SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2023-S1

Fecha: 14-Sep-2023

II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: | III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena.

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:                       a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, en audiencia de continuación de juicio oral, en circunstancias en que el testigo de descargo se encontraba prestando su declaración, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni -recusada- manifestó de forma pública que se encontraba presenciando que la atestación “era y parecía un libreto armado”, manifestación que la realizó en dos oportunidades, demostrando imparcialidad en el proceso; en tal sentido, presentó recusación contra la precitada autoridad, la cual fue rechazada por Auto 240/2022 de 4 de abril, misma que fue remitida para su revisión ante los Jueces ahora demandados, quienes mediante Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022 incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Confirmaron el rechazo de la recusación, sin la debida fundamentación y motivación, señalando aspectos formales y no una correcta valoración de lo vertido por la recusada respecto al juicio de valor anticipado; aclarando que dichas autoridades no estaban presentes en la audiencia de 31 de marzo de 2022; y, 2) No observaron que la referida Presidenta del Tribunal, desde el          25 de enero del indicado año aproximadamente hace fungir en el cargo de Secretaria de su despacho a la Auxiliar, extremo que se torna en ilegal viciando de nulidad la tramitación del juicio oral.

Ahora bien, precisada la problemática, a fines de su compulsa corresponde remitirnos a las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional; y, en ese orden se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Suarez Cuellar -ahora demandado- y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en etapa de juicio oral formuló recusación el 1 de abril de 2022 contra la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni -recusada-, puesto que dicha autoridad manifestó de forma pública que la atestación del testigo de cargo “era y parecía un libreto armado”; el cual fue rechazado por Auto 240/2022 de 4 de abril, por ser manifiestamente infundada y  disponiendo una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales; en              tal sentido, fue remitido para su revisión a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento del Beni -ahora demandados-, quienes confirmaron el rechazo de la recusación a través de Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el presente caso, cuestiona dos aspectos, el primero referido a que el     Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022 emitido por las Jueces ahora demandados carece de una debida fundamentación y motivación, al haber señalado solo aspectos formales y no una correcta valoración de lo vertido por la recusada respecto al juicio de valor anticipado; y, segundo, que la juzgadora desde el 25 de enero de 2022 aproximadamente hace fungir en el cargo de Secretaria a la Auxiliar de su despacho; extremo que se torna en ilegal, viciando de nulidad la tramitación del juicio oral, aspecto que no fue observado por los autoridades demandadas; en tal sentido, se ingresará al análisis de cada problemática identificada:

III.3.1. Respecto a la primera problemática

El impetrante de tutela alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que hubiesen incurrido las autoridades demandadas al emitir el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022, por el cual confirmaron el rechazo de la recusación.

En ese contexto, es menester referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que la fundamentación consiste en la obligación de las autoridades, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico    -jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.

Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, a efectos de ingresar al examen constitucional para verificar si lo reclamado es evidente o no, corresponde conocer los argumentos del                   Auto Interlocutorio cuestionado; así se tiene que:

CONSIDERANDO III: El núm. 5) del art. 316 del CPP., establece como causales de excusa o recusación lo siguiente: 5) Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados.

De igual manera el art. 319 del mismo compilado legal indica: "(Oportunidad de recusación). L La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada, señalando las causales de recusación de la autoridad que conoce la causa, pudiendo, además, recusar en el mismo actuado hasta un máximo de dos (2) autoridades judiciales que podrían conocer la causa.

La recusación deberá ser planteada:

4)    En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa:

5)    En la etapa del juicio, dentro el termino establecido para los actos preparatorios de la audiencia y,

6)    En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.