SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2023-S1
Fecha: 14-Sep-2023
II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal i
Asimismo, la doctrina hace alusión a que la recusación es un instituto procesal en virtud del cual la parte procesal busca el apartamiento del Juez respecto de una causa concreta cuando dude de su imparcialidad y que debe venir sustentada por causa cierta. (SANCHEZ VELARDE, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal).
CONSIDERANDO IV: Que la recusación planteada por el acusado Juan Carlos Suarez Cuellar en contra de la Dra. Claudia Natalia Pinto Gonzales-Presidenta del Tribunal de Sentencia N° 1, tiene como base de su petitorio la causal contenida en el art. 316 núm. 5) del CPP, motivo por el cual se pasa a realizar la siguiente fundamentación:
Que en el caso de Autos, el coacusado Juan Carlos Suarez Cuellar, sostiene su recusación planteada, en el art. 316 núm. 5) del CPP., el cual señala: "Tener interés en el proceso, a sus parientes en los grados preindicados". Al respecto y de la lectura del memorial presentado por el prenombrado acusado, se puede entender que sustenta su petitorio de recusación, en la primera parte de este numeral, es decir, en considerar que la Presidenta de la causa tendría interés en el proceso.
Ahora bien, el recusante fundamenta su petitorio, que al momento de prestar su declaración el testigo de descargo Jorge Armando Sánchez Cuellar, la Presidenta del Tribunal, hubiera manifestado que supuestamente esa declaración, era y parecía un libreto armado, y que dicha manifestación según señala el recusante- demostraría que la Presidenta del proceso, tiene un enorme interés en la presente causa, demostrando falta de imparcialidad, probidad, inmediatez, accesibilidad y transparencia en la tramitación del proceso, y esa actitud adoptada incurre en la causal prevista en el art. 316 núm. 5) del CPP.
Bajo este entendido, de la lectura de los antecedentes aportados por el recusante Juan Carlos Suarez Cuellar, no se ha señalado y precisado, de que forma la Presidenta de la causa, hubiese manifestado o demostrado el Tener interés en el proceso, pues de le lectura del memorial presentado por el acusado, esté se limita a señalar como sustento de su recusación que, durante la declaración de su testigo Jorge Armando Sánchez Cuellar, la Presidenta del Tribunal hubiese indicado que: "era y parecía un libreto armado"; empero, no fundamenta y precisa de qué modo o en qué forma esta supuesta manifestación, puede ser considerada un interés en el proceso por parte de la juzgadora y mucho menos, ser apreciada como una actitud que demuestre algún tipo de imparcialidad en la tramitación de la causa” (sic).
De lo descrito precedentemente, se establece que en el “Considerando III” del señalado Auto Interlocutorio, se describe el contenido de los arts. 316 inc. 5) y 319 del CPP, los cuales establecen sobre las causales de la excusa o recusación así como el trámite procedimental; asimismo, hicieron alusión doctrinal sobre el instituto procesal de la recusación, entendiendo así que, con ese marco normativo y desarrollo doctrinal, las autoridades demandadas establecieron la construcción de su premisa normativa; conforme estableció la jurisprudencia constitucional, el cual se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo tanto, se advierte que respecto a este elemento del debido proceso dichas autoridades realizaron una debida fundamentación.
Con relación a la motivación como componente del debido proceso, en el Auto Interlocutorio cuestionado se observa en el “CONSIDERANDO IV” que los Jueces demandados hicieron una descripción de los antecedentes, señalando que el petitorio -recusación- del acusado se sustenta en la primera parte del inc. 5) del art. 316 del CPP; es decir, que la autoridad recusada tendría interés en el proceso por la declaración vertida, demostrando falta de imparcialidad y transparencia en la tramitación de la causa; ante ello, las autoridades demandadas concluyeron que el recusante -ahora accionante- no señaló ni precisó de qué forma la recusada hubiese demostrado tener interés en el proceso, siendo que en el memorial de recusación solo hizo referencia que ante la declaración del testigo de descargo hubiese referido que “era y parecía un libreto armado”, sin fundamentar y acreditar que esa manifestación se consideraría como interés o que demuestre una actitud de imparcialidad en el trámite del proceso.
Ahora bien, de lo descrito precedentemente, se establece que los Jueces demandados efectuaron un análisis lógico jurídico; puesto que, de acuerdo al instituto jurídico procesal -art. 316 inc. 5) del CPP- el ahora accionante no demostró y tampoco acreditó de qué forma la autoridad recusada podría tener un interés en el proceso, que permitan entender de manera convincente que dicha autoridad incurre en falta de imparcialidad y transparencia; en tal sentido, se establece que es evidente esa falta de argumentación por parte del recusante, por qué esa expresión debió ser entendida como una causal de recusación; es decir, no existe la vinculación de la referida frase con el presupuesto normativo utilizado para la recusación, aspecto exigido conforme se tiene establecido en el art. 319.I del CPP[4], en el cual tiene que la recusación debe ser interpuesto de manera fundamentada y acreditada; y en ese marco las autoridades demandadas explicaron las razones por las que consideran que la premisa fáctica no se encontraba sustentada y acreditada por el recusante con el supuesto interés de la autoridad recusada y bajo ese contexto concluyeron qué el caso no se enmarca en la hipótesis prevista en el precepto legal y doctrinario desarrollado, para afirmar que dicha autoridad incurrió en lo previsto de la primera parte del inc. 5) del art. 316 del CPP citado por el accionante; en tal sentido, no se advierte vulneración del debido proceso en su elemento de motivación.
De este análisis, se advirtió que las autoridades demandadas no incumplieron con las exigencias del debido proceso que deben ser observadas cuando emiten resoluciones que van a revisar la recusación planteada por el recusante, pues ejercieron su labor de control de revisión que les asiste la norma como Tribunal de revisión; es decir, expresaron de forma clara y precisa los motivos y razones determinativas que justifican su decisión, del porque deben ratificarse en el rechazo de recusación en contra de la autoridad recusada, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda decisión emitida dentro de un proceso, debe necesariamente ser motivada y fundamentada.
Por consiguiente, no se advierte vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; por cuanto, en relación a la causal de excusa y recusación inmersa en el art. 316 inc. 5) del CPP, tal como se llegó a la conclusión en el párrafo precedente, el impetrante de tutela no acredito el interés en el proceso penal que pudiera tener la Jueza recusada; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3.2. Sobre la segunda problemática
El accionante denuncia que esta autoridad recusada, desde el 25 de enero de 2022 aproximadamente hace fungir en el cargo de Secretaria a la Auxiliar de su despacho; extremo que se torna en ilegal, viciando de nulidad la tramitación del juicio oral; sin embargo, este aspecto tampoco fue observado por los Jueces ahora demandados.
En esos antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela acude a esta instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, cuestionando el accionar de la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni (autoridad recusada), quién hubiese incurrido en ilegalidad al hacer fungir a la Auxiliar de ese despacho judicial en el cargo de Secretaria; por lo que, ese actuar viciaría de nulidad la tramitación del juicio oral; situación que no fue observado por las autoridades ahora demandadas; en ese marco; es pertinente remitirnos a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la misma refiere que el carácter subsidiario de la acción de defensa, no sólo se agota en el aspecto formal; vale decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico; sino, es preciso que a través de esos medios, reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio, ya que aquellas lesiones no acusadas oportunamente en cada instancia, sea en la vía ordinaria o administrativa, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar, entendimiento que resulta aplicable al caso en examen, en virtud a que esta denuncia no fue objeto de cuestionamiento por el recusante en el memorial de 1 de abril de 2022 (Conclusión II.1), el cual fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 240/2022 de 4 de abril y revisado por Auto Interlocutorio de 8 de abril del indicado año; en tal sentido, al no estar plasmada como un agravio en el memorial de recusación y tampoco en el Auto Interlocutorio objeto de revisión; mal podrían los Jueces demandados observar algo que no fue denunciado en su oportunidad y menos acudir de forma directa a esta instancia
CORRESPONDE A LA SCP 1099/2023-S1 (viene de la pág. 18).
constitucional para reclamar una omisión del propio agraviado en instancia ordinaria, y ante esta situación de descuido no toca ingresar al fondo de este supuesto agravio; correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a esta denuncia, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena.
- II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal i
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: | III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena.
- II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal i
- POR TANTO
- MAGISTRADA