SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2023-S1
Fecha: 18-Sep-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota de 4 de septiembre de 2010 -con cargo de recepción de 22 de igual mes y año-, la ahora accionante se dirigió a Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, solicitando “Renta Básica de Orfandad Vitalicia”; y, señalando para el efecto, lo siguiente:
“En la actualidad estoy impedida de hacer cualquier trabajo, por lo que dependía de favor de mi madre Sra. Flores Vera Vda. De Flores con quien nos beneficiábamos de su renta. Al presente ella falleció y me encuentro totalmente desamparada al tener problemas físicos desde mi niñez, por lo que solicito inscriba mi nombre en las listas de SENASIR, para seguir usando la renta” (sic [fs. 353]).
Es así que, adjunto a dicha Nota elementos de prueba para que sea atendida su solicitud (fs. 354 a 448 vta.).
II.2. Ante la solicitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia” realizada por la ahora peticionante de tutela, el SENASIR sustanció el proceso administrativo correspondiente (fs. 301 a 352).
II.3. A través de la Resolución Administrativa 00001571 de 12 de mayo de 2014, notificada el 10 de igual mes de 2018 de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, respecto a la solicitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia” de la ahora impetrante de tutela, dispuso lo siguiente: “DESESTIMAR; la Renta Básica de Orfandad Absoluta Vitalicia, solicitada por ESTHER LOTTY FLORES VERA, (…)” (sic [290 a 292]).
II.4. La ahora accionante, interpuso un recurso de reclamación contra la Resolución Administrativa 00001571 (fs. 288 a 289); medio de impugnación que fue resuelto por el Director General Ejecutivo a.i. y el Jefe de la Unidad Jurídica a.i., ambos de SENASIR, quienes, a través de la Resolución Comisión de Reclamación 280/18 de 22 de junio de 2018, notificado el 5 de julio de igual año, dispusieron lo siguiente: “CONFIRMAR la Resolución Nº 00001571 de fecha12 de mayo de 2014, cursante de fs. 136 a 138 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, (…)” (sic [fs. 279 a 285]).
II.5. La peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 280/18 (fs. 271 a 275), el cual amplio por memorial de 11 de septiembre de 2018 (fs. 261 a 265); medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
Por lo que, el Auto de Vista 16/2019 de 22 de marzo, dispuso lo siguiente:
“…ANULA la Resolución Nº 280/18 de fecha 22 de junio de 2018, cursante de fs. 154 - 160, disponiendo que SENASIR emita nueva resolución, en base a la fundamentación señalada y en observancia de las consideraciones de la presente resolución…”.
Determinación que adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
“(…). 2.- Inicialmente es pertinente referir que la Constitución Policita del Estado prevé en los arts. 35 “…El estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud...", el art. 37 estatuye "...El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se prioriza la promoción de la Salud y la prevención de las enfermedades...", todas ellas dispuestas en nuestra carta magna, que bajo el contraste normativo con los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad establecidas ellas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se señala en su art. XI "...toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permiten los recursos públicos y los de la comunidad...", y que la misma también se halla establecida en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, que prevé en su art. 22 "…Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…", así como en el art. 25.1. de la misma norma internacional refiere: "…Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en especial la alimentación el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; Tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…"; de lo señalado no queda duda que constituye la primera obligación del Estado cuidar, velar y preservar por la salud y la vida de cada uno de los habitantes de Estado, cuando así señala en el art. 45.I de la C.P.E., "…Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II La seguridad social se presta bajo los principio de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado con control y participación social…" el art. 13 de nuestra misma norma suprema señala "…que los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos…".
3.- De la revisión de actuados, se tiene que la impugnación del caso de autos radica en la desestimación de la Renta Básica de Orfandad Absoluta Vitalicia, solicitada por ESTHER LOTTY FLORES VERA, en mérito al deceso del que en vida fue la Sra. Flora vera Vda. de Flores (madre de la solicitante) quien falleció en fecha 8 de septiembre de 2009 de acuerdo al certificado de defunción cursante a fs. 99 de obrados, la misma que fue derechohabiente del Sr. German Flores Ruiz (padre de la solicitante), quien falleció en fecha 30 de abril de 1971, en ese entendido y conforme a los antecedentes precedentemente referidos en el numeral primero de la presente resolución, al respecto corresponde referir que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, mismos que se encuentran ratificados en los arts. 35 y siguientes de la Constitución Política del Estado.
4.- En este entendido, revisado los antecedentes que cursa en el trámite administrativo se tiene que a fs. 96 de obrados cursa Informe original de fecha 07 de septiembre de 2010 Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades el cual refiere "…EVALUACIÓN MÉDICA POR INVALIDEZ. De acuerdo a los exámenes efectuados en el Departamento Nacional de Medicina de Trabajo, certificado de Especialista Traumatólogo y certificado de CONALPEDIS, presenta COXARTROSIS BILATERAL GRADO III, ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR GRADO III Y ARTROSIS DE TOBILLO IZQUIERDO, secuelas de poliomielitis adquirida en la infancia, proceso irreversible que determina estado de invalidez permanente…", a fs. 100 de obrados, cursa nota efectuada por la recurrente dirigida al SENASIR solicitando se le otorgue la Renta Básica de Orfandad Absoluta Vitalicia, al fallecimiento de al derecho habiente FLORA VERA VDA. DE FLORES, a fs. 112 cursa Informe de fecha 05 de febrero de 2013 emitido por el Departamento de Nacional de Medicina del Trabajo - División Nacional de Medicina Laboral, dependiente de la C.N.S. que informa "…La paciente acude a este servicio para re-evaluación. A la fecha se encuentra tramitando declaratoria de invalidez de beneficiaria desde el año 2009, mismo que hasta la fecha no logra efectivizarse. La paciente entre sus antecedentes patológicos: Diagnosticada de poliomielitis cuando tenía un 1 año. Artrodesis de tobillo izquierdo en dos oportunidades, a los 8 años de edad en el Hospital Paz Estenssoro y a los 14 años en la ciudad de Cochabamba, Diagnosticado de pie cavó derecho a los 10 años de edad que fue evolucionando progresivamente hasta llegar a la deformidad severa actual. Intervenida quirúrgicamente de cadera izquierda a los 19 años de edad, Sometida la cirugía mayor de cadera izquierda para formación de Neo techo acetabular a la edad de 26 años en Chile. Intervenida quirúrgicamente de formación hallux derecho a los 28 años de edad secundaria A la dificultad para la marcha que le ocasionaba. (...) En consideración a la patología de base que presenta `POLIOMIELITIS´, siendo está una enfermedad que ocasiona la invalidez y que se adquiere en la infancia, se determina que su invalidez ya estaba establecida desde su infancia y que a la fecha padece de complicaciones secundarias de la misma…".
5.- En ese contexto y tomando en cuenta que la parte final del art. 2 en su inc. b) del Decreto Supremo No 0268 del 26 de agosto del año 2009 dispone que son beneficiarios del trabajador sin límite de edad los hijos, si son declarados inválidos por los servicios médicos de las Cajas a cualquier edad, normativa de la cual se deduce que no existe un límite de edad para que los hijos que quieran acceder al seguro social en su calidad de beneficiarios, tengan que ser declarados inválidos por los mismos servicios de la Caja Nacional. Del cual se debe interpretar que dicho precepto legal NO establece una edad mínima o máxima para solicitar la declaratoria de invalidez, con el único requisito de ser beneficiario del trabajador, requisito que la solicitante cumple a cabalidad puesto que en el presente caso la solicitante ESTHER LOTTY FLORES VERA es la hija German Flores Ruiz (+) afirmación que se encuentra sustentada de acuerdo a antecedentes que cursan en el trámite administrativo que cursan a fs. 2, 3, 75, 122 de obrados, de igual manera resulta de vital importancia referir que la misma resulta ser una persona adulta mayor con más de 60 años de edad, misma que debe gozar con una vejez digna, con calidad y calidez humana, como bien lo establece la norma suprema, sin embargo; en el caso que nos acontece se llega a evidenciar que en la actualidad la recurrente a causa de la enfermedad de POLIOMELITIS sobrelleva discapacidad en las caderas y piernas, conforme se constata del Informe remitido por la C.N.S. cursante a fs. 112 de obrados, por lo cual se establece la gravedad de su estado de salud en la que actualmente se encuentra y que a causa de esta enfermedad que padece se infiere que no puede desarrollar sus actividades con total normalidad, ya que es una enfermedad PERMANENTE de acuerdo al informe cursante a fs. 96 de obrados, por lo que corresponde ser protegida por el Estado como manda la C.P.E. en sus arts. 67, 70, 71y 72.
6.- En mérito a lo desarrollado precedentemente este tribunal llega a la conclusión de que el SENASIR en la resolución ahora impugnada, no ha efectuado un correcto análisis de acuerdo a las normas constitucionales citadas, y la normativa legal vigente que rige la materia, ni tampoco ha valorado la documentación que cursa en la carpeta administrativa a fs. 96, 105 y 112 de obrados, limitándose únicamente a rechazar una gestión de naturaleza humana y social como es la ahora reclamada, infiriéndose con ello que el SENASIR, no obstante de las pruebas consistentes en informes especializados, sin fundamento alguno, deniega la solicitud de la Renta Básica de Orfandad Absoluta y Vitalicia, correspondiendo a esta instancia anular la decisión asumida por dicho ente, toda vez que la solicitud de la renta a la que hace referencia la interesada, se halla destinada a cubrir los gastos de subsistencia más aun tornando en cuenta que la misma se encuentra con salud deteriorada que requiere de la asistencia médica y económica puesto que las personas que sufren una discapacidad son personas sumamente vulnerables, no pudiéndose pretender quebrantar un Derecho Humano consagrado en nuestra C.P.E., Convenios Internacionales y la Declaración de Derechos Humanos y que el derecho a la Seguridad Social se inspira en el principio de Solidaridad, así como el derecho fundamental que es el derecho a la vida, extremos citados que no han sido considerados por los representantes del SENASIR, toda vez que los fundamentos expresados en la resolución impugnada no se ajustan a la normativa legal vigente en la materia.
7.- Con respecto al art. 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social el art. 2 del D.S. N° 0268 de 26 de agosto de 2009, en los que se fundamenta el SENASIR en la resolución ahora apelada, al respecto corresponde señalar que la Ley General para Personas con Discapacidad No 223 de 2 de marzo de 2012, en su art. 1 que expresa "…El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral…", el art. 2 de la misma ley que señala entre sus fines "…1) Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad (...). 6) Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social…". Por su parte el art. 4 de la misma ley señala como uno de sus principios señala “…8) Asistencia Económica Estatal. Por el que el Estado promueve una renta solidaria para las personas con discapacidad grave y muy grave; y asistencia económica mediante planes, programas y proyectos a las personas con discapacidad…", el art. 8, establece "…Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a constituir su propia familia, asumiendo las responsabilidades como padres, madres y cónyuges...", constituyendo también el derecho a la protección del Estado, en su art. 9 núm. I prevee: "El Estado Plurinacional de Bolivia adoptara e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral dela persona con discapacidad, de su familia y/o tutores. II, señala "…II. En caso que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos…", bajo ese entendido y tomando en cuenta que las normas del Estado Plurinacional tienen que estar subordinadas a la supremacía de la Constitución Política del Estado, prevista en su arts. 256 y 410, así como de los Convenios Internacionales referidos anteriormente, resulta esencial tomar en cuenta el principio de favorabilidad bajo el paraguas de la interpretación pro homini, puesto que las normas deben adecuarse a la C.P.E., correspondiendo a este tribunal manifestar que si bien la solicitante requiere constituirse legalmente como rentista vitalicia de orfandad, esta solicitud debe ser viable a realizarse porque de lo contrario al privarle de dicho beneficio, implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además de afectar no solo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud, toda vez que este sector de la población necesita especial protección, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones, lo que en muchos casos les imposibilita la igualdad de condiciones, porque sus límites conforme la incapacidad o invalidez calificada no se lo permiten.
8.- Bajo ese contexto es menester señalar que no se puede restringir a este sector de personas con discapacidad, la posibilidad de conformar su propia familia a partir del matrimonio, derecho que se encuentra reconocido en el art. 8 de la Ley General para Personas con Discapacidad N° 223 de 2 de marzo de 2012, decreto citado anteriormente en el numeral octavo de la presente resolución, asimismo tampoco se puede condicionar a la solicitante a no contraer matrimonio, para tener un medio de subsistencia propio como es la Renta Básica de Orfandad Absoluta Vitalicia, por lo que al establecer los representantes del SENASIR en la resolución impugnada, que la solicitante no puede pretender ser beneficiaria de dicha renta por haber contraído matrimonio, dicho criterio no concuerda con los preceptos constitucionales vigentes, resultando ser aplicable lo mencionado por el SENASIR para los casos en que los que los beneficiarios contraigan nupcias antes de la edad límite, así como lo señala el art. 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 38 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y no así para el presente caso en cuestión, debiéndose tener en cuenta que un matrimonio puede llegar a concluir por diferentes razones, mientras que la incapacidad es permanente, por lo que el negar la otorgación de la Renta Básica de Orfandad Absoluta Vitalicia a la peticionaria sólo por el hecho de contraer matrimonio, el Estado a través del SENASIR no estaría garantizando a las personas adultas mayores con discapacidad a la obtención de recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, es decir que se estaría desconociendo la protección adicional que requieren las personas que sufren alguna discapacidad, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el art. 22 de la DUDH norma internacional ratificada por el estado Boliviano que forma parte del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la C.P.E., así como el art. 45 en sus núm. I, II y II de la misma norma suprema, excepto que el SENASIR establezca que la reclamante por alguna actividad de trabajo percibe remuneración económica en la que se establezca los aportes de cotizaciones a las AFPS.
9.- En ese contexto y por todo lo precedentemente descrito, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el presente caso efectuar una correcta valoración de la pruebas presentadas para que se pueda conducir a una correcta aplicación de la justicia acorde a los principios de la seguridad social y los principios constitucionales, correspondiendo en esta instancia revocar la resolución recurrida, ello al amparo del art. 218 numeral II núm. 4) del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (sic [fs. 249 a 252]).
II.6. A través de la Providencia de 25 de julio de 2019, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ejecutoriado el Auto de Vista 16/2019, a razón de que contra el mismo los sujetos de derecho no interpusieron ningún medio de impugnación (fs. 241).
II.7. Mediante la Resolución Comisión de Reclamación 003/21 de 7 de enero, notificada el 17 de marzo de igual año, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 16/2019, el Director General Ejecutivo a.i. y el Jefe de la Unidad Jurídica a.i., ambos de SENASIR, depusieron lo siguiente:
“ANULA la Resolución 00001571 de fecha 12 de mayo de 2014, cursante a fs. 139 a 141 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, debiendo al efecto dicha comisión emitir una nueva resolución fundamentada y motivada, la misma que debe ser previo proceso de revisión objetivo de los antecedentes, que otorgue elementos suficientes para determinar lo que corresponda de acuerdo a normativa legal vigente” (sic [fs. 183 a 190]).
II.8. Por la Resolución Administrativa 0000987 de 8 de abril de 2021, notificada el 5 de mayo de igual año, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, respecto a la solicitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia” de la ahora accionante, dispuso lo siguiente: “DESESTIMAR, La Renta Básica de Orfandad Absoluta Vitalicia, solicitada por Esther Lotty Flores Vera, (…)” (sic).
Determinación que adoptó, después de describir los elementos de prueba recabados en el correspondiente proceso administrativo y transcribir las disposiciones normativas de sustento; con base en los siguientes fundamentos y motivos:
“Que, de la revisión minuciosa de antecedentes cursantes dentro del presente se asume que la Sra. Esther Lotty Flores Vera, solicita ser beneficiaria de Renta de Orfandad Vitalicia por contar con enfermedad de base, al fallecimiento de su madre Sra. Flora Vera Vda. de Flores, presentando al efecto, Informe TS/417/108 de fecha 23 de julio de 2010, Informe de fecha 07 de septiembre de 2010, emitido por el Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades e Informe de fecha 05 de febrero de 2013, emitido por el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo División Nacional de Medicina Laboral, acreditando que la asegurada presenta "POLIOMIELITIS", siendo esta una enfermedad que ocasiona invalidez y que se adquiere en la infancia, se determina que su invalidez ya estaba establecida desde su infancia y que a la fecha padece de complicaciones secundarias de la misma, sin embargo es preciso considerar que para la otorgación de la renta de orfandad vitalicia se tienen que cumplir el presupuesto determinado por el Art. 2 del Decreto Supremo No 0268 de 26 de agosto de 2009, el cual exige que "no trabajen o dependan de un empleador teniendo seguro por derecho propio", aspectos que no es cumplido por la solicitante debido a que de acuerdo a información remitida por la AFP - FUTURO BOLIVA y la presentada por la asegurada mediante notas DE FUT.GO.AFI.2051/2019 de fecha 23 de septiembre de 2019 cursante a fojas 219 y nota GRLP.SC.2424/2020 de fecha 17 de febrero de 2020 cursante a fojas 244, se evidencia que la solicitante ESTHER LOTTY FLORES VERA de forma individual registra aportes al Sistema Integral de Pensiones y fruto de dichos aportes, la asegurada cuenta con una prestación en curso de pago en la AFP-FUTURO DE BOLIVIA, aspecto por el cual no corresponde otorgar el beneficio solicitado” (sic [fs. 162 a 166 vta.]).
II.9. A través del Auto Administrativo de 23 de junio de 2021, notificada el 14 de septiembre de igual año, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, dispuso declarar ejecutoriada la Resolución Administrativa 0000987; en mérito a que, la ahora peticionante de tutela no habría interpuesto recurso de reclamación contra la misma dentro del plazo de treinta días (fs. 144).
II.10. Documentación concerniente a la ahora impetrante de tutela:
10.1. Cedula de identidad (fs. 9).
10.2. Carnet de discapacidad (fs. 10).
10.3. Informe del Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidad de 7 de septiembre de 2010, expedido por la Caja Nacional de Salud (fs.12.).
10.4. Certificado de Salud de 16 de marzo de 2022, expedido por la Dirección de Hospital de La Paz (fs. 13).
10.5. Informe TS/417/108 de 23 de julio de 2010, expedido por el Departamento de Trabajo Social de la Caja Nacional de Salud (fs. 14).
10.6. Certificado GRLP.SC.5916/2022 de 8 de abril, expedido por Futuro de Bolivia S.A.-AFP [fs. 70].
10.7. Certificado GRLP.SC.2424/2020 de 17 de febrero, expedido por Futuro de Bolivia S.A. - AFP (fs. 74).
10.8. Certificado GRLP.SC.2424/2020 de 17 de febrero, expedido por Futuro de Bolivia S.A. - AFP (fs. 75).
10.9. Nota FUT.GO.AFI.2051/2019 de 23 de septiembre, expedido por Futuro de Bolivia S.A. - AFP (fs. 220).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 2.- SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 0000987 DE 8 DE ABRIL DE 2021 Y EL AUTO DE 23 DE JUNIO DE 2021, QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA PRECITADA RESOLUCIÓN 0000987.
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- POR TANTO