SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2023-S1

Fecha: 14-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena.

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 6 de mayo de 2022, cursantes de fs. 29 a     34 vta.; y, de fs. 42, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2022, el testigo de descargo -Jorge Armando Sánchez Cuellar- prestaba su declaración absolviendo cuestionamientos de su defensa técnica; empero, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni de manera clara y con total firmeza refirió que las declaraciones de dicho testigo le “PARECE UN LIBRETO ARMADO”, manifestación que efectúo en dos oportunidades; extremo que compromete su imparcialidad al considerar tal hecho, en una evidente muestra de tener algún interés en el proceso; ante esas circunstancias el 1 de abril de 2022 interpuso recusación al amparo del art. 316 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en contra de la referida autoridad judicial, quién rechazo la recusación por ser manifiestamente infundada a través de Auto Interlocutorio 240/2022 de 4 de abril, presentando un CD como prueba y señalando que no se advierte ese extremo denunciado por el acusado y al no demostrar la vulneración de normas procesales, rechazó la recusación imponiéndole una multa pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales a su causídico.

Dicha recusación fue remitido para su revisión a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, quienes mediante Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022, confirmaron el auto de rechazo de la recusación -Auto Interlocutorio 240/2022-, fundamentando en los siguientes puntos “1. Que el recusante no ha señalado ni precisado de que forma la Presidenta del Tribunal hubiese manifestado y demostrado tener interés en el proceso; y 2.- Que el recusante no fundamenta y precisa de qué modo o en que forma la supuesta manifestación puede ser considerada un interés en el proceso por parte de la juzgadora y mucho menos que pueda ser apreciada como una actitud que demuestre algún tipo de parcialidad en la tramitación de la causa, en base a estos puntos” (sic), ordenando que la autoridad judicial recusada continúe en el conocimiento de la causa, y disponiendo se remitan los actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni para fines de revisión, instancia que mediante Auto de Vista 28/2022 de 13 de abril, resolvió aceptar la recusación declarando nulos los Autos Interlocutorios de 4 y 8 de abril de 2022, disponiendo la separación de la autoridad recusada del conocimiento de la causa, considerando que la manifestación anticipada de juicios de valor violaría el derecho al debido proceso en su componente de imparcialidad; empero, dicho Auto de Vista si bien fue corregido por una causal de forma, pero se debe mencionar que el mismo de forma clara primero determinó la procedencia de la recusación y segundo que de la revisión de la grabación del audio y video de 31 de marzo de 2022, verificó que la referida grabación estaría con corte en su continuidad, faltando el momento en que Jueza recusada hizo la manifestación respecto a que parecería ser un libreto armado cuando prestaba su declaración el testigo de descargo.

Posteriormente el Vocal de la referida Sala Penal, por Auto de Vista 28.1/2022 de 22 de abril, corrigió el trámite de recusación, dejando sin efecto el Auto de Vista 28/2022 y manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio de 8 de abril        de 2022 emitido por los Jueces ahora demandados; en tal sentido, el                         Auto Interlocutorio cuestionado “no fundamenta los motivos por los cuales lo manifestado por la Jueza recusada respecto que ERA Y PARECIA UN LIBRETO ARMADO…” (sic), ni demuestra imparcialidad alguna en el trámite del proceso y solo basaron su resolución de rechazo de la recusación en el hecho que no se demostró de qué manera o de qué forma lo manifestado por la autoridad recusada puede demostrar interés en el proceso, y en su caso explicar los motivos o causa por la cual dicha manifestación no se puede interpretar como un acto de parcialidad, no pudiendo negarse a resolver el fondo de la recusación por una supuesta falta de demostración y precisión, sin considerar que dicha manifestación era un prejuzgamiento sobre la credibilidad del testimonio                  del testigo, sin dejarlo concluir su intervención, aspectos que demuestran la falta de una debida fundamentación, motivación y la vulneración del art. 359 del CPP.

Asimismo la autoridad recusada, desde el 25 de enero de 2022 aproximadamente hace fungir en el cargo de Secretaria a la Auxiliar de su despacho, aspecto que es ilegal, viciando de nulidad la tramitación del juicio oral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022 y en consecuencia se emita una nueva resolución “conforme a los parámetros legales desarrollados en la presente acción tutelar” (sic).

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: a) De la elocución de los terceros interesados, quienes refieren que el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022 fue objetado a través de esta acción tutelar, en el cual  no se hubiera demostrado lo vertido por la Jueza recusada que tenga un interés en el proceso; empero, no se tomó en cuenta que existen dos causales de recusación que están íntimamente ligadas a la imparcialidad; es decir, cuando una autoridad judicial ha intervenido en un caso o cuando existe enemistad, deudas o cuando es acreedor o qué son parientes, todas las causales de excusa y recusación tienen que ver de manera directa con la imparcialidad; b) En el caso de análisis hicieron conocer una manifestación de la juzgadora, que demuestra una evidente y grosera parcialidad dentro del proceso, que no se diga que no fue demostrado una causal de recusación, porque todas tienen que ver con la parcialización de la autoridad recusada; y, c) Los Jueces demandados no se pronunciaron respecto al significado de la palabra “libreto armado”, solo refieren que el recusante no fundamentó sobre la recusación, aspecto reiterado por los terceros interesados; solo el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justica del Beni estableció que lo vertido era una muestra de parcialidad, al referir que el testigo contaba con un libreto, siendo esa situación el fondo de la recusación; además, también dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por un falso testimonio, violando la imparcialidad y siendo consciente de su actitud la Jueza recusada, como también el fiscal y los terceros interesados presentes en audiencia de juicio oral; empero, no se atrevieron a reconocer que lo vertido significa una parcialización, correspondiendo se conceda la tutela y se separe a la autoridad recusada del conocimiento de la causa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Pereira Encinas y Ángel Durán Alí, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento del Beni, por informe escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 52, manifestaron que: 1) Por Auto Interlocutorio de 8 de abril del mismo año rechazaron la recusación interpuesta por el ahora accionante, al no haberse sustentado adecuadamente de qué modo la autoridad judicial recusada hubiere manifestado o demostrado tener interés en el proceso, para que se considere como causal de recusación contenida en el    art. 316 inc. 5) del CPP; 2) El recusante solo sustento su pretensión al señalar que durante la declaración del testigo de descargo la Jueza recusada hubiera indicado que era y parecía un libreto armado, y que ese comentario demostraría un interés en el proceso, pero ese aspecto por sí solo no fue sustentado por el recusante, como para asumir que la recusada tenga un interés en el proceso que se tramita; y, 3) El citado Auto Interlocutorio, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por lo que solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Cindy Indara Melgar Suárez y Tamara Melgar Suarez, a través de su abogado, en audiencia, refirieron que: i) El solicitante de tutela no precisa si los hechos o los fundamentos jurídicos estarían mal en el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022, existiendo un vacío, no se sabe lo que se quiere, porque solo refiere la falta de fundamentación y motivación, no específica cuál el agravio, si aplicaron de forma errónea los arts. 319 y 320 del CPP sobre la recusación, o cuál la ofensa constitucional que le priva del derecho al debido proceso; y, ii) De la compulsa del citado Auto Interlocutorio cuestionado, en el considerando uno y dos se             tiene antecedentes del memorial de recusación, de la respuesta y rechazo              -Auto Interlocutorio 240/2022- de la autoridad judicial recusada, que es amplio, contiene las motivaciones de los hechos, en el considerando tres exponer el marco jurídico; es decir, la fundamentación en que se ampara el rechazo; y, continúa en el considerando cuarto el análisis especifico del hecho de la recusación, en el último párrafo  justifica el rechazo de la recusación; empero, el accionante no señaló de qué forma la autoridad recusada hubiese manifestado o demostrado tener interés en el proceso; por lo que, no se advierte vulneración de derechos del prenombrado, es solo el ánimo malicioso de seguir entorpeciendo el juicio oral, debiéndose denegar la tutela.

Fernando Junior Espinoza Medrano, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: a) Las decisiones judiciales tienen el deber de exponer los motivos de hecho y derecho que sustenta y motivan las razones que han llevado a tomar una decisión, esto también es trasladable a los sujetos procesales o a los justiciables; el art. 319 del CPP establece que la recusación podrá ser interpuesta por una sola vez de manera fundamentada y acreditada, lo importante de esta disposición es que desde el momento de la formulación por parte del recusante con el argumento inicial en la cual se ha solicitado apartamiento de la Jueza recusada eran por la declaración del testigo que parecía un libreto armado, lo cual constituiría vulneración de las normas que el derecho procesal penal contiene; segundo, esta expresión denotaría el enorme interés que tiene la autoridad judicial de seguir tramitando la causa de manera alejada a la ley y por ende parcializarse; es decir, estos dos argumentos que se han establecido de acuerdo a las reglas del art. 319 del CPP en el que se demuestra aquella fundamentación de por qué consideran que se ha incurrido en una causal de recusación dentro del principio de congruencia, en este caso hablando de congruencia externa, la autoridad judicial recusada emitió la resolución rechazando precisamente la recusación planteada bajo el argumento de que no se acredito ni fundamentado de manera adecuada y además señala que no está fundamentada, rechazando la recusación; y, b) El Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022 expresa los fundamentos por los cuales rechazan la recusación, estableciendo que el acusado no ha fundamentado ni precisado de qué forma o modo está manifestación puede ser considerada un interés en el proceso por parte de la juzgadora; esa expresión podía ser entendida como una causal o como un hecho que demuestre interés por parte de la autoridad judicial en el proceso y eso es precisamente lo que no se ha hecho, los argumentos que han sido expuestos en el planteamiento de la recusación resultan ser imprecisos y de ninguna manera explican del porque estos argumentos podrían ser entendidos como un interés o un quiebre de la imparcialidad que debe caracterizar a toda autoridad judicial; es decir no se ha vinculado las frases con el supuesto previsto en el art. 316 inc. 5) del CPP, de tener interés en el proceso ni tampoco se ha demostrado porque de esta manera se estaría quebrando aquella garantía de imparcialidad como componente del juez natural e independiente, las autoridades demandadas explicaron porque se rechaza, existe exposición de las razones y los motivos de hecho y de derecho, por los cuales no correspondía dar por acreditada la causal de recusación; pretendiendo el accionante a través de esta acción tutelar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio cuestionado, aspecto que no corresponde puesto que el prenombrado debió fundamentar su recusación; en esos antecedentes solicita se  deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 50/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 114 a 120 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Jueces demandados a través del Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022, rechazaron la recusación, puesto que los antecedentes aportados por el recusante no señala ni precisa de que forma la autoridad judicial recusada hubiese manifestado o demostrado tener interés en el proceso, ya que de la lectura del memorial de recusación, solo se señala como sustento que durante la declaración del testigo la recusada señalo que: “era y parecía un libreto armado”; empero, no fundamenta de qué modo o en qué forma esta supuesta manifestación puede ser considerada como un interés en el proceso por parte de la juzgadora y menos ser apreciada como una actitud de imparcialidad en la tramitación del proceso; y, 2) De la contrastación del memorial de recusación y el Auto Interlocutorio cuestionado, advirtieron que este último se encuentra debidamente fundamentado y motivado, determinando de forma clara y precisa el rechazo de la recusación y lo suficientemente contundente, haciendo una valoración integral de la situación fáctica y explicando el porqué de su determinación, tomando en cuenta que la motivación no implicará la explicación ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que se exige una estructura de forma y de fondo pudiendo ser concisa y satisfacer los puntos demandados, debiendo el juez expresar su convicción determinativa que justifiquen razonablemente la decisión, teniéndose de esa forma el cumplimiento del debido proceso por parte de los Jueces demandados.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, Juan Carlos Suarez Cuellar -ahora accionante- formulo recusación en contra de la Presidenta del referido Tribunal, dentro del proceso penal -en etapa de juicio oral- seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; puesto que, dicha autoridad manifestó de forma pública que la atestación del testigo de cargo “ERA Y PARECIA UN LIBRETO ARMADO” (fs. 1 y vta.).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio 240/2022 de 4 de abril, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, rechazo la recusación, por ser manifiestamente infundada, disponiendo una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, que deberá ser depositado en la cuenta del Órgano Judicial (fs. 4 a 5).

II.3.  A través de Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022, Omar Pereira Encinas y Ángel Durán Alí, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento del Beni -ahora demandados-, rechazaron la recusación planteada por el ahora accionante en contra de la Presidenta del referido Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO III: El núm. 5) del art. 316 del CPP., establece como causales de excusa o recusación lo siguiente: 5) Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados.

De igual manera el art. 319 del mismo compilado legal indica: "(Oportunidad de recusación). L La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada, señalando las causales de recusación de la autoridad que conoce la causa, pudiendo, además, recusar en el mismo actuado hasta un máximo de dos (2) autoridades judiciales que podrían conocer la causa.

La recusación deberá ser planteada:

1)    En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa:

2)    En la etapa del juicio, dentro el termino establecido para los actos preparatorios de la audiencia y,

3)    En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.