SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2023-S1
Fecha: 12-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, y de subsanación de 8 de junio del citado año, cursantes de fs. 30 a 36, y 39 a 42, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal
seguido por el Ministerio Público en su
contra por la presunta comisión
del delito de violencia familiar y doméstica, el 15 de abril de 2021, fue notificado con la
imputación formal, interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa el
27 del mismo mes y año, argumentando que se realizaron actos procesales sin el
debido control jurisdiccional, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 294/2021
de 3 de mayo, que declaró infundado el referido incidente;
por lo que, planteó recurso de apelación
incidental que ameritó el Auto de Vista 170/2021 de 17 de mayo, que declaró
procedente dicho recurso y revocó el fallo apelado, disponiendo que el Juez a quo dicte nueva resolución debidamente
fundamentada resolviendo los puntos cuestionados en el incidente.
En ese contexto, el Juez de la causa emitió el
Auto Interlocutorio 433/2021 de 1 de
julio, declarando fundado en parte el incidente, específicamente la falta de
control jurisdiccional por no haberse comunicado el inicio de investigación, declarando
nulas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público a partir del 1 de abril hasta el 1 de junio, ambos de
2020, como son el formulario único de denuncia, informe de intervención
policial preventiva, la declaración de la denunciante, resolución de medidas de
protección, requerimientos fiscales, citación para que el denunciado preste declaración,
requerimiento y certificado
médico forense, informe psicológico, la orden de aprehensión y el informe del asignado al caso; puesto que recién el 1 de junio de igual año se comunicó el inicio de investigaciones con el subsecuente control jurisdiccional; y en su parte resolutiva, dicho Auto declaró fundado el incidente solo respecto a "la emisión del mandamiento de aprehensión, con respecto de falta de control iurisdiccional, y en contra de la imputación formal, e infundada en relación al incidente a la presentación extemporánea de la imputación" (sic), disponiendo que el Ministerio Público emita nueva resolución -entiéndase de imputación formal-, fallo que una vez notificado a los sujetos procesales no fue apelado por ninguno de ellos, operando el principio de convalidación y preclusión.
Una vez notificado con la nueva imputación
formal, advirtió que se fundó en los elementos y actividades procesales
declarados nulos por el Auto Interlocutorio 433/2021, viéndose obligado a
interponer nuevo incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelto
por Auto Interlocutorio 644/2021 de 8 de octubre, declarándolo fundado en
parte, señalando que el Ministerio Público incorporó cuatro elementos declarados nulos por Auto
Interlocutorio 433/2021, al haberse realizado sin control jurisdiccional.
Ante tal decisión, la parte denunciante
interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 376/2021
de 19 de noviembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
-ahora demandados-, cuyo numeral 4 vulnera el debido proceso y los
principios de legalidad, seguridad jurídica,
convalidación y preclusión, dando por válidos elementos y actuaciones
procesales que fueron declarados nulos por el Auto Interlocutorio 433/2021 que
no fue apelado, siendo el argumento de los Vocales que los actos preliminares
realizados por la Policía Boliviana no pueden ser anulados "actos en los cuales no
intervino el Ministerio Público" (sic), refiriéndose específicamente al informe
de intervención directa de la Policía Boliviana, la declaración de la víctima y
el certificado médico forense, citando de manera general la Ley Integral para
Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de
2013-, sin especificar el artículo o norma
que lo funde, omitiendo
considerar que éste último elemento se llevó a cabo con requerimiento fiscal;
ante la solicitud de complementación y enmienda, las autoridades demandadas
incurrieron en contradicción manifestando que no podían anularse los actos preliminares
efectuados por la Policía Boliviana, pero
si los realizados por el
Ministerio Público, omitiendo considerar que el certificado médico forense se
efectuó por requerimiento fiscal, modificando lo establecido en
el Auto Interlocutorio 433/2021; que reitera no fue apelado por las partes.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la
defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y
congruencia, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica,
convalidación, preclusión y verdad material, citando al efecto los arts. 115.1I
y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 376/2021 de 19 de noviembre, específicamente en su numeral 4, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución. En audiencia pidió se deje parcialmente sin efecto el citado Auto de Vista, en su conclusión cuarta contenida en el apartado de "análisis del caso en concreto", consignando solo los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo
constitucional, el 24 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 54 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de
tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su acción de amparo
constitucional; y complementándolos sostuvo que: a) Tiene una hija en común con la
denunciante -hoy tercera interesada-, habiendo obtenido
la custodia de la misma; empero, la prenombrada intentando recuperar
ilegalmente la guarda y custodia de la menor, falsificando pruebas lo denunció
por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, logrando la emisión de
la imputación formal en su contra;
b) Siendo que no cometió ningún ilícito y en el entendido de que se
fraguaron pruebas, interpuso el incidente de actividad
procesal defectuosa poniendo en conocimiento de las autoridades la
falsificación e ilegalidad de muchas pruebas, y
luego de una serie de trámites y
resoluciones se logró la emisión del Auto Interlocutorio 433/2021 que declaró fundado el
incidente determinando que una cantidad de pruebas colectadas por el Ministerio
Público y la Policía Boliviana eran ilegales y no tenían valor probatorio por
la falta de control jurisdiccional; quedando dicho Auto Interlocutorio
ejecutoriado ante la no impugnación por parte de la denunciante ni del
Ministerio Público; c) La nueva
imputación desoyó lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 433/2021,
consignando las pruebas que fueron declaradas nulas; d) Los Vocales demandados tenían que revisar el Auto Interlocutorio 644/2021 que fue apelado, pero
se remitieron a revisar el Auto Interlocutorio 433/2021 que adquirió ejecutoria
al no ser impugnado, excediéndose de su competencia prevista por el
art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando
pruebas que fueron declaradas nulas; más aun tomando en cuenta que la ahora
tercera interesada, nunca solicitó volver
a reconsiderar aspectos ya
sustanciados en el Auto Interlocutorio 433/2021.
Respondiendo a las preguntas formuladas por los
Vocales constitucionales, relacionados a los actos que hubiesen sido declarados
nulos; el accionante por intermedio de su defensa técnica, sostuvo que en el
apartado "romano IV" del Auto
Interlocutorio 433/2021 está la lista de los actuados dejados sin efecto, siendo
expresados en la presente acción de defensa, mismos que son el formulario de denuncia, el informe de
intervención policial preventiva, el requerimiento fiscal de directrices de
investigación, la declaración de la denunciante, la resolución de medidas de
protección, requerimientos fiscales, citación para el "denunciante"
-se colige denunciado- para que declare, requerimiento fiscal para el médico
forense, el certificado médico forense, el formulario para la predicción y
prevención de feminicidios, el informe psicológico, la orden de aprehensión, y
el informe del asignado al caso; siendo el fundamento para su nulidad, haber
sido colectados sin control jurisdiccional, debiendo analizarse bajo el principio de concordancia
el fundamento expresado respecto al control jurisdiccional; en ese mismo sentido,
el Auto Interlocutorio 644/2021, señaló
que eran nulos los actos realizados desde 1 de abril hasta el 1 de junio, ambos de 2020, lapso de tiempo en el que
se encuentra los precitados actuados investigativos; reiterando que en el Auto
Interlocutorio de "1 de julio de 2021"; no se efectuó ninguna impugnación.
I.2.2. Informe de las autoridades
demandadas
Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 51 a 52, solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) El Auto de Vista 376/2021 objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue notificado al accionante el 19 de noviembre de 2021 a horas 14:15, activándose la jurisdicción constitucional el 19 de mayo de 2022 a horas 15:31; por lo que, estaría fuera del plazo establecido por el art. 129 de la CPE, además de haberse presentado en plataforma de la ciudad de El Alto, concurriendo la incompetencia de la Sala Constitucional en razón de territorio, contraviniendo lo dispuesto por el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia de la SCP 0010/2021-S4 de 22 de marzo; 2) El Auto de Vista "220/2022 de fecha 31 de marzo" (sic), fue emitido dentro de plazo y conforme el límite competencial previsto por los arts. 396 y 398 del CPP, atendiendo los agravios fundamentados "por la parte apelante, en este caso el imputado" (sic), observando el art. 115.II de la CPE y 124 del Código Adjetivo Penal, con una adecuada motivación, fundamentación y congruencia; 3) Se debe considerar lo señalado por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, referido a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; razón por la que, no puede ingresarse en dicho análisis como pretende el impetrante de tutela; 4) Para poder comprender el razonamiento contenido en el Auto Interlocutorio 433/2021, que "deja sin efecto" todos los actos hasta el 1 de junio de 2020; en ese sentido, se aclaró que el certificado médico forense fue recabado el 18 de igual mes y año, con posterioridad a los actos declarados nulos; 5) El caso es sobre la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, de acuerdo con el art. 4.11 de la Ley 348, el caso se rige por el informalismo, así como la prelación contenida en el art. 15.II de la CPE; y, 6) De lo señalado, se tiene que no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales, advirtiéndose "ausencia de legitimidad pasiva" (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nila Roxana Condori Chuquimia, en la audiencia
de la presente acción tutelar, a través de sus abogados solicitó se deniegue la
tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) Lo referido por el accionante en sentido de que los Vocales ratificaron pruebas que fueron dejadas sin
efecto; no es evidente, puesto que
en el incidente planteado, se
puede verificar que se cuestionó la emisión de una orden de aprehensión, que el
Ministerio Público a tiempo de presentar la imputación, omitió informar el
inicio de la investigación y consiguientemente no se
hubiese sometido a control jurisdiccional; ii)
De la lectura del Auto Interlocutorio 433/2021, se puede advertir que
en su apartado segundo rotulado como "falta de control
jurisdiccional", la autoridad hace una relación de lo argumentado por el
incidentista, estableciendo que se cuestionó la "resolución", la orden de aprehensión, la declaración de
la víctima y el informe psicológico, luego refiere que el Ministerio Público
informó a la autoridad jurisdiccional el "1 de
abril", detalla también algunos actuados, que se hubiese
"interoperado la denuncia", el informe policial de intervención
preventiva, requerimiento fiscal de directrices, la declaración de la denunciante,
las medidas de protección y otros, además de la situación personal del
imputado; iii) Se declaró fundado el incidente; es decir, relacionado con el hecho
de que se emitió una orden de aprehensión y también sobre la falta de control
jurisdiccional; si bien se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el
1 de abril al 1 de julio de "2021", la autoridad jurisdiccional no
sostuvo expresamente que se dejó sin efecto el certificado médico forense;
además, el acta de intervención policial preventiva se efectuó sin la intervención del Ministerio
Público, dado que se efectuó por iniciativa propia de la Policía Boliviana en
función al art. 295 del CPP, al igual que la valoración médico forense; iv) Si bien el certificado médico
forense se extendió a raíz de un requerimiento fiscal, el
mismo responde al Fiscal de turno; por lo que, no existe posibilidad de que se
hubiese ratificado una documental que
fue dejada sin efecto por el Auto Interlocutorio 433/2021; v) Lo que pretende el demandante de tutela es objetar la
labor jurisdiccional sin establecer si
cuestiona la prueba o "en la interpretación", debiendo al efecto
cumplir los presupuestos señalados por la jurisprudencia; vi) Se debe tomar en cuenta los principios que rigen en este tipo
de delitos, como el informalismo; vi)
No se determinó el nexo causal entre la supuesta lesión y el resultado dañoso,
tampoco refiere la relevancia constitucional; y, vii) La Sala Penal consideró la protección reforzada que se debe
emplear en este tipo de "elementos", como ser el bloque de
constitucionalidad; también se aplicó la perspectiva de género a la que hace
referencia la Ley 348.
Absolviendo las preguntas de los Vocales de la
Sala Tercera del departamento de La Paz, la tercera interesada mediante sus
abogados, refirió que el certificado médico forense se expidió en función de
una "orden" del Fiscal que se encontraba de turno, y no de quien es
el titular de la dirección funcional de la investigación; consiguientemente, no
tiene nada que ver con el informe de investigación -se colige de
inicio de investigación- que debería
elevar el Fiscal titular; por lo que,
dichos actuados no están "alcanzados" por el Auto Interlocutorio 433/2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento
de La Paz, mediante Resolución 106/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 60 a
64, denegó la tutela solicitada con
los siguientes fundamentos: a) De
acuerdo con los antecedentes, se tiene que el Auto Interlocutorio 433/2021 no
fue impugnado por ninguna de las partes, el mismo que estableció la nulidad de los
indicios colectados, que no fueron comunicados ni recabados de manera
"previa" al informe de inicio de investigaciones, siendo que recién
se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 1 de junio de 2020, señalando
el Juez de la causa que eran nulas las actuaciones realizadas por el Ministerio
Público desde el 1 de abril al 1 de junio, ambos del mencionado año, fecha en
que se comunicó el inicio de la investigación; por lo que, declaró fundado en
parte el incidente de actividad procesal defectuosa, "en cuanto a la emisión del mandamiento de aprehensión y en
relación a la falta de
control jurisdiccional en contra de la imputación formal" (sic); b) Es evidente
que el Ministerio Público, a
tiempo de presentar la Imputación Formal 216/2021, consignó entre sus elementos
el informe de intervención de acción directa, el acta de declaración informativa, el
certificado médico forense y otros, siendo
estos tres los que interesan a los fines del
análisis; c) Nuevamente el
accionante activó el incidente de
actividad procesal defectuosa resolviéndose el 8 de octubre de 2021, a través del Auto Interlocutorio
644/2021, donde el Juez inferior, luego de citar las referidas actuaciones,
señaló que eran los mismos elementos que
sostuvieron la primera
imputación, y si bien se rige por el art. 4. num. 11 de la Ley 348, con relación al informalismo, el
Ministerio Público no puede vulnerar derechos, y al incumplir el art. 279 del CPP
"el haber declarado fundado este
incidente" (sic), no puede
volver a utilizar los mismos
elementos para fundar la nueva imputación; razón por la que, respecto
al primer incidente se tiene por demostrado que el Ministerio Público no
cumplió con el Auto Interlocutorio "433/2020",
se declara fundado, más aun si como mencionó la víctima, existen otros certificados médico forenses; apelada
esta decisión por la víctima con relación a estos tres actos, los Vocales ahora
demandados manifestaron que el informe de intervención de acción directa no
fue un acto realizado por instrucción del Fiscal de Materia, pues es realizado
cuando la Policía Boliviana tiene conocimiento de la comisión de un hecho
delictivo, no pudiendo ser anulado; también
se tiene el acta de denuncia de 1 de abril de 2020, acto que da inicio a la investigación como tal, no
pudiendo anularse al ser el mecanismo que tiene la víctima para acudir a los
órganos encargados de la persecución penal; respecto al certificado médico
forense de la misma fecha, conforme la Ley 348, resulta un acto que los funcionarios encargados de la
investigación deben realizar de oficio, incluso sin intervención del Ministerio
Público, garantizando que los entes estatales acuden en auxilio de la víctima
en tiempo hábil y oportuno; por lo que, no puede anularse; fundamentos con los
que declaró procedente el recurso confirmando en parte el Auto Interlocutorio
644/2021; d) Es evidente que el Auto
Interlocutorio 433/2021 no fue impugnado, pero el Ministerio Público, a través
de la Imputación Formal "416/2021, 216/2021" consignó nuevamente esos
actos que fueron ratificados en
el Auto Interlocutorio 644/2021 "en cuanto a su nulidad" (sic); e) De acuerdo con el art. 279 del CPP,
la Policía Boliviana y Fiscalía deben actuar bajo control jurisdiccional, por
su parte el art. 289 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal,
recibida la denuncia dirigirá la investigación según las normas requiriendo el
auxilio de la Policía Boliviana y del Instituto de Investigaciones Forenses
(IDIF), informando al Juez el inicio de investigaciones dentro de las
veinticuatro horas; mientras que el art. 298 del citado Código, dispone que el
Fiscal una vez recibido el informe policial, impartirá instrucciones a los
preventores, e informará al Juez en las veinticuatro horas siguientes el inicio
de las investigaciones; f) Para el
análisis, se debe considerar los arts. 58 y 61 de la Ley 348, así como el art.
15 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha
Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173
de 3 de mayo de 2019- que modificó el art. 393 noveter del CPP, que señala que
los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima mujer
deberán extenderse de forma inmediata por cualquier profesional de salud de
institución pública que hubiese efectuado el primer reconocimiento,
constituyéndose en indicio; asimismo, debe tomarse en cuenta el art. 14.II de
la CPE; g) Si se considera el
informe de intervención policial preventiva, esta es una de las formas en las
que la Policía Boliviana toma conocimiento de un presunto hecho delictivo, como
la violencia contra la mujer; entonces, como señalaron los Vocales, dada la
naturaleza y connotación, no es abordado por instrucción del Fiscal de Materia,
menos por el juez, constituyéndose la Policía Boliviana en el lugar del hecho;
en ese sentido, el Tribunal de alzada consideró que no podía anularse por ser
el acto a partir del cual se toma conocimiento de un hecho delictivo,
consecuentemente en mérito a la precitada normativa, la explicación dada por
los Vocales no es arbitraria ni incongruente; h) Sobre la declaración de la víctima, remitiéndonos a los arts.
289 y 298 del CPP, se tiene que el fiscal tiene veinticuatro horas para poner a
conocimiento del control jurisdiccional el inicio de investigaciones, independientemente
de la hora en la que se tomó la declaración informativa, y si bien se generó el
1 de junio de 2021, ello no puede ser analizado por esta Sala Constitucional,
correspondiendo la responsabilidad pertinente, pero se entiende que la toma de
la declaración es atribución del Fiscal de Materia; por lo que, considerando
que la declaración da inicio a la investigación, la explicación otorgada por
los Vocales tampoco resulta arbitraria al ser facultad del fiscal poner a
consideración del control jurisdiccional el inicio de investigaciones en el
plazo de veinticuatro horas; i) Respecto al certificado médico
forense de 1 de abril de 2020, debe considerarse el marco normativo sobre las
actuaciones policiales, y en especial lo dispuesto por el art. 393 noveter del
CPP; en ese entendido, cuando las autoridades demandadas refieren que dicho
elemento debe ser recabado incluso de oficio sin intervención del Ministerio
Público, revocando en parte la decisión asumida por el Juez, no implica una
afectación a los derechos del ahora accionante, pues el fallo se vinculó al
juzgamiento con perspectiva de género; y, j)
Cabe poner a conocimiento de los demandados, que el art. 32 del CPCo fue
derogado a mérito de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018;
por lo que, en atención a los arts. 2
y 3 de la citada Ley, la Sala Constitucional tiene competencia a nivel
departamental.
Solicitada la aclaración, complementación y enmienda mediante memorial de 27
de junio de 2022, cursante a fs. 69 a 70; la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Auto de 28 del mismo mes y año, cursante a fs. 70 vta., aclaró que en el análisis realizado no se vinculó al contenido del Auto Interlocutorio 433/2021, determinando sin lugar a la complementación y enmienda pretendida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,