SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2023-S1

Fecha: 14-Sep-2023

II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal i

Asimismo, la doctrina hace alusión a que la recusación es un instituto procesal en virtud del cual la parte procesal busca el apartamiento del Juez respecto de una causa concreta cuando dude de su imparcialidad y que debe venir sustentada por causa cierta. (SANCHEZ VELARDE, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal).

CONSIDERANDO IV: Que la recusación planteada por el acusado Juan Carlos Suarez Cuellar en contra de la Dra. Claudia Natalia Pinto Gonzales-Presidenta del Tribunal de Sentencia N° 1, tiene como base de su petitorio la causal contenida en el art. 316 núm. 5) del CPP, motivo por el cual se pasa a realizar la siguiente fundamentación:

Que en el caso de Autos, el coacusado Juan Carlos Suarez Cuellar, sostiene su recusación planteada, en el art. 316 núm. 5) del CPP., el cual señala: "Tener interés en el proceso, a sus parientes en los grados preindicados". Al respecto y de la lectura del memorial presentado por el prenombrado acusado, se puede entender que sustenta su petitorio de recusación, en la primera parte de este numeral, es decir, en considerar que la Presidenta de la causa tendría interés en el proceso.

Ahora bien, el recusante fundamenta su petitorio, que al momento de prestar su declaración el testigo de descargo Jorge Armando Sánchez Cuellar, la Presidenta del Tribunal, hubiera manifestado que supuestamente esa declaración, era y parecía un libreto armado, y que dicha manifestación según señala el recusante- demostraría que la Presidenta del proceso, tiene un enorme interés en la presente causa, demostrando falta de imparcialidad, probidad, inmediatez, accesibilidad y transparencia en la tramitación del proceso, y esa actitud adoptada incurre en la causal prevista en el art. 316 núm. 5) del CPP.

Bajo este entendido, de la lectura de los antecedentes aportados por el recusante Juan Carlos Suarez Cuellar, no se ha señalado y precisado, de que forma la Presidenta de la causa, hubiese manifestado o demostrado el Tener interés en el proceso, pues de le lectura del memorial presentado por el acusado, esté se limita a señalar como sustento de su recusación que, durante la declaración de su testigo Jorge Armando Sánchez Cuellar, la Presidenta del Tribunal hubiese indicado que: "era y parecía un libreto armado"; empero, no fundamenta y precisa de qué modo o en qué forma esta supuesta manifestación, puede ser considerada un interés en el proceso por parte de la juzgadora y mucho menos, ser apreciada como una actitud que demuestre algún tipo de imparcialidad en la tramitación de la causa” (sic [fs. 6 a 8]).