SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2023-S1
Fecha: 18-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 89 a 109 vta., y 114 a 115 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha -se entiende a la presentación de la acción de amparo constitucional- se constituye en una persona de la tercera edad; puesto que, contaría con sesenta y ocho años, y que como consecuencia de la poliomielitis que contrajo en su infancia, la cual le dejó secuelas irreversibles, tiene un estado de invalidez permanente que alcanza a una discapacidad física motora de aproximadamente el 57% la cual llegaría al 70% una vez que sea actualizado el correspondiente carnet de discapacidad.
Ahora bien, siendo que su progenitor trabajaba en una empresa privada (International Mining), pudo junto a su familia ser asegurada en la Caja Nacional de Salud (CNS), y cuando el mismo falleció, su progenitora, al realizar los trámites administrativos pertinentes, se benefició de una renta de viudedad; empero, después de que aquella hubiese fallecido, el 22 de septiembre de 2010 pidió al SENASIR en su calidad de hija y heredera, que aquel seguro social a largo plazo le sea otorgado tomando en cuenta su estado de invalidez permanente.
Es ante ello que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, a través de la Resolución Administrativa 00001571 de 12 de mayo de 2014, dispuso desestimar su solitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia”; por lo que, contra la misma interpuso un recurso de reclamación.
Medio de impugnación que fue resuelto por el Director General Ejecutivo a.i. y el Jefe de la Unidad Jurídica a.i., ambos del SENASIR, quienes, a través de la Resolución Comisión de Reclamación 280/18 de 22 de junio de 2018, dispusieron confirmar la Resolución Administrativa 00001571.
Motivo por el que, interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución de Comisión de Reclamación 280/18, el cual fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 16/2019 de 22 de marzo de 2019; por el cual, dispuso anular la misma y que el SENASIR, tomando en cuenta los fundamentos y motivos ahí desarrollados, dicte una nueva.
Es así que, el 18 de marzo de 2021, después de aproximadamente transcurridos dos años, los cuales se trató de justificar con solicitudes de remisión de información no sustanciales, y sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 16/2019; el Director General Ejecutivo a.i. y el Jefe de la Unidad Jurídica a.i., ambos de SENASIR, le notificaron con la Resolución Comisión de Reclamación 003/21 de 7 de enero de 2021, a través de la cual dispusieron anular la Resolución Administrativa 00001571 y que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR dicte una nueva. Razón por la cual, por memorial de 31 de marzo de mismo año, observó la determinación adoptada.
Posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR dictó la Resolución Administrativa 0000987 de 8 de abril de 2021, a través de la cual, con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, e incumpliendo lo dispuesto por el Auto de Vista 16/2019, nuevamente dispuso desestimar su solitud de “Renta Básica de Orfandad Vitalicia”; sosteniendo que, se “cuenta con un seguro social a largo plazo en curso de pago y que contrajo matrimonio”, lo cual no llega a ser correcto; determinación adoptada que, le fue notificada el 5 de mayo de igual año.
Ante tal circunstancia, por memoriales de 12 y 28 de mayo de 2021, observó la determinación que se habría adoptado a través de la Resolución Administrativa 0000987; pese a ello, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, a través del Auto Administrativo de 23 de junio de referido año, declaró ejecutoriada la misma.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de acceso a la justicia, a la prevalencia de la justicia material sobre la formal y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I.II, 45.I.II, 48.I.IV, 70.1, 71 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
“(…).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 2.- SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 0000987 DE 8 DE ABRIL DE 2021 Y EL AUTO DE 23 DE JUNIO DE 2021, QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA PRECITADA RESOLUCIÓN 0000987.
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- POR TANTO