SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2023-S1

Fecha: 11-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 17 de marzo de 2023, cursantes de          fs. 54 a 61 vta., y 63 a 70, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en contra de Edwin Sergio Choque Mayta, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se constituyó en tercero interesado, puesto que el vehículo en el que se cometió dicho ilícito, es de su propiedad.

El 12 de enero de 2023, presentó un memorial solicitando al Fiscal de Materia, ahora demandado, la devolución de su vehículo, quien a través de Decreto del día siguiente, ordenó al asignado al caso, que informe sobre la pertinencia y factibilidad de dicha solicitud, emitiéndose en consecuencia el Informe de 18 del mismo mes y año, por el cual el investigador “…sugiere al Representante del Ministerio Público, se tome en cuenta los puntos manifestados y lo establecido en el Art. 189 del Código de Procedimiento Penal, ya que de la información recabada si se observa la pertinencia en lo solicitado…” (sic); ante dicho informe, el mismo día presentó nuevamente su solicitud de devolución de vehículo, emitiéndose el Decreto de         19 del citado mes y año, en el que el Fiscal de Materia respondió “Procédase al desecuestro del vehículo protagonista con placa de control 2914-SZE previa anotación preventiva…” (sic). Al no estar de acuerdo con dicha determinación, el 25 de enero de 2023, solicitó control jurisdiccional; en consecuencia, el Juez ahora demandado, ordenó que el fiscal asignado al caso informe al respecto, por lo que el 2 de febrero del mismo año, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso, emitió su informe ratificando la decisión asumida mediante Decreto de 19 de enero de 2023, justificando la misma en el art. 171 del Código de Tránsito que permite la determinación de anotación preventiva.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2023, presentó un nuevo memorial ante el Fiscal de Materia, solicitando la reposición del Decreto de 19 de enero del mismo año; sin embargo, mediante Decreto del día siguiente, se mantuvo los mismos parámetros, ordenando el desecuestro con anotación preventiva, sin considerar que no es parte del proceso penal investigado y que por aplicación del art. 252 del CPP, no se puede ordenar la anotación preventiva de un bien que no le pertenece al imputado.

Por la existencia de agravios, el 17 de febrero de 2023, presentó ante el Juez ahora demandado, un incidente de actividad procesal defectuosa, dando a conocer todos los antecedentes descritos, recibiendo como respuesta el Decreto de 22 de febrero, por el que ordenó que el Fiscal se pronuncie en el plazo de 24 horas, quien a pesar de haber sido notificado no cumplió con la emisión del informe correspondiente, por lo que solicitó señalamiento de audiencia, pero extrañamente el Juez demandado dispuso: “previamente el Fiscal de Materia deberá cumplir lo ordenado por 22/02/2023, al evidenciarse que se ha notificado con la misma y no se tiene respuesta, por secretaría de juzgado líbrese oficio con las piezas pertinentes…” (sic) determinación que incumple el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56, 58 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se ordene al Fiscal de Materia la devolución de su vehículo sin anotación preventiva, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Dentro del proceso penal a efecto de que no se pierdan las evidencias, se dispuso la captura del vehículo; al no ser parte del proceso penal, solicitaron la devolución del vehículo; en principio se ordenó que previamente se realice la pericia, la cual una vez ejecutada, el investigador asignado al caso informó que se culminaron las investigaciones sobre el vehículo, por lo que nuevamente se solicitó la devolución, otorgándose la misma pero con anotación preventiva, aspecto que genera extrañeza puesto que conforme la art. 279 del CPP este aspecto no correspondía; y, b) Ante tal determinación solicitaron se corrija este error, puesto que no se puede vulnerar su derecho a la propiedad y su situación de adulto mayor; sin embargo, se emitió un nuevo decreto en el mismo sentido, negándole la devolución sin anotación preventiva, sin considerar que no es parte del proceso. Por los hechos descritos, acudió ante el Juez de Control Jurisdiccional planteando incidente de actividad procesal defectuosa; empero, simplemente se emitió un decreto para que el Fiscal denunciado informe al respecto y ante su incumplimiento y la solicitud de audiencia, el Juez accionado, definió nuevamente que previamente se requiere el informe del Fiscal, incumpliendo el procedimiento establecido por el art. 314 del CPP.

Respondiendo las aclaraciones realizadas por el Tribunal de Garantías, señaló que el vehículo ya fue devuelto el 30 de marzo de 2023; sin embargo, el mismo se encuentra aún con anotación preventiva, en consecuencia, pide que se levante dicha medida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 89 a   90 vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:                  1) Corresponde aclarar que el accionante no actúa con lealtad procesal ni profesional; toda vez que, ya interpuso otra acción de amparo constitucional el 22 de diciembre de 2022, con el mismo petitorio y contra el Fiscal de Materia, admitida el 6 de enero de 2022; 2) El ahora accionante además, presentó varios memoriales a los cuales se cumplió con la emisión del decreto correspondiente; sin embargo, en ningún momento recurrió los mismos; 3) El impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 22 de febrero de 2023, y posteriormente solicitó se señale día y hora de audiencia, que mereció el Decreto de 8 de marzo del mismo año, debiendo notarse que la única vez que planteó un recurso de reposición fue mediante memorial de 13 de marzo de 2023, únicamente contra la providencia de 8 de marzo de 2023, la cual mereció auto interlocutorio que fundamenta no ha lugar a dicho recurso; 4) El incidente de actividad procesal defectuosa que refiere el ahora peticionante de tutela fue presentado el 17 de febrero del citado año, que mereció el Decreto de 22 de febrero de 2023, es decir, es precisamente éste el decreto que debió recurrirse si así veía conveniente, porque en el fondo de lo pedido aún no se admitió el incidente, ya que para evitar actos procesales dilatorios, se ordenó al Fiscal la emisión de informe; y. 5) No especificó el derecho vulnerado, o qué resolución le causaría el agravio; por lo que al tener los mecanismos procesales, no correspondía activar la vía constitucional.

Hernán Kiffer Aranda, Fiscal de Materia, a través de informe prestado en audiencia señaló que: i) El accionante no refiere cómo es que su derecho a la propiedad privada estaría siendo agraviado, además, no se establece el nexo causal con los derechos que considera lesionados; ii) No se agotaron las vías correspondientes, y no especificó en relación a su persona, cómo es que se habrían cometido las vulneraciones, considerando que dentro del proceso existieron otros fiscales de materia; y, iii) El Juez con control jurisdiccional es quien debe definir la ratificación o no de la anotación preventiva del vehículo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 073/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 98 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Este Tribunal identifica una omisión ilegal o indebida por parte del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, porque no señaló la audiencia solicitada por el accionante, ante la reticencia y negativa del representante del Ministerio Público de levantar esta anotación preventiva; es decir, se observa que el peticionante de tutela planteó un incidente para el levantamiento de la medida cautelar y la devolución del vehículo ante la Autoridad Jurisdiccional, pero desde la presentación de este incidente, el mismo no fue resuelto; por lo que, el acto que realmente causa lesión a sus derechos sería el último; es más, el accionante refiere que el acto que le estaría provocando lesión a sus derechos es la falta de señalamiento de audiencia; para analizar la vulneración, amenaza de restricción o supresión de algún derecho o garantía constitucional, es imprescindible identificar el acto, la omisión ilegal o indebida; y para el efecto, el impetrante de tutela tiene como pretensión principal, la devolución de su vehículo, que fue parte de un accidente de tránsito, lo cual debe realizarse sin ningún registro de anotación preventiva y sin ninguna medida cautelar; b) Esta pretensión no puede traerse directamente ante un Tribunal de Garantías Constitucionales, porque no corresponde la determinación de una medida cautelar; el registro, las razones por las cuales debe recaer medidas y establecer requisitos como la instrumentalidad, la proporcionalidad y otros, le corresponde a la autoridad Fiscal; por ello no es posible que un Tribunal de Garantías ingrese a un análisis de esta naturaleza; corresponde un análisis de participación criminal, si procede un levantamiento, si hay proporcionalidad o no en la etapa procesal; por lo que el acto que se identifica como lesivo, se entendería como aquel incidente que fue interpuesto por la parte accionante ante el Juez Contralor de Garantías y que no fue resuelto; y, c) Se identifica que no existe pronunciamiento de la Autoridad Jurisdiccional, respecto a la solicitud de la parte impetrante de tutela; el problema no es que exista o no un informe del Fiscal, sino que un incidente queda aún pendiente por resolverse y entendiendo que el Tribunal de garantías no es un Tribunal de Apelación, no puede actuar como un Tribunal de fiscalización ante situaciones procesales que en este caso son meras providencias que definitivamente no son actos definitivos, por lo que al no haberse agotado la vía correspondiente no se ingresa al fondo de lo planteado, declarando la improcedencia de la presente acción tutelar por incumplir con el principio de subsidiariedad.