SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2023-S1

Fecha: 18-Sep-2023

2.- SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 0000987 DE 8 DE ABRIL DE 2021 Y EL AUTO DE 23 DE JUNIO DE 2021, QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA PRECITADA RESOLUCIÓN 0000987.

3.- SE ORDENE A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES EMITAN UNA NUEVA RESOLUCIÓN DE FORMA FUNDAMENTADA, MOTIVADA Y CONGRUENTE, DANDO CUMPLIMIENTO A TODO LO DETERMINADO EN EL AUTO DE VISTA 16/2019 S.S.A.II DE 22 DE MARZO DE 2019, Y EN CONSECUENCIA SE DE CURSO A LA SOLICITUD DE RENTA VITALICIA DE ORFANDAD POR INVALIDEZ PERMANTE DE LA SEÑORA ESTHER LOTTY FLORES VERA.

4.- SE ORDENE EL PAGO RETROACTIVO DE LAS RENTAS MENSUALES QUE DEBIÓ COBRAR LA SEÑORA ESTHER LOTTY FLORES VERA, DESDE LA PRESENTACIÓN DE SU SOLICITUD DE RENTA VITALICIA DE ORFANDAD QUE FUE REALIZADA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 449 a 454 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratifico íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo, señalo que: a) Se está en un estado grave de vulnerabilidad por la situación económica que atraviesa, la edad que tiene y la salud deteriorada que quedó demostrada;                b) Por el estado de invalidez permanente que alcanza a una discapacidad física motora de aproximadamente el 70%, no se pueden generar recursos económicos propios para poder sobrevivir; c) Se dictaron resoluciones administrativas en las que se valoraron elementos de prueba que no demuestran los extremos que sostienen sus fundamentos y motivos; d) No se cuenta con un seguro social en curso de pago en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) “Futuro de Bolivia”; por lo cual, las resoluciones administrativas que se dictaron se sustentan en elementos de prueba que contienen información errónea, lo que no fue constatado por las autoridades ahora demandadas; e) Se desestimó inicialmente por parte de las autoridades ahora demandadas la solitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia”; sosteniendo que, no se estaría consignada como asegurada en la CNS, ya que habría contraído matrimonio; extremos que, tendrían que haber sido corregidos por aquellas; empero, no procedieron en ese sentido; f) Lo que las autoridades ahora demandadas pretenden es que se lleguen a anular todos los actos jurídico-procesales llevados a cabo dentro del correspondiente proceso administrativo que ya tiene una duración de más de diez años, cuando las irregularidades en que incurrieron las mismas son susceptibles de corrección; g) El hecho de que se consignen algunos aportes en el sistema de seguro social a largo plazo, ello no significa que se tenga una fuente laboral; puesto que, los mismos fueron realizados de forma esporádica hace mucho tiempo atrás; extremo que, no fue tomado en cuenta por las autoridades ahora demandadas; h) Se interpuso un último recurso de reclamación, el cual debió ser resuelto por las referidas autoridades en observancia del principio de informalismo que rige a todo proceso administrativo; empero, estos dieron prioridad a la verdad formal sobre la material; e, i) Lo que ahora se pretende ante la jurisdicción constitucional, es que las autoridades ahora demandadas resuelvan el último de los recursos de reclamación que se interpuso, esto de manera fundamentada, motivada y congruente, y cumplimiento lo dispuesto por el Auto de Vista 16/2019, además del pago retroactivo de la “Renta Básica de Orfandad Vitalicia”, la cual debe ser cotizada desde el momento en que se solicitó la misma.         

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel Ríos Campos, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por medio de sus representantes legales conforme consta del Testimonio 508/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 130 a 131 vta., presentó Informe de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 439 a 446 vta., a través del cual, señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, en mérito a que la misma fue presentada después de ocho meses de que la ahora accionante haya sido notificada con la última Resolución Administrativa dictada dentro del proceso administrativo en cuestión, plazo que excede incluso las excepciones que los razonamientos jurisprudenciales sentaron respecto a la aplicación del principio de inmediatez que rige a dicha acción de defensa; 2) La ahora peticionante de tutela, que según consta de los antecedentes del proceso administrativo, contaba con una “renta por orfandad”; por lo que, no cumplió con los presupuestos dispuestos por el art. 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social, para que así su solicitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia” sea atendida, ya que su estado de invalidez permanente no fue reconocida por un Tribunal Médico de la CNS, la cual debió haber sobrevenido antes de que aquella cumpliera diecinueve años; 3) Debe tomarse en cuenta que ni la “renta por orfandad”, ni la “renta por viudedad” son heredables; por lo cual, todo lo que refiere la ahora impetrante de tutela es erróneo; 4) La prenombrada seria titular y no beneficiaria de un seguro social a largo plazo, además que la misma desde 1984 contaba con una fuente laboral, por lo que realizaba aportes en el antiguo y nuevo sistema, estando registrados los correspondientes a las gestiones 2014-2018; 5) El SENASIR dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 16/2019; por lo que, se recabaron elementos de prueba con los cuales se sustentó la disposición de desestimar la solitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia” de la ahora accionante; 6) Los elementos de prueba recabados por la Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, en ningún momento fueron puestos a conocimiento del SENASIR; 7) La peticionante de tutela, con el único afán de ser beneficiaria de un seguro social a largo plazo que no le corresponde, retiró los aportes que habría realizado de forma precedente; 8) La ahora impetrante de tutela si bien tendría un estado de invalidez, ésta no sería permanente ni ilimitada, tal como lo demuestran los elementos de prueba que fueron recabados, lo cual no obsta a que la misma pueda ser beneficiaria de un seguro social a largo plazo; empero, tomando en cuenta sus propios aportes realizados tanto en el antiguo como en el nuevo sistema; 9) No se presentó un solo elemento de prueba o se explanó un solo argumento por parte de la ahora accionante, con el cual se demuestre o explique, como es que fueron lesionados los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad inherentes a la misma; y, 10) De la lectura integra de la Resolución Administrativa 0000987, se tiene que la misma está debidamente fundamentada, motivada y que es congruente; puesto que, al momento de ser dictada se cumplió con lo dispuesto por el Auto de Vista 16/2019, en observancia del principio de razonabilidad; siendo que, se demostró que la ahora peticionante de tutela contaba con una fuente laboral, por lo que realizaba aportes en el antiguo y nuevo sistema de seguridad social a largo plazo.

Rudy Joaquín Apaza Ticona y Nelly Mirian Yujra Gutiérrez en representación legal de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, presentaron Informe SENASIR C.N.P.S.R. 017/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 132 a 137, a través del cual señalaron lo siguiente: i) De acuerdo a un Informe expedido por el SENASIR, la ahora accionante contaba con una fuente laboral, por lo que realizaba aportes en el antiguo y nuevo sistema de seguro social a largo plazo, y que en 1998 contrajo matrimonio, siendo esos los motivos por los cuales no fue atendida su solicitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia”, en consecuencia no corresponde realizar ningún pago retroactivo; y, ii) La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR se restringió en proceder conforme lo dispuesto por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación y el Decreto Supremo (DS) 0268 de 26 de agosto de 2009.

En audiencia, tanto Miguel Ángel Ríos Campos, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, como la Comisión Nacional de Prestaciones de la misma institución, por medio de sus representantes legales explanaron los mismos argumentos de los plasmados en sus Informes.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, la ahora peticionante de tutela, refirió lo siguiente: a) Contra la Resolución Administrativa 0000987 en tiempo y forma oportuna se interpuso un recurso de reclamación y que pese a ello el SENASIR, a través de Auto Administrativo de 23 de junio de 2021, declaró su ejecutoria; razón por la cual, la pretensión perseguida ante la jurisdicción constitucional fue modulada; ya que, ahora se exige que dicho medio de impugnación sea resuelto; y, b) Las autoridades ahora demandadas deben tomar en cuenta que uno de los principios que rige a todo proceso administrativo es el del informalismo, en ese sentido, las mismas debieron haber procedido en su absoluta observancia. 

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, las autoridades ahora demandadas señalaron lo siguiente: 1) Los memoriales presentados por la                   ahora impetrante de tutela, después de haber sido notificada con la Resolución Administrativa 0000987, no se constituyen en ningún recurso de reclamación; puesto que, no cumplen con los parámetros exigidos por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación; y, 2) Todas las peticiones realizadas por la ahora accionante merecieron el pronunciamiento correspondiente, y por el contrario a tal proceder diligente, es la misma quien manifestó desinterés en la pretensión que venía persiguiendo, en vista de que realizaba el seguimiento del proceso administrativo que inicio cada dos años.    

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 138/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 456 a 461, concedió en parte  la tutela solicitada, por lo que dispuso lo siguiente: “Dejar sin efecto la Resolución 0000987 de 08 de abril de 2021, por la que se resuelve desestimar la Renta Básica de Orfandad Absoluta Vitalicia solicitada por Esther Lotty Flores Vera, así como el Auto de fecha 23 de junio de 2021 0001873, por el cual se declara ejecutoriada la Resolución N°0000987 de 08 de abril, en esa virtud se dispone se dicte nueva resolución por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto conforme a lo dispuesto en Auto de Vista N°16/2019 S.S.A.II de 22 de marzo de 2019, efectuando el análisis correspondiente que han observado las citadas autoridades que dictaron dicha resolución, a tal efecto se concede el plazo de           10 (diez) días a objeto de que emita la resolución correspondiente” (sic). Determinación que adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) Las autoridades ahora demandadas, al dictar sus resoluciones administrativas debieron dar cumplimiento y hacer mención de lo dispuesto por el Auto de Vista 16/2019; empero, no procedieron en ese sentido, ya que se alejaron de los fundamentos y motivos desarrollados en aquella resolución judicial, con lo que colocaron en un estado de indefensión a la ahora accionante; y, ii) No se atendió la solicitud “Renta Básica de Orfandad Vitalicia” de la prenombrada, en mérito a que las autoridades ahora demandadas valoraron elementos de prueba que fueron aclarados con otros, por lo que los fundamentos y motivos desarrollados en las resoluciones administrativas que dictaron carecen de sustento, además que los mismos no fueron puestos a consideración de las autoridades jurisdiccionales que dictaron el Auto de Vista 16/2019.