SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2023-S1

Fecha: 12-Sep-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a    partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está   cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el   mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien   la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto


De acuerdo con la formulación argumentativa del accionante, se tiene        que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta       comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público     en cumplimiento del Auto Interlocutorio 433/2021 de 1 de julio, que     declaró nulos ciertos elementos investigativos colectados sin control jurisdiccional, emitió nueva imputación formal tomando en cuenta dichos elementos,  y  ante  la  interposición  de  un  nuevo  incidente de actividad

procesal defectuosa por parte de su defensa, fue declarado fundado en   parte; no obstante, fue apelada por la querellante, y en alzada fue         resuelta por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista  376/2021 de 19 de noviembre, determinando dichas autoridades la   validación de esos elementos dejados sin efecto.


Delimitada la problemática constitucional que debe ser resuelta, previo           al análisis de los motivos y fundamentos del Auto de Vista 376/2021          ahora cuestionado de lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, resulta necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del caso conforme cursan en el expediente constitucional y lo argumentado por las partes, ello a objeto de contar          con un panorama de los hechos fácticos del caso del cual emerge la reclamación del demandante de tutela; en ese sentido, se tiene que el 1        de abril de 2020, se elevó informe de intervención policial preventiva en acción directa, refiriendo que la ahora tercera interesada -Nila Roxana Condori Chuquimia- hubiese sido agredida físicamente por su cónyuge - ahora accionante-, tomándose su declaración, y requiriendo la Fiscal de  turno un examen médico forense, ambos en la misma fecha, además de  otros actos investigativos, teniéndose por informado el inicio de investigaciones mediante decreto de 1 de junio de igual año, emitido por       el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.


Posteriormente, ante la presentación de la imputación formal, el        solicitante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa    que fue resuelto por Auto Interlocutorio 294/2021 de 3 de mayo,    declarando infundado el incidente, y ante la apelación incidental        formulada por el accionante, mediante Auto de Vista 170/2021 de 17 de mayo, se ordenó al Juez de la causa dictar nueva resolución debidamente fundamentada resolviendo los puntos cuestionados en el incidente, a        cuyo efecto el Juez a quo dictó el Auto Interlocutorio 433/2021,        declarando fundado en parte dicho incidente "únicamente con respecto         al incidente con respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión,      con respecto de falta de control jurisdiccional, y en contra de la        imputación formal; e infundada en relación al incidente a la presentación extemporánea de la imputación; debiendo el MP emitir una nueva    Resolución debidamente motivada y fundamentada conforme al razonamiento por esta Resolución y la Resolución de alzada..." (sic).


En cumplimiento de la precitada disposición del Juez, el Ministerio Público emitió la Imputación Formal 216/2021 -no se consigna la fecha-, pero     según refiere el impetrante de tutela, consignando cuatro elementos declarados nulos por el Auto Interlocutorio 433/2021, le llevó a         interponer un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa      reclamando ese aspecto, derivando en la emisión del Auto Interlocutorio 644/2021 de 8 de octubre; por el que, el Juez declaró fundado en parte   dicho incidente ordenando a la Fiscal de Materia emitir nuevo     requerimiento conclusivo según lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 433/2021,"así como en la presente resolución y la resolución de alzada”  (sic); al efecto, tanto la víctima como el Ministerio Público en la audiencia interpusieron recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Auto         de Vista 376/2021, dictado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declarando procedentes en parte las cuestiones planteadas por la  querellante estableciendo que se mantendrán como elementos para la consideración de la probabilidad de autoría el informe de intervención   policial de acción directa, la declaración de la víctima, el certificado         médico forense de 1 de abril y 18 de junio, dejando sin efecto el informe psicológico.


Bajo ese contexto, se analizará el Auto de Vista 376/2021 a objeto de   verificar si las denuncias sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica, convalidación, preclusión y verdad material resultan o no evidentes, conforme se argumentó en la presente acción de amparo constitucional.

Del Auto de Vista 376/2021 de 19 de noviembre

i)            Previamente, los Vocales demandados efectuaron una síntesis de       los argumentos del incidente que sostenía que la nueva Imputación Formal 216/2021 consignaba elementos probatorios que fueron declarados nulos por Auto Interlocutorio 433/2021, que no se consideraron los elementos presentados por su parte, y que dicha imputación incumplía los requisitos descritos por el art. 302 del          CPP al no establecer el tiempo, forma y lugar de la comisión del   hecho. Luego de analizar la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante, las autoridades de alzada declararon su admisibilidad pero no así la planteada por el       Ministerio Público por falta de fundamentación en la audiencia respectiva debido a su inasistencia.

ii)          En el parágrafo III, las autoridades de alzada glosaron en su      numeral 1, los puntos de agravio expresados por la querellante, en sentido de que los cuatro elementos de convicción fueron       recabados por la Policía Boliviana cuando se procedía con los actos preliminares a la investigación, y que serían irreproducibles; en su numeral 2, efectuaron una rememoración de lo sustanciado en el primer incidente interpuesto por el accionante donde por Auto de   Vista 170/2021, se ordenó al Juez emitir nueva resolución porque       no ingresó en la valoración de los elementos probatorios      presentados por el incidentista; precisando dichas autoridades,        que en ninguna parte del fallo de alzada se estableció la nulidad          de actos. En su punto 3, los Vocales reprodujeron parte del     contenido del Auto Interlocutorio 433/2021, concluyendo que dejó    sin efecto los actos realizados por el Fiscal de Materia, sin referir         de manera textual que se dejaban sin efecto los actos preliminares desarrollados por la Policía Boliviana, pues solo señalaba que se dejaban sin efecto las actuaciones realizadas por el Ministerio      Público desde el "1 de abril"-entiéndase de 2020- por no haberse comunicado el inicio de investigación; por lo que, debía tomarse         en cuenta lo previsto por el art. 293 del CPP, respecto a que la       Policía Boliviana, ante el conocimiento de la comisión de un delito       en acción directa, informaran al fiscal dentro de las ocho horas        para que bajo su dirección se practiquen las diligencias        preliminares para reunir y asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos; en consecuencia, "debe discernirse qué actos realizaron los policías que eran importantes para precautelar 1. La seguridad de la víctima y 2. El descubrimiento del hecho, antes de la comunicación al Fiscal de conocimiento fehaciente del delito que estaban investigando"(sic).

iii)         Seguidamente, los Vocales sostuvieron que: "4. Al respecto debe tenerse presente que el informe de intervención policial preventiva    de acción directa no fue un acto que fuera realizado por instrucción del Fiscal de Materia (..) es realizado cuando la Policía tiene conocimiento de la comisión de un hecho delictivo y debe actuar         de manera inmediata; por lo que no puede procederse a la nulidad     de este actuado procesal, asi también se tiene el acta de       declaración de la victima de fecha 01 de abril del año 2020, donde sienta la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la  Violencia, acto que da inicio a la investigación como tal, este      actuado como se denotara de antecedentes no puede anularse        toda vez que es el derecho que tiene la victima a acudir ante los órganos encargados de la persecución penal para poner     conocimiento de alguna lesión a sus derechos y garantías constitucionales, así también en cuanto al certificado médico      forense de fecha 01 de abril del año 2020, debe tenerse presente     que de igual manera de acuerdo a la Ley 348, es un acto que los funcionarios encargados de la investigación deben de realizarlo de oficio, inclusive sin intervención del Ministerio Público, toda vez         que debe garantizarse a la víctima que los entes estatales acudan       en su auxilio y tiempo hábil y oportuno no pudiendo disponerse la nulidad de este acto realizado dentro las formas previstas por la      Ley" (sic). Cabe precisar que este punto 4, fue específicamente reclamado en la acción de amparo constitucional, solicitando el accionante la nulidad parcial del Auto de Vista 376/2021, respecto       de los fundamentos contenidos en este acápite.

iv)         En el punto 5, las autoridades de alzada sostuvieron que respecto
al certificado médico forense de 18 de junio de 2021, realizado por requerimiento fiscal, el mismo se realizó con posterioridad a la     nulidad de los actos dispuestos en el Auto Interlocutorio 433/2021, que establece con precisión que quedan nulos todos los actos efectuados hasta el 1 de junio de 2020, fecha donde se comunicó        el inicio de investigaciones; por lo que, al ser de fecha posterior,        fue realizado bajo el control jurisdiccional; con relación al informe psicológico CITEDNGASUAIF-SLIN-D1-PS-ICE-001/20 de 7 de abril     de 2020, fue realizado por requerimiento fiscal dentro del plazo de nulidad dispuesto por el citado Auto Interlocutorio; razón por la        que, al ser considerado para sustentar la imputación formal,         resulta un acto viciado de nulidad por efectuarse sin el control jurisdiccional previsto por el art. 279 del CPP; en ese sentido, se   ratifica su nulidad no debiendo tomarse en cuenta para sustentar          la imputación formal, sin perjuicio de su renovación una vez puesto    a conocimiento del Juez la investigación. En cuanto a la declaración informativa del procesado, revisada la imputación formal, se       verifica que se realizó el 3 de mayo de 2021, desarrollándose         dentro del plazo de nulidad establecido por el Auto Interlocutorio 433/2021; por lo que, no podía tomarse en cuenta en la imputación   al romperse las prohibiciones del art. 92 del CPP, máxime si se determinó la nulidad de este acto mediante el precitado Auto; y en aplicación del art. 100 del Código Adjetivo Penal, no puede existir       un requerimiento en contra del imputado si es que no se hubiera tomado su declaración informativa, correspondiendo confirmar la nulidad planteada por la defensa.

v)          Finalmente, en su punto 6 los Vocales manifestaron que la alegada falta de requisitos de la imputación según dispone el art. 302 del      CPP, al tomar en cuenta el informe psicológico CITEDNGASUAIF-   SLIN-D1-PS-ICE-001/20, y la declaración informativa tomada sin control jurisdiccional, no puede mantenerse vigente este requerimiento, resultando ocioso establecer si contaba o no con la debida fundamentación.

Bajo esos fundamentos, los Vocales demandados determinaron declarar admisible la apelación incidental presentada por la víctima, declarando procedentes en parte las cuestiones planteadas, determinando confirmar en parte el Auto Interlocutorio 644/2021, disponiendo declarar fundado el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el imputado, confirmando la nulidad de la Imputación Formal 216/2021,     "estableciéndose que se mantendrán como elementos para la consideración de la probabilidad de Autoría el informe de intervención Policial de Acción Directa, la declaración de la víctima, el Certificado Médico Forense de fecha 1 de abril y 18 de junio" (sic), dejando sin efecto el informe psicológico del SLIM, y la declaración informativa realizada sin control jurisdiccional, debiendo el Fiscal tomar la declaración del imputado.

Solicitada la explicación respecto a cuál sería la norma legal que faculta al Tribunal de alzada a revisar y analizar una resolución no apelada, como es  el Auto Interlocutorio "644/2021", donde se hizo la evaluación, análisis y valoración de los elementos de prueba excluidos; y segundo, explique por qué razones se apartan del principio de limitación por competencia descrito por el art 398 del CPP; toda vez que, ninguno de esos elementos fue reclamado por la parte apelante que invocaron la falta de fundamentación    y motivación del referido Auto Interlocutorio impugnado, además el hecho que no podrían ser "producidos varios de sus elementos de prueba   excluidos" (sic), obrando el Tribunal de alzada con exceso de competencia.

En respuesta, los Vocales señalaron que se analizó el Auto Interlocutorio 644/2021, para establecer si contaba con la fundamentación  correspondiente o no, "toda vez que la resolución y mencionada, no fue apelada por ninguna de las partes"(sic)-entiéndase con referencia al Auto Interlocutorio 433/2021-, se la tomó como antecedente a solicitud del abogado de la defensa para establecer los alcances de las nulidades dispuestas en ella, pero no establece cuáles actos en específico   desarrollados por el Ministerio Público o la Policía Boliviana quedaron sin efecto, señalando genéricamente que se dejaba sin efecto las actuaciones realizadas por el Fiscal de Materia, sin el control jurisdiccional, y al evaluar esa disposición se procedió posteriormente al análisis del Auto Interlocutorio 644/2021 que se apoyó en el Auto Interlocutorio mencionado, declarando     la nulidad de cuatro actos, pero como se señaló tres de ellos no fueron realizados por el Ministerio Público, sino por la Policía Boliviana, en mérito     a las competencias previstas en el art. 293 del CPP; en cuanto al certificado médico forense, fue de conformidad a la Ley 348; por lo que, "no ha existido una revalorización de una Resolución que no fue apelada" (sic); sobre el     art. 398 del citado Código, su competencia se abre en cuanto a los agravios formulados por la parte apelante, quien en la audiencia estableció que los actos iniciales preliminares desarrollados por la Policía Boliviana no se encontraban dentro del marco de las nulidades determinadas por el Auto Interlocutorio que fue dictado anteriormente; motivo por el que, no se fue más allá de los agravios mencionados.


De las razones lógico-jurídicas expresadas por los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista 376/2021, hoy cuestionado de lesivo,   según se precisó se logra advertir que los mismos guardan una estructurada coherencia con los puntos apelados y lo manifestado por los sujetos procesales vinculados con la temática central del incidente de actividad procesal  defectuosa interpuesto por el propio accionante relacionada a la fundamentación de la imputación formal que contenía actos declarados nulos por haberse realizado sin el control jurisdiccional, planteamiento que incluyó la mención del Auto Interlocutorio 433/2021, así como la aludida presunta consideración de elementos investigativos como el informe policial de acción

directa preventiva, el acta de declaración de la víctima, el certificado médico forense y el informe psicológico de la víctima para fundamentar la Imputación Formal 216/2021.


Es así, que en el desarrollo de su labor intelectiva, a efectos de resolver los motivos de agravio, analizaron el Auto Interlocutorio 644/2021 que fue impugnado por la querellante -ahora tercera interesada-, mismo que a su vez mencionaba el aludido Auto Interlocutorio 433/2021 y por ende la nulidad de ciertos actos investigativos, entre lo que se refutan de ilegales por el    impetrante de tutela el informe policial de acción directa preventiva, el acta de declaración de la víctima, el certificado médico forense y el informe psicológico de la víctima; por lo que, no podía pretenderse que los Vocales no consideraran estos aspectos debido a que los mismos formaron parte del fundamento contenido en el Auto Interlocutorio 644/2021 que les correspondía analizar conforme su límite competencial, sin que ello impida considerar los antecedentes -especialmente del incidente de actividad procesal defectuosa- para corroborar los extremos argumentativos formulados tanto por la parte apelante así como la respuesta de la parte imputada; extremo que además mereció la reiteración de la explicación otorgada, a través de la complementación, enmienda y explicación impetrada por la defensa técnica     del accionante en la audiencia de apelación incidental, ratificando los Vocales que se abocaron a examinar el Auto Interlocutorio 644/2021 que se apoyó a   su vez en el Auto Interlocutorio 433/2021, aclarándose que en dicha solicitud de explicación, de manera difusa y errónea la defensa del demandante de   tutela mencionó que no podía analizarse el precitado Auto Interlocutorio "644/2021" aludiendo al contenido del Auto Interlocutorio 433/2021.


Bajo esa dimensión explicativa, debe tenerse presente que no puede   soslayarse que el principio de congruencia comprende la obligación que tienen todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales de responder todos los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, observando la correspondencia entre el planteamiento de las partes (impugnación), y a la vez la respuesta otorgada a esos puntos de agravio; de igual manera el fallo que   se va a dictar tiene que tener un hilo conductor que dote de orden y   racionalidad a la resolución, debiendo comprenderse desde la parte considerativa de los hechos -que en el caso incluye los antecedentes del incidente de actividad procesal defectuosa y la nulidad de actos investigativos presuntamente señalados por el Auto Interlocutorio 433/2021-, así como la identificación de los agravios, la interpretación de las normas y los efectos de   la parte dispositiva; por lo que, el reclamo del accionante en sentido de que     los Vocales se alejaron de sus competencias al presuntamente analizar el Auto Interlocutorio 433/2021, no resulta evidente, consiguientemente este motivo carece de sustento.

Respecto a la supuesta validación -por parte de los Vocales- de elementos         de investigación declarados nulos porque se ejecutaron sin control  jurisdiccional, que resulta el eje central de la problemática que se aborda,            del análisis del Auto de Vista 376/2021, se advierte que tal reclamo no es evidente; toda vez que, las precitadas autoridades de alzada expusieron con     la suficiente motivación y fundamentación, las razones lógico-jurídicas por        las que determinaron que el informe policial de acción directa preventiva, el   acta de declaración de la víctima, y el certificado médico forense no fueron específicamente declarados nulos en el Auto Interlocutorio 433/2021, tal es     así que señalaron que en el mencionado Auto, si bien se dejaron sin efecto       los actos realizados por el Fiscal de Materia, no se especificaron de manera textual que se dejaba sin efecto los referidos elementos investigativos  realizados por la Policía Boliviana como actos preliminares, explicando de manera bastante clara que de acuerdo con lo previsto por el art. 293 del         CPP, la policía Boliviana al asumir conocimiento de la presunta comisión de        un delito puede actuar en acción directa, para luego dentro del plazo de         ocho horas, informar al Fiscal de turno para que éste instruya las diligencias preliminares a realizarse con la finalidad de reunir y asegurar los elementos       de convicción, entiéndase para evitar su desaparición, contaminación, se difuminen, etc., así como para evitar la fuga u ocultamiento de los    sospechosos; bajo ese marco normativo, es que las autoridades de alzada manifestaron que era necesario discernir "qué actos realizaron los policías       que eran importantes para precautelar 1. La seguridad de la víctima y 2. El descubrimiento del hecho, antes de la comunicación al Fiscal de       conocimiento fehaciente del delito que estaban investigando." (sic); es         decir, separar los actos investigativos realizados por la Policía Boliviana sin          la dirección funcional del representante del Ministerio Público, y las        realizadas bajo su dirección, pues debe enfatizarse que el incidente versó    sobre presuntos actos realizados sin control jurisdiccional.


Bajo ese parámetro, los Vocales demandados analizando los cuatro elementos presuntamente declarados nulos que fueron considerados en la nueva imputación formal que motivó la interposición del incidente, concluyeron que    el informe de intervención policial preventiva de acción directa fue realizado por funcionarios policiales sin la participación del Ministerio Público al ser una de sus facultades previstas por el art. 293 del Código Adjetivo Penal,  explicación que cuenta con la suficiente lógica jurídica según se precisa ab    initio en el primer párrafo de la normativa invocada y aplicada por dichas autoridades; resultando obvio y lógico que al no ser un acto investigativo ordenado por el Fiscal de Materia, no podía ser considerado como nulo según la dimensión del incidente planteado, pues se reitera que el mismo versó sobre la nulidad de actos realizados sin control jurisdiccional, entendiéndose que comprenden aquellos que fueron ejecutados sin conocimiento del Juez porque el Fiscal de Materia no hubiese puesto en su conocimiento el informe de inicio de investigaciones; resultando entonces claro que la intervención en acción directa realizada por la Policía Boliviana no podía estar sujeta previamente a   una instrucción del representante del Ministerio Público, debido a que la Policía Boliviana, dada su función elemental de brindar seguridad a la sociedad, debe intervenir de manera inmediata, oportuna y eficaz ante el conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, conforme precisaron los Vocales; por lo que, no podía comprenderse a este acto preliminar como uno de los elementos declarados nulos por el Auto Interlocutorio 433/2021, máxime si se señaló los actos investigativos de manera genérica -según manifestaron los Vocales demandados-.


Con relación al acta de declaración de la victima de 1 de abril de 2020, tildado también de declarado nulo presuntamente en el Auto Interlocutorio 433/2021, los Vocales demandados mencionaron que el mismo constituye el instrumento por el que se sienta la denuncia sobre la supuesta comisión de un hecho delictivo ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), acto con el cual se daría inicio a la investigación; por lo que, no podía anularse, más aun tomando en cuenta que es el derecho que le asiste a la víctima para acudir ante los órganos encargados de la persecución penal, y poner en conocimiento la presunta lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; criterio que resulta suficientemente lógico y comprensible, puesto que para iniciar una investigación, se requiere tener conocimiento de     la presunta comisión de un hecho delictivo, no pudiendo pretenderse que el Ministerio Público, bajo un supuesto futurista comunique el inicio de una investigación sin contar con la denuncia respectiva sobre su comisión o ante     la intervención en acción directa por funcionarios policiales, debiendo entenderse que estos actos son los que aperturan la investigación a objeto de que el Fiscal de Materia considere su pertinencia para posteriormente  comunicar al Juez de turno el inicio de investigaciones, o en su defecto rechace la denuncia conforme alguno de los supuestos descritos por el art. 301.3 del CPP. A ello se debe sumar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 285 del CPP, la denuncia presentada por "…delitos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres se recibirá la denuncia sin mayores exigencias formales", concordante con lo previsto por el arts. 4.11 y 42.I num. 1 de la Ley 348 referidos al principio de informalismo que rige en la consideración y tramitación de casos de violencia de género y la presentación de la denuncia.


En cuanto concierne al certificado médico forense de 1 de abril de     2020, las autoridades de alzada sostuvieron que debía tomarse en cuenta que conforme la Ley 348, dicho certificado constituye un acto que los funcionarios encargados de la investigación deben realizarlo de oficio, inclusive sin intervención del Ministerio Público, garantizando a la víctima   que los entes estatales acudirán en su auxilio en tiempo hábil y oportuno; por lo que, no podía disponerse su nulidad; si bien el peticionante de       tutela sostiene en la presente acción de amparo constitucional que los Vocales mencionaron de manera genérica la precitada Ley, sin especificar      el articulo aplicable para realizar el aludido examen médico forense sin   control jurisdiccional, dicho extremo resulta irrelevante a los fines de determinar la pretendida nulidad del Auto de Vista 376/2021, pues si bien    la explicación, que se reitera es suficientemente clara y precisa, no se sustenta en un artículo en específico, es de conocimiento de los    profesionales del área que la referida Ley 348, según dispone su art. 1, tiene:"...por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales   de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos  para Vivir Bien"; bajo esa premisa, su art. 9 señala que: "Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán: (..) 4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres" (el énfasis fue añadido), que concuerda con su art. 58.I; de lo que se concluye que las autoridades demandadas advirtieron que para recabar el certificado médico forense debía considerarse la naturaleza de la invocada Ley 348, máxime si de acuerdo con su antes precitado art. 4  numeral 11, en los casos de violencia de género debe considerarse el principio de informalidad, y de acuerdo con su art. 65, los certificados médicos forenses pueden ser otorgados por cualquier profesional de salud que preste servicios  en instituciones públicas o privadas acreditadas, a objeto de establecer el  estado físico de la mujer que hubiera sufrido una agresión física o sexual, constituyendo dicho certificado un indicio respecto a los delitos establecidos     en la referida Ley, que una vez homologado adquirirá valor probatorio; entonces, no podía exigirse a los Vocales ingresar en dichas explicaciones normativas cuando se trata de un caso sobre presunta violencia familiar o doméstica que encierra un contenido de violencia hacia la mujer, pues resulta por demás evidente, que los Vocales demandados aplicaron las directrices para el juzgamiento con perspectiva de género; toda vez que, los jueces y tribunales están obligados a aplicar la misma, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales. Cabe precisar que por otra parte, respecto al certificado médico forense de 18 de junio de "2021" -2020- las autoridades demandadas sostuvieron que el mismo, al haber sido obtenido después del período considerado como generador de actos nulos por falta de control jurisdiccional -desde el 1 de abril al 1 de junio de 2020-, no podía considerarse como nulo al haber sido obtenido con requerimiento fiscal y después de   haberse comunicado el inicio de investigaciones, que fue el 1 de junio de 2020.


Finalmente, con relación al informe psicológico CITE-DNGASUAIF-SLIN-D1-PS-ICE-001/20, los Vocales sostuvieron que al haber sido realizado por requerimiento fiscal dentro del plazo de nulidad dispuesto por el citado Auto Interlocutorio 433/2021, resultaba un acto viciado de nulidad por efectuarse sin el control jurisdiccional, determinando ratificar su nulidad y por ende no pudiendo tomarse en cuenta para sustentar la imputación formal; no obstante, señaló que aquello no resulta un óbice para su renovación una vez sea puesto a conocimiento del Juez la investigación; explicación que resulta

CORRESPONDE A LA SCP 1080/2023-S1 (viene de la pág. 22).

suficientemente motivada y fundamentada, aún más si este último actuado fue dejado sin efecto conforme las pretensiones contenidas en el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el accionante.


De todo cuanto se tiene señalado, este Tribunal concluye que los Vocales demandados, al momento de emitir el Auto de Vista 376/2021, cumplieron con los parámetros descritos por el art. 124 del CPP, y las directrices sobre fundamentación, motivación y congruencia desarrollados por la jurisprudencia constitucional según se precisan en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concluyendo que no resultan   evidentes las afirmaciones sobre las vulneraciones a los derechos fundamentales y principios invocados por el demandante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de
manera correcta.


                                              POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la   Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:      CONFIRMAR la Resolución 106/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 60 a 64, dictada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.


Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto
Aclaratorio.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                           MAGISTRADA


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

       MAGISTRADA 

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida                  en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la      congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación                 o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea                   judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa           concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos    considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta        correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe          emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio   general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con                  lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias     apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización             de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado           apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe            cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al                  recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por                     lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.