SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2023-S1

Fecha: 12-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, y de subsanación de 8 de junio del citado año, cursantes de fs. 30 a 36, y 39 a 42, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:


I.1.1. Hechos que motivan la acción


Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su      contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, el         15 de abril de 2021, fue notificado con la imputación formal, interponiendo   incidente de actividad procesal defectuosa el 27 del mismo mes y año, argumentando que se realizaron actos procesales sin el debido control jurisdiccional, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 294/2021 de 3 de mayo,     que declaró infundado el referido incidente; por lo que, planteó recurso de  apelación incidental que ameritó el Auto de Vista 170/2021 de 17 de mayo, que declaró procedente dicho recurso y revocó el fallo apelado, disponiendo que el    Juez a quo dicte nueva resolución debidamente fundamentada resolviendo los puntos cuestionados en el incidente.


En ese contexto, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 433/2021 de 1  de julio, declarando fundado en parte el incidente, específicamente la falta de control jurisdiccional por no haberse comunicado el inicio de investigación, declarando nulas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público a partir del       1 de abril hasta el 1 de junio, ambos de 2020, como son el formulario único de denuncia, informe de intervención policial preventiva, la declaración de la denunciante, resolución de medidas de protección, requerimientos fiscales,   citación para que el denunciado preste declaración, requerimiento y certificado

médico forense, informe psicológico, la orden de aprehensión y el informe del asignado al caso; puesto que recién el 1 de junio de igual año se comunicó el     inicio de investigaciones con el subsecuente control jurisdiccional; y en su parte resolutiva, dicho Auto declaró fundado el incidente solo respecto a "la emisión    del mandamiento de aprehensión, con respecto de falta de control iurisdiccional, y en contra de la imputación formal, e infundada en      relación al incidente a la presentación extemporánea de la imputación"   (sic), disponiendo que el Ministerio Público emita nueva resolución -entiéndase            de imputación formal-, fallo que una vez notificado a los sujetos procesales no             fue apelado por ninguno de ellos, operando el principio de convalidación y      preclusión.


Una vez notificado con la nueva imputación formal, advirtió que se fundó en los elementos y actividades procesales declarados nulos por el Auto Interlocutorio 433/2021, viéndose obligado a interponer nuevo incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelto por Auto Interlocutorio 644/2021 de 8 de octubre, declarándolo fundado en parte, señalando que el Ministerio Público incorporó  cuatro elementos declarados nulos por Auto Interlocutorio 433/2021, al haberse realizado sin control jurisdiccional.


Ante tal decisión, la parte denunciante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 376/2021 de 19 de noviembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz    -ahora demandados-, cuyo numeral 4 vulnera el debido proceso y los principios     de legalidad, seguridad jurídica, convalidación y preclusión, dando por válidos elementos y actuaciones procesales que fueron declarados nulos por el Auto Interlocutorio 433/2021 que no fue apelado, siendo el argumento de los Vocales que los actos preliminares realizados por la Policía Boliviana no pueden ser  anulados "actos en los cuales no intervino el Ministerio Público" (sic),       refiriéndose específicamente al informe de intervención directa de la Policía Boliviana, la declaración de la víctima y el certificado médico forense, citando de manera general la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin especificar el artículo o norma       que lo funde, omitiendo considerar que éste último elemento se llevó a cabo con requerimiento fiscal; ante la solicitud de complementación y enmienda, las autoridades demandadas incurrieron en contradicción manifestando que no    podían anularse los actos preliminares efectuados por la Policía Boliviana, pero         si los realizados por el Ministerio Público, omitiendo considerar que el certificado médico forense se efectuó por requerimiento fiscal, modificando lo establecido       en el Auto Interlocutorio 433/2021; que reitera no fue apelado por las partes.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados


Señala como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, convalidación, preclusión y verdad material, citando al efecto los arts. 115.1I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 376/2021 de 19    de noviembre, específicamente en su numeral 4, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución. En audiencia pidió se deje parcialmente        sin efecto el citado Auto de Vista, en su conclusión cuarta contenida en el      apartado de "análisis del caso en concreto", consignando solo los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional


Celebrada la audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 24 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 54         a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los       argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional; y     complementándolos sostuvo que: a) Tiene una hija en común con la denunciante          -hoy tercera interesada-, habiendo obtenido la custodia de la misma; empero, la prenombrada intentando recuperar ilegalmente la guarda y custodia de la menor, falsificando pruebas lo denunció por la presunta comisión del delito de violencia  familiar o doméstica, logrando la emisión de la imputación formal en su contra;            b) Siendo que no cometió ningún ilícito y en el entendido de que se fraguaron    pruebas, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa poniendo en conocimiento de las autoridades la falsificación e ilegalidad de muchas pruebas, y   luego de una serie de trámites y resoluciones se logró la emisión del Auto  Interlocutorio 433/2021 que declaró fundado el incidente determinando que una cantidad de pruebas colectadas por el Ministerio Público y la Policía Boliviana eran ilegales y no tenían valor probatorio por la falta de control jurisdiccional; quedando dicho Auto Interlocutorio ejecutoriado ante la no impugnación por parte de la denunciante ni del Ministerio Público; c) La nueva imputación desoyó lo dispuesto     por el Auto Interlocutorio 433/2021, consignando las pruebas que fueron       declaradas nulas; d) Los Vocales demandados tenían que revisar el Auto    Interlocutorio 644/2021 que fue apelado, pero se remitieron a revisar el Auto Interlocutorio 433/2021 que adquirió ejecutoria al no ser impugnado,         excediéndose de su competencia prevista por el art. 398 del Código de     Procedimiento Penal (CPP), considerando pruebas que fueron declaradas nulas;       más aun tomando en cuenta que la ahora tercera interesada, nunca solicitó volver       a reconsiderar aspectos ya sustanciados en el Auto Interlocutorio 433/2021.


Respondiendo a las preguntas formuladas por los Vocales constitucionales, relacionados a los actos que hubiesen sido declarados nulos; el accionante por intermedio de su defensa técnica, sostuvo que en el apartado "romano IV" del    Auto Interlocutorio 433/2021 está la lista de los actuados dejados sin efecto,    siendo expresados en la presente acción de defensa, mismos que son el     formulario de denuncia, el informe de intervención policial preventiva, el requerimiento fiscal de directrices de investigación, la declaración de la denunciante, la resolución de medidas de protección, requerimientos fiscales, citación para el "denunciante" -se colige denunciado- para que declare, requerimiento fiscal para el médico forense, el certificado médico forense, el formulario para la predicción y prevención de feminicidios, el informe psicológico, la orden de aprehensión, y el informe del asignado al caso; siendo el fundamento para su nulidad, haber sido colectados sin control jurisdiccional, debiendo  analizarse bajo el principio de concordancia el fundamento expresado respecto        al control jurisdiccional; en ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio 644/2021,   señaló que eran nulos los actos realizados desde 1 de abril hasta el 1 de junio,      ambos de 2020, lapso de tiempo en el que se encuentra los precitados actuados investigativos; reiterando que en el Auto Interlocutorio de "1 de julio de 2021";            no se efectuó ninguna impugnación.


I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala    Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 51 a 52, solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) El Auto de Vista 376/2021 objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue notificado al accionante el 19 de noviembre de 2021 a horas 14:15, activándose la jurisdicción constitucional el 19 de mayo     de 2022 a horas 15:31; por lo que, estaría fuera del plazo establecido por el art. 129 de la CPE, además de haberse presentado en plataforma de la ciudad de El Alto, concurriendo la incompetencia de la Sala Constitucional en razón de    territorio, contraviniendo lo dispuesto por el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia de la SCP 0010/2021-S4 de 22 de marzo; 2) El Auto de Vista "220/2022 de fecha 31 de marzo" (sic), fue emitido dentro de   plazo y conforme el límite competencial previsto por los arts. 396 y 398 del CPP, atendiendo los agravios fundamentados "por la parte apelante, en este caso el imputado" (sic), observando el art. 115.II de la CPE y 124 del Código Adjetivo           Penal, con una adecuada motivación, fundamentación y congruencia; 3) Se debe considerar lo señalado por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, referido a la  imposibilidad de la jurisdicción constitucional de revisar la interpretación de la    legalidad ordinaria; razón por la que, no puede ingresarse en dicho análisis como pretende el impetrante de tutela; 4) Para poder comprender el razonamiento contenido en el Auto Interlocutorio 433/2021, que "deja sin efecto" todos los actos hasta el 1 de junio de 2020; en ese sentido, se aclaró que el certificado médico    forense fue recabado el 18 de igual mes y año, con posterioridad a los actos   declarados nulos; 5) El caso es sobre la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, de acuerdo con el art. 4.11 de la Ley 348, el caso     se rige por el informalismo, así como la prelación contenida en el art. 15.II de la       CPE; y, 6) De lo señalado, se tiene que no incurrieron en la vulneración de          derechos fundamentales ni garantías constitucionales, advirtiéndose "ausencia de legitimidad pasiva" (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada


Nila Roxana Condori Chuquimia, en la audiencia de la presente acción tutelar, a través de sus abogados solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando         lo siguiente: i) Lo referido por el accionante en sentido de que los Vocales  ratificaron pruebas que fueron dejadas sin efecto; no es evidente, puesto que         en el incidente planteado, se puede verificar que se cuestionó la emisión de una orden de aprehensión, que el Ministerio Público a tiempo de presentar la imputación, omitió informar el inicio de la investigación y consiguientemente no      se hubiese sometido a control jurisdiccional; ii) De la lectura del Auto   Interlocutorio 433/2021, se puede advertir que en su apartado segundo rotulado como "falta de control jurisdiccional", la autoridad hace una relación de lo argumentado por el incidentista, estableciendo que se cuestionó la "resolución",     la orden de aprehensión, la declaración de la víctima y el informe psicológico,     luego refiere que el Ministerio Público informó a la autoridad jurisdiccional el "1     de abril", detalla también algunos actuados, que se hubiese "interoperado la denuncia", el informe policial de intervención preventiva, requerimiento fiscal de directrices, la declaración de la denunciante, las medidas de protección y otros, además de la situación personal del imputado; iii) Se declaró fundado el    incidente; es decir, relacionado con el hecho de que se emitió una orden de aprehensión y también sobre la falta de control jurisdiccional; si bien se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el 1 de abril al 1 de julio de "2021", la autoridad jurisdiccional no sostuvo expresamente que se dejó sin efecto el certificado médico forense; además, el acta de intervención policial preventiva        se efectuó sin la intervención del Ministerio Público, dado que se efectuó por iniciativa propia de la Policía Boliviana en función al art. 295 del CPP, al igual que la valoración médico forense; iv) Si bien el certificado médico forense se       extendió a raíz de un requerimiento fiscal, el mismo responde al Fiscal de turno; por lo que, no existe posibilidad de que se hubiese ratificado una documental        que fue dejada sin efecto por el Auto Interlocutorio 433/2021; v) Lo que       pretende el demandante de tutela es objetar la labor jurisdiccional sin establecer    si cuestiona la prueba o "en la interpretación", debiendo al efecto cumplir los presupuestos señalados por la jurisprudencia; vi) Se debe tomar en cuenta los principios que rigen en este tipo de delitos, como el informalismo; vi) No se determinó el nexo causal entre la supuesta lesión y el resultado dañoso, tampoco refiere la relevancia constitucional; y, vii) La Sala Penal consideró la protección reforzada que se debe emplear en este tipo de "elementos", como ser el bloque   de constitucionalidad; también se aplicó la perspectiva de género a la que hace referencia la Ley 348.


Absolviendo las preguntas de los Vocales de la Sala Tercera del departamento        de La Paz, la tercera interesada mediante sus abogados, refirió que el certificado médico forense se expidió en función de una "orden" del Fiscal que se encontraba de turno, y no de quien es el titular de la dirección funcional de la investigación; consiguientemente, no tiene nada que ver con el informe de investigación -se   colige de inicio de investigación- que debería elevar el Fiscal titular; por lo que,        

dichos actuados no están "alcanzados" por el Auto Interlocutorio 433/2021.

I.2.3. Resolución


La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 106/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 60 a 64, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con los antecedentes, se tiene que el Auto Interlocutorio 433/2021 no fue impugnado por ninguna de las partes, el  mismo que estableció la nulidad de los indicios colectados, que no fueron comunicados ni recabados de manera "previa" al informe de inicio de investigaciones, siendo que recién se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 1 de junio de 2020, señalando el Juez de la causa que eran nulas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público desde el 1 de abril al 1 de junio, ambos del mencionado año, fecha en que se comunicó el inicio de la investigación; por lo que, declaró fundado en parte el incidente de actividad procesal defectuosa, "en cuanto a la emisión del mandamiento de aprehensión y en relación a la falta           de control jurisdiccional en contra de la imputación formal" (sic); b) Es evidente         que el Ministerio Público, a tiempo de presentar la Imputación Formal 216/2021, consignó entre sus elementos el informe de intervención de acción directa, el                acta de declaración informativa, el certificado médico forense y otros, siendo              estos tres los que interesan a los fines del análisis; c) Nuevamente el accionante       activó el incidente de actividad procesal defectuosa resolviéndose el 8 de octubre            de 2021, a través del Auto Interlocutorio 644/2021, donde el Juez inferior, luego             de citar las referidas actuaciones, señaló que eran los mismos elementos que   sostuvieron la primera imputación, y si bien se rige por el art. 4. num. 11 de la                Ley 348, con relación al informalismo, el Ministerio Público no puede vulnerar      derechos, y al incumplir el art. 279 del CPP "el haber declarado fundado este      incidente" (sic), no puede volver a utilizar los mismos elementos para fundar la        nueva imputación; razón por la que, respecto al primer incidente se tiene por demostrado que el Ministerio Público no cumplió con el Auto Interlocutorio  "433/2020", se declara fundado, más aun si como mencionó la víctima, existen       otros certificados médico forenses; apelada esta decisión por la víctima con         relación a estos tres actos, los Vocales ahora demandados manifestaron que el    informe de intervención de acción directa no fue un acto realizado por instrucción       del Fiscal de Materia, pues es realizado cuando la Policía Boliviana tiene      conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, no pudiendo ser anulado;      también se tiene el acta de denuncia de 1 de abril de 2020, acto que da inicio a               la investigación como tal, no pudiendo anularse al ser el mecanismo que tiene la víctima para acudir a los órganos encargados de la persecución penal; respecto al certificado médico forense de la misma fecha, conforme la Ley 348, resulta un            acto que los funcionarios encargados de la investigación deben realizar de oficio, incluso sin intervención del Ministerio Público, garantizando que los entes estatales acuden en auxilio de la víctima en tiempo hábil y oportuno; por lo que, no puede anularse; fundamentos con los que declaró procedente el recurso confirmando en parte el Auto Interlocutorio 644/2021; d) Es evidente que el Auto Interlocutorio 433/2021 no fue impugnado, pero el Ministerio Público, a través de la Imputación Formal "416/2021, 216/2021" consignó nuevamente esos actos que fueron    ratificados en el Auto Interlocutorio 644/2021 "en cuanto a su nulidad" (sic); e) De acuerdo con el art. 279 del CPP, la Policía Boliviana y Fiscalía deben actuar bajo control jurisdiccional, por su parte el art. 289 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal, recibida la denuncia dirigirá la investigación según las normas requiriendo el auxilio de la Policía Boliviana y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), informando al Juez el inicio de investigaciones dentro de las veinticuatro horas; mientras que el art. 298 del citado Código, dispone que el Fiscal una vez recibido el informe policial, impartirá instrucciones a los preventores, e informará al Juez en las veinticuatro horas siguientes el inicio de las investigaciones; f) Para el análisis, se debe considerar los arts. 58 y 61 de la Ley 348, así como el art. 15 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el art. 393 noveter del CPP, que señala que los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima mujer deberán extenderse de forma inmediata por cualquier profesional de salud de institución pública que hubiese efectuado el primer reconocimiento, constituyéndose en indicio; asimismo, debe tomarse en cuenta el art. 14.II de la CPE; g) Si se considera el informe de intervención policial preventiva, esta es una de las formas en las que la Policía Boliviana toma conocimiento de un presunto hecho delictivo, como la violencia contra la mujer; entonces, como señalaron los Vocales, dada la naturaleza y connotación, no es abordado por instrucción del Fiscal de Materia, menos por el juez, constituyéndose la Policía Boliviana en el lugar del hecho; en ese sentido, el Tribunal de alzada consideró que no podía anularse por ser el acto a partir del cual se toma conocimiento de un hecho delictivo, consecuentemente en mérito a la precitada normativa, la explicación dada por los Vocales no es arbitraria ni incongruente; h) Sobre la declaración de la víctima, remitiéndonos a los arts. 289 y 298 del CPP, se tiene que el fiscal tiene veinticuatro horas para poner a conocimiento del control jurisdiccional el inicio de investigaciones, independientemente de la hora en la que se tomó la declaración informativa, y si bien se generó el 1 de junio de 2021, ello no puede ser analizado por esta Sala Constitucional, correspondiendo la responsabilidad pertinente, pero se entiende que la toma de la declaración es atribución del Fiscal de Materia; por lo que, considerando que la declaración da inicio a la investigación, la explicación otorgada por los Vocales tampoco resulta arbitraria al ser facultad del fiscal poner a consideración del control jurisdiccional el inicio de investigaciones en el plazo de veinticuatro horas; i) Respecto al certificado médico forense de 1 de abril de 2020, debe considerarse el marco normativo sobre las actuaciones policiales, y en especial lo dispuesto por el art. 393 noveter del CPP; en ese entendido, cuando las      autoridades demandadas refieren que dicho elemento debe ser recabado incluso de oficio sin intervención del Ministerio Público, revocando en parte la decisión asumida por el Juez, no implica una afectación a los derechos del ahora accionante, pues el fallo se vinculó al juzgamiento con perspectiva de género; y, j) Cabe poner a conocimiento de los demandados, que el art. 32 del CPCo fue derogado a mérito          de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018; por lo que, en atención a los arts. 2        y 3 de la citada Ley, la Sala Constitucional tiene competencia a nivel departamental.

Solicitada la aclaración, complementación y enmienda mediante memorial de 27  

de junio de 2022, cursante a fs. 69 a 70; la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Auto de 28 del mismo mes y año, cursante a fs. 70 vta., aclaró que en el análisis realizado no se vinculó al contenido del Auto Interlocutorio 433/2021, determinando sin lugar a la complementación y    enmienda pretendida.