblin Hortensia Velásquez Díaz, sea desde el 24 de mayo de 2022; ii) Se instruye la remisión de antecedentes al Ministerio de Salud y Deportes además al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a fin de que ambas instituciones inicien la investigación correspondiente e instauren procedimiento sancionatorio en contra de los servidores públicos a nivel administrativo que hubieran retardado y entorpecido la afiliación de Iblin Hortensia Velásquez Díaz; y, iii) Se instruye a la Caja Petrolera de Salud y a todos los entes de la seguridad social inicien un proceso de capacitación de Derechos Humanos y Fundamentales, con perspectiva de atención a grupos vulnerables en todos sus niveles, médicos y administrativos, a fin de evitar nuevas lesiones o hechos similares; con base a los siguientes fundamentos: a) Se lo logró advertir que, desde el 2001, el esposo de Iblin Hortensia Velásquez Díaz “prestó servicios” y cotizó a la Caja Petrolera de Salud; por lo que, la referida se encontraba como beneficiaria en dicho Ente Gestor de Salud; y, siendo que la prenombrada padecía de una enfermedad terminal, su esposo realizó el trámite de jubilación precisamente para colaborar a su esposa; en tal sentido, al cambiar su situación de ser un trabajador a un jubilado pretendió la afiliación de la misma; en tal sentido, si bien la Caja Petrolera de Salud de manera inicial comprendió que la afiliación era viable; no obstante, de manera posterior se entorpeció la atención de Iblin Hortensia Velásquez Díaz señalando que la referida se encontraría en calidad de titular en la Caja de Salud de la Banca Privada, aspecto que es falso debido a que se tiene formulario de no afiliación de 19 de mayo de 2022, emitido por dicha institución que establece no existe afiliación alguna; además, AFP BBVA Previsión S.A. informó que la asegurada desde siempre se encontraba en la Caja Petrolera de Salud; y, b) El 29 de mayo de mismo año, la parte accionante acudió al indicada Ente Gestor de Salud, a fin de que se atienda a Iblin Hortensia Velásquez Díaz; no obstante, el área administrativa le comunicó que “…la señora ya no era, no tenía la condición de asegurada en la Caja y por los argumentos que fuesen, buenos o malos, en nuestro criterio malos, pero la Administración tiene sus propios giros argumentativos que le habría permitido la atención, sí, pero exigiéndole garantías, la garantía puede ser de 1 Bs. De 50 centavos, puede ser meramente nominal, pero señores, esa exigencia no solo ha afectado, desde luego, la dignidad de la madre del hoy accionante, en momentos trágicos, en momentos donde la Administración y la seguridad social debiesen actuar con aquellos principio de la seguridad social, con calidad y calidez, exigir formas administrativas, para una persona que está consciente de su situación y la carga para sus familiares de trámites, que como veremos a la postre fueron innecesarios, que han lesionado el derecho a la dignidad de la madre de la ahora accionante y el derecho a la dignidad de sus familiares (…)  nos han hecho saber que conocido el nivel de Dirección Regional de la Caja Petrolera, ordenaron inmediatamente la afiliación, privilegiando el derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social, frente a formalismos, lamentablemente, esa decisión fue tomada ante el conocimiento de una Acción de Amparo Constitucional, pero además esa decisión ha sido extemporal, porque ha sido conocida cuando la situación de la madre del accionante ya no tenía parámetro de satisfactibilidad (…) si es que la Caja petrolera de Salud en su nivel administrativo o de afiliaciones y demás, actuaba con mayor diligencia, calidad y calidez, nunca lo sabremos, pero tenemos el deber de juzgar estos hechos y se ha podido advertir de los medios probatorios traídos por el accionante y la AFP, que la madre del accionante cumplía con todos los requisitos para que la Caja Petrolera de Salud inmediatamente y ante sus circunstancias de salud confiera la afiliación y evite, que la madre del accionante deba pasar momentos y con esto afectar su derecho a la salud, la seguridad social, el derecho a la salud y con esto finalmente haber afectado la dignidad del ser humano, al haber sido tratado por una institución al margen de los parámetros de la ley…” (sic).