SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-S1

Fecha: 11-Sep-2023

I.       El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

Al respecto, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que, ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:

…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad (las negrillas son añadidas).

En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables; una vez que, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1] , la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad, apoyo jurídico; por otro lado, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.

Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional que identificó sobre el derecho a la seguridad jurídica, el cual, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la                            SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2] ; puesto que, advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad; por lo que, no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.

III.2. Medidas Cautelares Reales sobre bienes en el Código de Procedimiento Penal

         Las medidas cautelares reales en el Código de Procedimiento Penal, tienen como objeto garantizar la reparación del daño que pudiera surgir ante la determinación de responsabilidad civil; es por esta situación, que nuestra codificación adjetiva penal, en su art. 14, reconoce que las acciones que surgen de cada delito son: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de daños y perjuicios emergentes.

         Ahora bien, el art. 252 del CPP, se constituye en la base regulatoria de estas medidas señalando que:

          Artículo 252.- (Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

            El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso.

            La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma.

En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque.

         Ahora bien, la determinación de medidas cautelares, no puede aplicarse de forma directa sino que su necesidad debe acreditarse de forma objetiva acreditando que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho que se le atribuye; así, la SCP 0011/2013 de 3 de enero refirió:

“Si bien, el Capítulo relativo a las medidas cautelares reales no las clasifica, no obstante, teniendo presente que son de carácter patrimonial, se infiere que se trata de gravámenes, secuestros, intervenciones, retención de depósitos, etc. Al igual que en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para la imposición de una medida cautelar de carácter real, es requisito que existan suficientes elementos que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le atribuye; además, es necesario que exista pedido fundamentado del fiscal o querellante y la no renuncia de la acción civil o reserva de hacerla valer en un proceso civil -arts. 27 inc.5, 270, 292 y 380 del CPP-.

Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan.”

          Respecto a la determinación de la anotación preventiva esta medida permite establecer que el bien sujeto a registro se encuentra dentro de un proceso pendiente de resolución; aclarando que la misma solo podrá establecerse sobre los bienes del imputado, pudiendo la autoridad fiscal disponerla de forma directa desde el primer momento de la investigación a través de resolución fundamentada que deberá ser puesta a conocimiento de la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas de haber sido efectivizada para que el mismo en el plazo de cuarenta y ocho horas lo ratifique, modifique o revoque.

         Por lo descrito, es que se debe establecer que las medidas cautelares de carácter real, tienen la finalidad de asegurar la reparación del daño emergente de una determinación de responsabilidad civil; su aplicación debe acreditarse de forma objetiva acreditando si el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho denunciado; y, en caso de que se determine la anotación preventiva, conforme los parámetros establecidos por el art. 252 del CPP, esta podrá realizarse solo sobre los bienes del imputado.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de Sergio Choque Mayta por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, del cual se constituye en tercero interesado: a) El Fiscal de Materia demandado, mediante Decreto de 19 de enero de 2023 autorizó la devolución de su vehículo, pero además dispuso la anotación preventiva del mismo, sin considerar que no es parte del proceso penal investigado y que por aplicación del art. 252 del CPP, no se puede ordenar la anotación de un bien que no le pertenece al imputado; y, b) El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no dio trámite a su incidente de actividad procesal defectuosa planteada el 17 de febrero de 2023, contra los actos irregulares cometidos por la autoridad fiscal; puesto que ante su planteamiento, otorgó el plazo de veinticuatro horas para que el Fiscal de Materia se pronuncie, pero aun siendo incumplido dicho plazo y habiéndose exigido el señalamiento de audiencia, dispuso nuevamente que el Fiscal de Materia cumpla con pronunciarse; aspecto que va en contra del procedimiento establecido por el art. 314 del CPP, puesto que debió de manera directa señalar audiencia.

De las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que: El 12 de enero de 2023, el ahora accionante solicitó la devolución de su vehículo a la autoridad fiscal, mismo que a efectos de considerar su petición solicitó un informe al investigador asignado al caso a efectos de considerar su pertinencia (Conclusión II.1) en respuesta a lo dispuesto, el investigador de accidentes de tránsito emitió Informe concluyendo que es factible la solicitud realizada por el ahora peticionante de tutela (Conclusión II.2) posteriormente, el 18 del mismo mes y año, el impetrante de tutela solicitó nuevamente la devolución de su automóvil, emitiéndose Decreto de del día siguiente en el cual se autorizó la devolución del mismo pero determinando su anotación preventiva (Conclusión II.3) Ante dicha determinación, el ahora impetrante de tutela, presentó nuevo memorial ante la autoridad fiscal el 23 de febrero de 2023, solicitando se reponga el Decreto de 19 de enero del citado año alegando que no correspondía determinar su anotación preventiva en razón a que él no es parte procesal; recibiendo como respuesta, Decreto del día siguiente en el cual se ratifica la decisión de mantener la anotación preventiva (Conclusión II.7) emitiéndose en consecuencia Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo HKA 01/2023 de 10 de marzo, respecto al vehículo con placa de control 2914-SZE.

Ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el ahora accionante presentó memorial de 25 de enero de 2023, solicitando que este ejerza control jurisdiccional y se ordene al Fiscal de Materia la devolución del vehículo; en respuesta, la autoridad jurisdiccional emitió Decreto del día siguiente por el cual ordenó que el Fiscal de Materia emita informe correspondiente en el plazo de setenta y dos horas (Conclusión II.4) La Fiscal de Materia Tatiana Vaca Fernández, asumiendo temporalmente la dirección del proceso, emitió informe en respuesta al Decreto judicial, razonando que el vehículo secuestrado se constituye en protagonista de un hecho de tránsito y que por existir víctimas y ser un caso complejo, que se justifica la anotación preventiva (Conclusión II.5) Entonces, el 17 de febrero del citado año, el ahora peticionante de tutela presentó memorial, pero esta vez planteando incidente de actividad procesal defectuosa precisamente por la determinación de anotar preventivamente su vehículo, mismo que mereció decreto de 22 del mismo mes y año señalando que en la vía de control jurisdiccional el Fiscal de Materia informe en el plazo de veinticuatro horas, determinación que fue notificada al Fiscal el 1 de marzo de 2023; posteriormente, el 6 del citado mes y año, el accionante solicitó señalamiento de audiencia del incidente ante la falta de respuesta del Juez, pero este, mediante Decreto señaló que previamente el Fiscal debe dar cumplimiento al Decreto de 22 de marzo de 2023. (Conclusión II.6).

Con tales antecedentes, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció la necesidad de considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas de la tercera edad, y en el presente caso, al ingresar el accionante dentro de dicho grupo vulnerable, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad exigido para esta acción tutelar, precisamente con la finalidad de impedir una dilación indebida que conlleve a generar un daño irreparable en los derechos del accionante.

Entonces, superado dicho aspecto, corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, teniendo que:

III.4.1. Respecto al Fiscal de Materia

El accionante alega que el Fiscal de Materia demandado, mediante Decreto de 19 de enero de 2023 autorizó la devolución de su vehículo, pero además dispuso la anotación preventiva del mismo, sin considerar que no es parte del proceso penal investigado y que por aplicación del art. 252 del CPP, no se puede ordenar la anotación de un bien que no le pertenece al imputado

Al respecto, se observa que mediante Decreto de 19 de enero de 2023 (Conclusión II.3) el Fiscal de Materia, dispuso la devolución del vehículo, pero determinando su anotación preventiva; aspecto que fue ratificado mediante Decreto de 24 de febrero de 2023, y que mereció la emisión de la Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo H.K.A 01/2023, que dispuso la anotación del automotor con placa de control 2914-SZE.

El Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la anotación preventiva puede ser solicitada de manera directa por el Fiscal de Materia sobre los bienes del imputado; situación que, en el presente caso no fue considerada por el representante del Ministerio Público, puesto que es evidente que el ahora impetrante de tutela, no se constituye en parte procesal dentro del proceso penal investigado; por ende, no se puede aplicar una medida cautelar sobre el bien, puesto que la finalidad de las medidas cautelares reales es garantizar la reparación del daño que pudiera surgir ante una eventual determinación de responsabilidad civil en el proceso. Además que, como lo señaló el investigador asignado al caso, sobre dicha movilidad ya se ejecutaron los actos investigativos correspondientes, por lo que consideró pertinente su devolución.

De igual manera, si se analiza lo descrito en la Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo H.K.A. 01/2023 de 10 de marzo, se observa una incongruencia en su análisis, puesto que la misma señaló:

“Que, el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, determina en el Par III: la anotación preventiva de los bienes del imputado, puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación a través del fundamento la que deberá será fundamentada y también deberá ser informada al Juez que ejerce el control Jurisdiccional en el plazo de 24 horas, de haber sido efectivizado debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de 3 días comunicar a la misma. Que, en merito a esas disposiciones legales, se hace proceder a la anotación preventiva de los bienes inmuebles conforme al artículo 252

Con los antecedentes previamente expuestos y correspondiendo al Ministerio Público, promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizar los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme lo establece el Art. 70 del CPP., y al ser necesario que se garantice la reparación del daño y el pago de costas, por parte del imputado en previsión de lo establecido por el Art. 252 del CPP, art. 156 y art. 157 C.P.C., art. 3, art. 5 punto 3 art. 40 de la LOMP 255 de la CPE modificado por la Ley No 007/2010, corresponde la anotación preventiva a fin de garantizar la reparación efectiva del daño ocasionado en la Victima.

Que de conformidad a la modificación del Art. 252 del CPP. por la Ley 007 de fecha 18 de mayo del 2010, el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, puede disponer la anotación preventiva del bien inmueble sujetos a registros, del imputado, siendo que en el presente caso el imputado EDWIN SERGIO CHOQUE MAYTA con C.I. 7069535 L.P. se encontraba manejando el vehículo con placa de control 2914-SZE” (sic).

Es decir, el Fiscal de Materia demandado utiliza el art. 252 del CPP como base normativa para disponer la anotación preventiva del vehículo; sin embargo, de forma incongruente dispone el gravamen de un bien que no le pertenece al imputado, cuando el mismo artículo que citó, refiere textualmente que dicha anotación solo procede en bienes del imputado. Aspecto que denota una evidente ilegalidad en la determinación asumida.

Las constantes determinaciones de mantener la anotación preventiva de una movilidad sin que esta sea un bien del imputado, evidentemente demuestran un actuar contrario a lo establecido por el art. 252 del CPP por parte del representante Fiscal, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto a la primera problemática.

III.4.2. Respecto al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz

El accionante refiere que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no dio trámite a su incidente de actividad procesal defectuosa planteada el 17 de febrero de 2023, contra los actos irregulares cometidos por la autoridad fiscal; puesto que ante su planteamiento, otorgó el plazo de veinticuatro horas para que el Fiscal de Materia se pronuncie, pero aun siendo incumplido dicho plazo y habiéndose exigido el señalamiento de audiencia, dispuso nuevamente que el Fiscal de Materia cumpla con pronunciarse; aspecto que va en contra del procedimiento establecido por el art. 314 del CPP puesto que debió de manera directa señalar audiencia.

Al respecto se debe considerar que el art. 314 del CPP[3], establece que una vez planteado el incidente, el Juez deberá señalar audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, notificando a las partes con la prueba idónea y pertinente, debiendo desarrollarse la misma en el plazo de tres días con la presencia o no de la otra parte.

Conforme lo desglosado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, el ahora impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 17 de febrero de 2023; en respuesta, el Juez emitió Decreto, ordenando que “en la vía de control jurisdiccional” el Fiscal emita informe en el plazo de veinticuatro horas; posteriormente, ante la falta de Informe del representante fiscal, el accionante solicitó señalamiento de audiencia, emitiéndose el Decreto de 8 de marzo del mismo año, por el cual el Juez demandado determinó nuevamente que el Fiscal cumpla con la emisión de su informe.

En consecuencia se observa evidentemente la lesión al debido proceso del peticionante de tutela por el incumplimiento del art. 314 del CPP, que establece que las audiencias incidentales deben desarrollarse en el plazo de tres días; además que tampoco se consideró la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte solicitante en razón de ser una persona de tercera edad y que requiere de atención prioritaria en consideración a la protección

CORRESPONDE A LA SCP 1069/2023-S1 (viene de la página 15).

reforzada con la que cuenta este grupo vulnerable, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto a la presente problemática.

En base a lo analizado, se debe considerar que el deber de resolver el objeto de la presente acción tutelar, recaía en la autoridad jurisdiccional demandada; sin embargo, ante la constante dilación en el señalamiento de audiencia y en el ejercicio de control jurisdiccional sobre los hechos denunciados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando la situación de vulnerabilidad del accionante, se vio en la necesidad de abstraer el principio de subsidiariedad que rige para la acción de amparo constitucional y pronunciarse sobre el fondo de lo planteado; en consecuencia, y en razón a que el vehículo ya fue devuelto al impetrante de tutela, como él mismo lo señaló en la audiencia de la presente acción tutelar, es pertinente determinar únicamente la nulidad de la Resolución de Anotación Preventiva de Vehículo H.K.A 01/2023 de 10 de marzo, emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado; y, respecto a la autoridad jurisdiccional demandada, deberá considerar lo resuelto en el presente fallo constitucional en caso de que ante la emisión de nuevas determinaciones el accionante plantee incidente alguno o solicite el ejercicio de control jurisdiccional.

En consecuencia, el tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una inadecuada compulsa de los datos del proceso.