SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-S1

Fecha: 11-Sep-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55435-2023-111-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 073/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 98 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Choque Mamani contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz y Hernán Kiffer Aranda, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 17 de marzo de 2023, cursantes de          fs. 54 a 61 vta., y 63 a 70, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en contra de Edwin Sergio Choque Mayta, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se constituyó en tercero interesado, puesto que el vehículo en el que se cometió dicho ilícito, es de su propiedad.

El 12 de enero de 2023, presentó un memorial solicitando al Fiscal de Materia, ahora demandado, la devolución de su vehículo, quien a través de Decreto del día siguiente, ordenó al asignado al caso, que informe sobre la pertinencia y factibilidad de dicha solicitud, emitiéndose en consecuencia el Informe de 18 del mismo mes y año, por el cual el investigador “…sugiere al Representante del Ministerio Público, se tome en cuenta los puntos manifestados y lo establecido en el Art. 189 del Código de Procedimiento Penal, ya que de la información recabada si se observa la pertinencia en lo solicitado…” (sic); ante dicho informe, el mismo día presentó nuevamente su solicitud de devolución de vehículo, emitiéndose el Decreto de         19 del citado mes y año, en el que el Fiscal de Materia respondió “Procédase al desecuestro del vehículo protagonista con placa de control 2914-SZE previa anotación preventiva…” (sic). Al no estar de acuerdo con dicha determinación, el 25 de enero de 2023, solicitó control jurisdiccional; en consecuencia, el Juez ahora demandado, ordenó que el fiscal asignado al caso informe al respecto, por lo que el 2 de febrero del mismo año, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso, emitió su informe ratificando la decisión asumida mediante Decreto de 19 de enero de 2023, justificando la misma en el art. 171 del Código de Tránsito que permite la determinación de anotación preventiva.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2023, presentó un nuevo memorial ante el Fiscal de Materia, solicitando la reposición del Decreto de 19 de enero del mismo año; sin embargo, mediante Decreto del día siguiente, se mantuvo los mismos parámetros, ordenando el desecuestro con anotación preventiva, sin considerar que no es parte del proceso penal investigado y que por aplicación del art. 252 del CPP, no se puede ordenar la anotación preventiva de un bien que no le pertenece al imputado.

Por la existencia de agravios, el 17 de febrero de 2023, presentó ante el Juez ahora demandado, un incidente de actividad procesal defectuosa, dando a conocer todos los antecedentes descritos, recibiendo como respuesta el Decreto de 22 de febrero, por el que ordenó que el Fiscal se pronuncie en el plazo de 24 horas, quien a pesar de haber sido notificado no cumplió con la emisión del informe correspondiente, por lo que solicitó señalamiento de audiencia, pero extrañamente el Juez demandado dispuso: “previamente el Fiscal de Materia deberá cumplir lo ordenado por 22/02/2023, al evidenciarse que se ha notificado con la misma y no se tiene respuesta, por secretaría de juzgado líbrese oficio con las piezas pertinentes…” (sic) determinación que incumple el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56, 58 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se ordene al Fiscal de Materia la devolución de su vehículo sin anotación preventiva, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Dentro del proceso penal a efecto de que no se pierdan las evidencias, se dispuso la captura del vehículo; al no ser parte del proceso penal, solicitaron la devolución del vehículo; en principio se ordenó que previamente se realice la pericia, la cual una vez ejecutada, el investigador asignado al caso informó que se culminaron las investigaciones sobre el vehículo, por lo que nuevamente se solicitó la devolución, otorgándose la misma pero con anotación preventiva, aspecto que genera extrañeza puesto que conforme la art. 279 del CPP este aspecto no correspondía; y, b) Ante tal determinación solicitaron se corrija este error, puesto que no se puede vulnerar su derecho a la propiedad y su situación de adulto mayor; sin embargo, se emitió un nuevo decreto en el mismo sentido, negándole la devolución sin anotación preventiva, sin considerar que no es parte del proceso. Por los hechos descritos, acudió ante el Juez de Control Jurisdiccional planteando incidente de actividad procesal defectuosa; empero, simplemente se emitió un decreto para que el Fiscal denunciado informe al respecto y ante su incumplimiento y la solicitud de audiencia, el Juez accionado, definió nuevamente que previamente se requiere el informe del Fiscal, incumpliendo el procedimiento establecido por el art. 314 del CPP.

Respondiendo las aclaraciones realizadas por el Tribunal de Garantías, señaló que el vehículo ya fue devuelto el 30 de marzo de 2023; sin embargo, el mismo se encuentra aún con anotación preventiva, en consecuencia, pide que se levante dicha medida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 89 a   90 vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:                  1) Corresponde aclarar que el accionante no actúa con lealtad procesal ni profesional; toda vez que, ya interpuso otra acción de amparo constitucional el 22 de diciembre de 2022, con el mismo petitorio y contra el Fiscal de Materia, admitida el 6 de enero de 2022; 2) El ahora accionante además, presentó varios memoriales a los cuales se cumplió con la emisión del decreto correspondiente; sin embargo, en ningún momento recurrió los mismos; 3) El impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 22 de febrero de 2023, y posteriormente solicitó se señale día y hora de audiencia, que mereció el Decreto de 8 de marzo del mismo año, debiendo notarse que la única vez que planteó un recurso de reposición fue mediante memorial de 13 de marzo de 2023, únicamente contra la providencia de 8 de marzo de 2023, la cual mereció auto interlocutorio que fundamenta no ha lugar a dicho recurso; 4) El incidente de actividad procesal defectuosa que refiere el ahora peticionante de tutela fue presentado el 17 de febrero del citado año, que mereció el Decreto de 22 de febrero de 2023, es decir, es precisamente éste el decreto que debió recurrirse si así veía conveniente, porque en el fondo de lo pedido aún no se admitió el incidente, ya que para evitar actos procesales dilatorios, se ordenó al Fiscal la emisión de informe; y. 5) No especificó el derecho vulnerado, o qué resolución le causaría el agravio; por lo que al tener los mecanismos procesales, no correspondía activar la vía constitucional.

Hernán Kiffer Aranda, Fiscal de Materia, a través de informe prestado en audiencia señaló que: i) El accionante no refiere cómo es que su derecho a la propiedad privada estaría siendo agraviado, además, no se establece el nexo causal con los derechos que considera lesionados; ii) No se agotaron las vías correspondientes, y no especificó en relación a su persona, cómo es que se habrían cometido las vulneraciones, considerando que dentro del proceso existieron otros fiscales de materia; y, iii) El Juez con control jurisdiccional es quien debe definir la ratificación o no de la anotación preventiva del vehículo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 073/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 98 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Este Tribunal identifica una omisión ilegal o indebida por parte del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, porque no señaló la audiencia solicitada por el accionante, ante la reticencia y negativa del representante del Ministerio Público de levantar esta anotación preventiva; es decir, se observa que el peticionante de tutela planteó un incidente para el levantamiento de la medida cautelar y la devolución del vehículo ante la Autoridad Jurisdiccional, pero desde la presentación de este incidente, el mismo no fue resuelto; por lo que, el acto que realmente causa lesión a sus derechos sería el último; es más, el accionante refiere que el acto que le estaría provocando lesión a sus derechos es la falta de señalamiento de audiencia; para analizar la vulneración, amenaza de restricción o supresión de algún derecho o garantía constitucional, es imprescindible identificar el acto, la omisión ilegal o indebida; y para el efecto, el impetrante de tutela tiene como pretensión principal, la devolución de su vehículo, que fue parte de un accidente de tránsito, lo cual debe realizarse sin ningún registro de anotación preventiva y sin ninguna medida cautelar; b) Esta pretensión no puede traerse directamente ante un Tribunal de Garantías Constitucionales, porque no corresponde la determinación de una medida cautelar; el registro, las razones por las cuales debe recaer medidas y establecer requisitos como la instrumentalidad, la proporcionalidad y otros, le corresponde a la autoridad Fiscal; por ello no es posible que un Tribunal de Garantías ingrese a un análisis de esta naturaleza; corresponde un análisis de participación criminal, si procede un levantamiento, si hay proporcionalidad o no en la etapa procesal; por lo que el acto que se identifica como lesivo, se entendería como aquel incidente que fue interpuesto por la parte accionante ante el Juez Contralor de Garantías y que no fue resuelto; y, c) Se identifica que no existe pronunciamiento de la Autoridad Jurisdiccional, respecto a la solicitud de la parte impetrante de tutela; el problema no es que exista o no un informe del Fiscal, sino que un incidente queda aún pendiente por resolverse y entendiendo que el Tribunal de garantías no es un Tribunal de Apelación, no puede actuar como un Tribunal de fiscalización ante situaciones procesales que en este caso son meras providencias que definitivamente no son actos definitivos, por lo que al no haberse agotado la vía correspondiente no se ingresa al fondo de lo planteado, declarando la improcedencia de la presente acción tutelar por incumplir con el principio de subsidiariedad.

 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Memorial presentado el 12 de enero de 2023, a través el cual el ahora accionante, solicitó al Fiscal ahora demandado “por tercera vez” la solicitud de devolución de su vehículo (fs. 3 a 6) mismo que fue resuelto mediante Decreto de 13 del mismo mes y año, señalando: “A los principal, con carácter previo a considerar lo impetrado, el asignado al caso informe de la pertinencia y factibilidad de dar curso a los solicitado.” (sic [fs. 7])

II.2.  Mediante Informe de 18 de enero de 2023, Roger Alejandro Vallejos Ugarte, Investigador de Accidentes de Tránsito, concluyó que:

          “-El Sr. Sergio Choque Mamani con C.I. 2728299 OR., sería tercero en el proceso, y el mismo inserta Fotocopia de RUAT en el cuaderno de investigaciones, en el cual sería Titular del Vehículo Tipo Minibus, Marca Nissan, Color Planteado, con Placa de control Nro. 2914-SZE.

            -Cursa en el Cuaderno de Investigaciones Informe Pericial de Fecha 8 de diciembre de 2022, el mismo realizado por el Sr. Perito Sgto. 2do. Juan Carlos Macuchapi Aduviri, Pericia realizada en el Vehículo Tipo Minibus, Marca Nissan, Color Plateado, con Placa de control Nro. 2914-SZE.

            Por lo expuesto es que se sugiere al Sr. Representante del Ministerio Público, se tome en cuenta los puntos manifestados y lo establecido en el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, ya que de la información recabada si se observa la pertinencia en lo solicitado, empero a lo que su autoridad requiera” (sic [fs. 8 a 9]).

II.3. Consta Memorial presentado el 18 de enero de 2023, por el ahora impetrante de tutela, a través del cual solicitó “por cuarta vez” ante el Ministerio Público la solicitud de devolución de su vehículo en calidad de depósito judicial (fs. 11 a 15) emitiéndose en respuesta Decreto de 19 del mismo mes y año, por el cual se dispuso “A LO PRINCIPAL.- Se tiene presente lo señalado en el memorial que antecede, procédase al desecuestro del vehículo protagonista con placa de Control 2914-SZE previa anotación preventiva” (sic [fs. 16]).

II.4.  A través de memorial presentado el 25 de enero de 2023, por el ahora peticionante de tutela ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó que el mismo ejerza control jurisdiccional solicitando, se ordene a la Fiscal de Materia, la devolución del vehículo con placa de control 2914-SZE en razón a que al no ser parte del proceso, no puede determinarse la anotación preventiva del referido vehículo (fs. 24 a   27 vta.) en respuesta, el señalado Juez, emitió Decreto de 26 de igual mes y año, por el cual ordenó que el Fiscal asignado al caso emita informe correspondiente en el plazo de 72 horas (fs. 28).

II.5.  Consta memorial presentado el 2 de febrero de 2023, por la Fiscal de Materia Tatiana Vaca Fernández, en respuesta a la solicitud de Informe emitida por la autoridad jurisdiccional, por el cual razonó que:

“…En razón de una exhaustiva revisión de actuados del presente caso se verifica que el vehículo con placa de Control 2914-SZE al ser protagonista de un hecho de tránsito y al tornarse al presente en un caso complejo y al existir víctimas, es que la suscrita Fiscal ordena la anotación preventiva tal cual lo establece el art. 171 del Código de Tránsito de fecha 16 de febrero de 1973…” (sic [fs. 29 a 30]).

II.6.  Mediante Memorial presentado el 17 de febrero de 2023, el accionante planteó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, incidente de actividad procesal defectuosa, por la determinación de anotación preventiva de su vehículo, solicitando se deje sin efecto el Decreto de 19 de febrero de 2023 y se proceda a la devolución del mismo (fs. 31 a 34) en respuesta, se emitió Decreto de 22 del mismo mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional señalada dispuso que en la vía de control jurisdiccional informe el Fiscal asignado al presente caso respecto a lo denunciado por el impetrante y sea en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad (fs. 34 vta.) Constando al respecto, formulario de notificación que establece que con el referido Decreto se notificó a la autoridad Fiscal el 1 de marzo de 2023 (fs. 35) Posteriormente, por memorial de 6 de marzo de 2023, el accionante solicitó señalamiento de audiencia ante la falta de respuesta del Fiscal de Materia asignado al caso (fs. 36 a 37) emitiéndose finalmente Decreto de 8 de marzo de 2023, por el cual el Juez señaló que previamente el Fiscal de materia debe dar cumplimiento al Decreto de 22 de febrero de 2023 (fs. 38).

II.7.  A través de memorial de 23 de febrero de 2023, el ahora impetrante de tutela solicitó ante el Ministerio Público, se reponga Decreto de 19 de enero de 2023, en función a que no se consideró que su persona no es parte del proceso penal, pidiendo en consecuencia se ordene la devolución del vehículo con placa de control 2914-SZE sin la necesidad de anotación preventiva      (fs. 17 a 20). Dicho memorial mereció Decreto de 24 del citado mes y año, por el cual se determinó “Al respecto, se debe tomar en cuenta que la presente causa que se investiga, es un hecho de tránsito en un vehículo con placa de control 2914-SZE, donde estaba siendo conducido por la parte imputada que responde al nombre de Edwin Sergio Choque Mayta, en consecuencia, se deberá cumplir lo dispuesto mediante providencia de fecha 19 de enero de 2023, siendo que hay víctimas dentro de la presente causa” (sic [fs. 21]).

II.8.  Cursa Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo H.K.A. 01/2023 de 10 de marzo, a través de la cual el Fiscal ahora demandado dispuso que mediante la División de Registro de Vehículos de la Dirección Departamental de Tránsito, Viabilidad y Tráfico Vehicular, dependiente de la Policía Boliviana, se proceda a la anotación preventiva del vehículo con placa de Control 2914-SZE. En consideración a los siguientes argumentos:

“Que, mediante el hecho suscitado del hecho de transito se realizó el secuestro del vehículo conforme lo previsto por el Art. 186 del Código de Procedimiento Penal del vehículo con placa de control 2914-SZE el cual origino un hecho de tránsito.

Que, el Art. 171 del código de Transito, decreto Ley No. 10135 de fecha 16 de febrero de 1973 determina: "en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de 10 días, al vencimiento de ese término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá anotación preventiva en el Registro de Transito”.

Que, el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, determina en el Par III: la anotación preventiva de los bienes del imputado, puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación a través del fundamento la que deberá será fundamentada y también deberá ser informada al Juez que ejerce el control Jurisdiccional en el plazo de 24 horas, de haber sido efectivizado debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de 3 días comunicar a la misma. Que, en merito a esas disposiciones legales, se hace proceder a la anotación preventiva de los bienes inmuebles conforme al artículo 252

Con los antecedentes previamente expuestos y correspondiendo al Ministerio Público, promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizar los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme lo establece el Art. 70 del CPP., y al ser necesario que se garantice la reparación del daño y el pago de costas, por parte del imputado en previsión de lo establecido por el Art. 252 del CPP, art. 156 y art. 157 C.P.C., art. 3, art. 5 punto 3 art. 40 de la LOMP 255 de la CPE modificado por la Ley No 007/2010, corresponde la anotación preventiva a fin de garantizar la reparación efectiva del daño ocasionado en la Victima.

Que de conformidad a la modificación del Art. 252 del CPP. por la Ley 007 de fecha 18 de mayo del 2010, el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, puede disponer la anotación preventiva del bien inmueble sujetos a registros, del imputado, siendo que en el presente caso el imputado EDWIN SERGIO CHOQUE MAYTA con C.I. 7069535 L.P. se encontraba manejando el vehículo con placa de control 2914-SZE.” (sic [fs. 23 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de Sergio Choque Mayta por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, del cual se constituye en tercero interesado: 1) El Fiscal de Materia demandado, mediante Decreto de 19 de enero de 2023 autorizó la devolución de su vehículo, pero además dispuso la anotación preventiva del mismo, sin considerar que no es parte del proceso penal investigado y que por aplicación del art. 252 del CPP, no se puede ordenar la anotación de un bien que no le pertenece al imputado; y, 2) El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no dio trámite a su incidente de actividad procesal defectuosa planteada el 17 de febrero de 2023, contra los actos irregulares cometidos por la autoridad fiscal; puesto que ante su planteamiento, otorgó el plazo de veinticuatro horas para que el Fiscal de Materia se pronuncie, pero aun siendo incumplido dicho plazo y habiéndose exigido el señalamiento de audiencia, dispuso nuevamente que el Fiscal de Materia cumpla con pronunciarse; aspecto que va en contra del procedimiento establecido por el art. 314 del CPP, puesto que debió de manera directa señalar audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad; ii) Medidas Cautelares Reales sobre bienes en el Código de Procedimiento Penal; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1 De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad

El art. 67.I de la CPE, establece que las personas adultas mayores o de la tercera edad, gozan de una protección reforzada, además de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; entre ellos a una vejez digna, con calidad y calidez humana; por su parte, el art. 68 de la Norma Suprema, refiere que:

I.       El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.     Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Al respecto, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que, ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:

…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad (las negrillas son añadidas).

En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables; una vez que, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1] , la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad, apoyo jurídico; por otro lado, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.

Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional que identificó sobre el derecho a la seguridad jurídica, el cual, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la                            SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2] ; puesto que, advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad; por lo que, no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.

III.2. Medidas Cautelares Reales sobre bienes en el Código de Procedimiento Penal

         

         Las medidas cautelares reales en el Código de Procedimiento Penal, tienen como objeto garantizar la reparación del daño que pudiera surgir ante la determinación de responsabilidad civil; es por esta situación, que nuestra codificación adjetiva penal, en su art. 14, reconoce que las acciones que surgen de cada delito son: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de daños y perjuicios emergentes.

         Ahora bien, el art. 252 del CPP, se constituye en la base regulatoria de estas medidas señalando que:

          Artículo 252.- (Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

            El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso.

            La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma.

En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque.

         Ahora bien, la determinación de medidas cautelares, no puede aplicarse de forma directa sino que su necesidad debe acreditarse de forma objetiva acreditando que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho que se le atribuye; así, la SCP 0011/2013 de 3 de enero refirió:

“Si bien, el Capítulo relativo a las medidas cautelares reales no las clasifica, no obstante, teniendo presente que son de carácter patrimonial, se infiere que se trata de gravámenes, secuestros, intervenciones, retención de depósitos, etc. Al igual que en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para la imposición de una medida cautelar de carácter real, es requisito que existan suficientes elementos que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le atribuye; además, es necesario que exista pedido fundamentado del fiscal o querellante y la no renuncia de la acción civil o reserva de hacerla valer en un proceso civil -arts. 27 inc.5, 270, 292 y 380 del CPP-.

Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan.”

          Respecto a la determinación de la anotación preventiva esta medida permite establecer que el bien sujeto a registro se encuentra dentro de un proceso pendiente de resolución; aclarando que la misma solo podrá establecerse sobre los bienes del imputado, pudiendo la autoridad fiscal disponerla de forma directa desde el primer momento de la investigación a través de resolución fundamentada que deberá ser puesta a conocimiento de la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas de haber sido efectivizada para que el mismo en el plazo de cuarenta y ocho horas lo ratifique, modifique o revoque.

         Por lo descrito, es que se debe establecer que las medidas cautelares de carácter real, tienen la finalidad de asegurar la reparación del daño emergente de una determinación de responsabilidad civil; su aplicación debe acreditarse de forma objetiva acreditando si el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho denunciado; y, en caso de que se determine la anotación preventiva, conforme los parámetros establecidos por el art. 252 del CPP, esta podrá realizarse solo sobre los bienes del imputado.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de Sergio Choque Mayta por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, del cual se constituye en tercero interesado: a) El Fiscal de Materia demandado, mediante Decreto de 19 de enero de 2023 autorizó la devolución de su vehículo, pero además dispuso la anotación preventiva del mismo, sin considerar que no es parte del proceso penal investigado y que por aplicación del art. 252 del CPP, no se puede ordenar la anotación de un bien que no le pertenece al imputado; y, b) El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no dio trámite a su incidente de actividad procesal defectuosa planteada el 17 de febrero de 2023, contra los actos irregulares cometidos por la autoridad fiscal; puesto que ante su planteamiento, otorgó el plazo de veinticuatro horas para que el Fiscal de Materia se pronuncie, pero aun siendo incumplido dicho plazo y habiéndose exigido el señalamiento de audiencia, dispuso nuevamente que el Fiscal de Materia cumpla con pronunciarse; aspecto que va en contra del procedimiento establecido por el art. 314 del CPP, puesto que debió de manera directa señalar audiencia.

De las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que: El 12 de enero de 2023, el ahora accionante solicitó la devolución de su vehículo a la autoridad fiscal, mismo que a efectos de considerar su petición solicitó un informe al investigador asignado al caso a efectos de considerar su pertinencia (Conclusión II.1) en respuesta a lo dispuesto, el investigador de accidentes de tránsito emitió Informe concluyendo que es factible la solicitud realizada por el ahora peticionante de tutela (Conclusión II.2) posteriormente, el 18 del mismo mes y año, el impetrante de tutela solicitó nuevamente la devolución de su automóvil, emitiéndose Decreto de del día siguiente en el cual se autorizó la devolución del mismo pero determinando su anotación preventiva (Conclusión II.3) Ante dicha determinación, el ahora impetrante de tutela, presentó nuevo memorial ante la autoridad fiscal el 23 de febrero de 2023, solicitando se reponga el Decreto de 19 de enero del citado año alegando que no correspondía determinar su anotación preventiva en razón a que él no es parte procesal; recibiendo como respuesta, Decreto del día siguiente en el cual se ratifica la decisión de mantener la anotación preventiva (Conclusión II.7) emitiéndose en consecuencia Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo HKA 01/2023 de 10 de marzo, respecto al vehículo con placa de control 2914-SZE.

Ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el ahora accionante presentó memorial de 25 de enero de 2023, solicitando que este ejerza control jurisdiccional y se ordene al Fiscal de Materia la devolución del vehículo; en respuesta, la autoridad jurisdiccional emitió Decreto del día siguiente por el cual ordenó que el Fiscal de Materia emita informe correspondiente en el plazo de setenta y dos horas (Conclusión II.4) La Fiscal de Materia Tatiana Vaca Fernández, asumiendo temporalmente la dirección del proceso, emitió informe en respuesta al Decreto judicial, razonando que el vehículo secuestrado se constituye en protagonista de un hecho de tránsito y que por existir víctimas y ser un caso complejo, que se justifica la anotación preventiva (Conclusión II.5) Entonces, el 17 de febrero del citado año, el ahora peticionante de tutela presentó memorial, pero esta vez planteando incidente de actividad procesal defectuosa precisamente por la determinación de anotar preventivamente su vehículo, mismo que mereció decreto de 22 del mismo mes y año señalando que en la vía de control jurisdiccional el Fiscal de Materia informe en el plazo de veinticuatro horas, determinación que fue notificada al Fiscal el 1 de marzo de 2023; posteriormente, el 6 del citado mes y año, el accionante solicitó señalamiento de audiencia del incidente ante la falta de respuesta del Juez, pero este, mediante Decreto señaló que previamente el Fiscal debe dar cumplimiento al Decreto de 22 de marzo de 2023. (Conclusión II.6).

Con tales antecedentes, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció la necesidad de considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas de la tercera edad, y en el presente caso, al ingresar el accionante dentro de dicho grupo vulnerable, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad exigido para esta acción tutelar, precisamente con la finalidad de impedir una dilación indebida que conlleve a generar un daño irreparable en los derechos del accionante.

Entonces, superado dicho aspecto, corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, teniendo que:

III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia

El accionante alega que el Fiscal de Materia demandado, mediante Decreto de 19 de enero de 2023 autorizó la devolución de su vehículo, pero además dispuso la anotación preventiva del mismo, sin considerar que no es parte del proceso penal investigado y que por aplicación del art. 252 del CPP, no se puede ordenar la anotación de un bien que no le pertenece al imputado

Al respecto, se observa que mediante Decreto de 19 de enero de 2023 (Conclusión II.3) el Fiscal de Materia, dispuso la devolución del vehículo, pero determinando su anotación preventiva; aspecto que fue ratificado mediante Decreto de 24 de febrero de 2023, y que mereció la emisión de la Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo H.K.A 01/2023, que dispuso la anotación del automotor con placa de control 2914-SZE.

El Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la anotación preventiva puede ser solicitada de manera directa por el Fiscal de Materia sobre los bienes del imputado; situación que, en el presente caso no fue considerada por el representante del Ministerio Público, puesto que es evidente que el ahora impetrante de tutela, no se constituye en parte procesal dentro del proceso penal investigado; por ende, no se puede aplicar una medida cautelar sobre el bien, puesto que la finalidad de las medidas cautelares reales es garantizar la reparación del daño que pudiera surgir ante una eventual determinación de responsabilidad civil en el proceso. Además que, como lo señaló el investigador asignado al caso, sobre dicha movilidad ya se ejecutaron los actos investigativos correspondientes, por lo que consideró pertinente su devolución.

De igual manera, si se analiza lo descrito en la Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo H.K.A. 01/2023 de 10 de marzo, se observa una incongruencia en su análisis, puesto que la misma señaló:

“Que, el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, determina en el Par III: la anotación preventiva de los bienes del imputado, puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación a través del fundamento la que deberá será fundamentada y también deberá ser informada al Juez que ejerce el control Jurisdiccional en el plazo de 24 horas, de haber sido efectivizado debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de 3 días comunicar a la misma. Que, en merito a esas disposiciones legales, se hace proceder a la anotación preventiva de los bienes inmuebles conforme al artículo 252

Con los antecedentes previamente expuestos y correspondiendo al Ministerio Público, promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizar los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme lo establece el Art. 70 del CPP., y al ser necesario que se garantice la reparación del daño y el pago de costas, por parte del imputado en previsión de lo establecido por el Art. 252 del CPP, art. 156 y art. 157 C.P.C., art. 3, art. 5 punto 3 art. 40 de la LOMP 255 de la CPE modificado por la Ley No 007/2010, corresponde la anotación preventiva a fin de garantizar la reparación efectiva del daño ocasionado en la Victima.

Que de conformidad a la modificación del Art. 252 del CPP. por la Ley 007 de fecha 18 de mayo del 2010, el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, puede disponer la anotación preventiva del bien inmueble sujetos a registros, del imputado, siendo que en el presente caso el imputado EDWIN SERGIO CHOQUE MAYTA con C.I. 7069535 L.P. se encontraba manejando el vehículo con placa de control 2914-SZE” (sic).

Es decir, el Fiscal de Materia demandado utiliza el art. 252 del CPP como base normativa para disponer la anotación preventiva del vehículo; sin embargo, de forma incongruente dispone el gravamen de un bien que no le pertenece al imputado, cuando el mismo artículo que citó, refiere textualmente que dicha anotación solo procede en bienes del imputado. Aspecto que denota una evidente ilegalidad en la determinación asumida.

Las constantes determinaciones de mantener la anotación preventiva de una movilidad sin que esta sea un bien del imputado, evidentemente demuestran un actuar contrario a lo establecido por el art. 252 del CPP por parte del representante Fiscal, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto a la primera problemática.

III.4.2. Respecto al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz

El accionante refiere que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no dio trámite a su incidente de actividad procesal defectuosa planteada el 17 de febrero de 2023, contra los actos irregulares cometidos por la autoridad fiscal; puesto que ante su planteamiento, otorgó el plazo de veinticuatro horas para que el Fiscal de Materia se pronuncie, pero aun siendo incumplido dicho plazo y habiéndose exigido el señalamiento de audiencia, dispuso nuevamente que el Fiscal de Materia cumpla con pronunciarse; aspecto que va en contra del procedimiento establecido por el art. 314 del CPP puesto que debió de manera directa señalar audiencia.

Al respecto se debe considerar que el art. 314 del CPP[3], establece que una vez planteado el incidente, el Juez deberá señalar audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, notificando a las partes con la prueba idónea y pertinente, debiendo desarrollarse la misma en el plazo de tres días con la presencia o no de la otra parte.

Conforme lo desglosado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, el ahora impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 17 de febrero de 2023; en respuesta, el Juez emitió Decreto, ordenando que “en la vía de control jurisdiccional” el Fiscal emita informe en el plazo de veinticuatro horas; posteriormente, ante la falta de Informe del representante fiscal, el accionante solicitó señalamiento de audiencia, emitiéndose el Decreto de 8 de marzo del mismo año, por el cual el Juez demandado determinó nuevamente que el Fiscal cumpla con la emisión de su informe.

En consecuencia se observa evidentemente la lesión al debido proceso del peticionante de tutela por el incumplimiento del art. 314 del CPP, que establece que las audiencias incidentales deben desarrollarse en el plazo de tres días; además que tampoco se consideró la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte solicitante en razón de ser una persona de tercera edad y que requiere de atención prioritaria en consideración a la protección

CORRESPONDE A LA SCP 1069/2023-S1 (viene de la página 15).

reforzada con la que cuenta este grupo vulnerable, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto a la presente problemática.

En base a lo analizado, se debe considerar que el deber de resolver el objeto de la presente acción tutelar, recaía en la autoridad jurisdiccional demandada; sin embargo, ante la constante dilación en el señalamiento de audiencia y en el ejercicio de control jurisdiccional sobre los hechos denunciados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando la situación de vulnerabilidad del accionante, se vio en la necesidad de abstraer el principio de subsidiariedad que rige para la acción de amparo constitucional y pronunciarse sobre el fondo de lo planteado; en consecuencia, y en razón a que el vehículo ya fue devuelto al impetrante de tutela, como él mismo lo señaló en la audiencia de la presente acción tutelar, es pertinente determinar únicamente la nulidad de la Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo H.K.A 01/2023 de 10 de marzo, emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado; y, respecto a la autoridad jurisdiccional demandada, deberá considerar lo resuelto en el presente fallo constitucional en caso de que ante la emisión de nuevas determinaciones el accionante plantee incidente alguno o solicite el ejercicio de control jurisdiccional.

En consecuencia, el tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una inadecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 073/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 98 a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo H.K.A 01/2023 de 10 de marzo, emitida por el Fiscal de Materia, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] En su FJ III.2 estableció: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.

[2] En su FJ III.1 estableció: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“.

[3] Artículo 314. (TRÁMITES).

I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.

Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.

El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.

II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.

Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.

III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.”

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