SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de junio de 2022, cursante a fs. 1; y, de 80 a 86; y, el de subsanación el 17 de igual mes y año (fs. 90 a 91 vta.), el accionante a través de su representante legal; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietario de un inmueble con una superficie de 2.0302 ha., ubicado en la comunidad “La Colonia”, parcela 168 del municipio de Pampagrande, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, con el folio real 7.09.2.01.0000878, bajo el asiento A-1, de titularidad sobre el dominio de propiedades, adquirido mediante Titulo Ejecutorial de Propiedad PPD-NAL-028260, expedido el 23 de septiembre de 2011; en dicho mérito, el 8 de diciembre de 2021, se aproximó a las oficinas de DD.RR. de Vallegrande, con el propósito de efectivizar el trámite de "Actualización del registro de propiedad agraria a propiedad urbana", del inmueble referido, trámite establecido en el numeral 26 del Manual de Procedimiento del Registro Público de Derechos Reales, aprobado por Acuerdo 89/2019 de 17 de abril, del Consejo de la Magistratura; para tal efecto, presentó todos los requisitos exigidos por el referido Manual, a excepción de la certificación de área no rural, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), justificando la no presentación del citado documento, a través de memorial; en el cual, manifestó lo siguiente: "Ante consultas efectuadas el año 2.019, a la Dirección Nacional de Derechos Reales, relacionadas con el trámite de cambio de uso de suelo, la referida Autoridad pública evacuó el Informe DIR. NAL DD-RR-78/2019 de 27 de diciembre; señalando que ‘por disposición del Artículo 11 del Decreto Supremo 2841, se podrá efectuar la actualización a propiedad urbana mediante trámite administrativo, previa certificación de área no rural emitida por el INRA, para que posteriormente la extensión del predio se modifique de hectáreas a metros en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 131/2016’" (sic).
No obstante, el 26 de junio de 2020, se emitió el Decreto Supremo (DS) 4273, cuyo objeto, según lo manda su art. 1, es el de reglamentar los procesos de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda para personas naturales, conforme lo dispone la “Ley 247” –Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, de 5 de junio de 2012–, modificada por las Leyes 803 de 9 de mayo de 2016, 915 de 22 de marzo de 2017; y, 1227, de 18 de septiembre de 2019, que determinó entre sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, ABROGAR el DS 2841 de 13 de julio de 2016; en virtud de lo cual, el requisito exigido, relativo a la mencionada certificación de área no rural emitida por el INRA, quedó sin efecto y validez alguna; toda vez que, de acuerdo al Informe DIR. NAL DD-RR-78/2019, la exigencia de la certificación mencionada se encuentra establecida por el art. 11 de dicho Decreto; empero, sin importar y menos analizar el fundamento de derecho esgrimido, el encargado de recepción de trámites de la oficina de DD.RR. de Vallegrande rechazó la admisión del trámite, argumentando la falta de presentación del requisito de certificación de área no rural emitido por el INRA, señalando en el formulario de rechazo de Trámite Sistema Nacional de Registro Público (SINAREP) 2350: "SE OBSERVA EL PRESENTE TRÁMITE DOCUMENTO PÚBLICO N° 09/2020 DE FECHA 17/11/2020 DE ACUERDO AL ACUERDO 089 2019 N°26 MANUAL DE DERECHOS REALES, CORREGIR PARA PODER CONTINUAR CON DICHA INSCRIPCIÓN" (sic); es decir, de la lectura de aquello se concluye que, la observación indicada recae sobre que el testimonio de la minuta unilateral de conversión de uso de suelo del lote de terreno de su propiedad adolecería de una imperfección o defecto que imposibilitaba la admisión del trámite antes mencionado, cuando en realidad la observación del trámite fue efectuada con relación a la falta de presentación de la certificación de área no rural del INRA.
Continuó; indicando que, ante la arbitrariedad cometida por el funcionario de la Oficina de DD.RR. de Vallegrande –puesto que, el testimonio de la minuta unilateral de cambio de uso de suelo no adolece de imperfección alguna–, efectuó el respectivo reclamo, obteniendo como respuesta de parte del citado funcionario, que "el sistema no contempla la observación del trámite N° 26 del Manual de Derechos Reales, respecto a la falta de presentación de la certificación de área no rural emitida por el I.N.R.A" (sic); motivo por el que, solicitó la intervención del Notario de Fe Pública “2” del nombrado municipio; para que, pueda dar fe y certificar que la observación y rechazo de su trámite estaba referida a la falta de presentación de la certificación de área no rural emitida por el INRA; tal como, puede evidenciarse en el “Acta de Actuación Notariada en Oficinas de Derechos Reales de la Ciudad de Vallegrande”, de 8 de febrero de 2021.
Por ello, mediante escrito de 10 de diciembre de 2021, hizo conocer éste arbitrario extremo al Pleno del Consejo de la Magistratura, al ser ésta la instancia llamada por Ley para atender su solicitud, referida a la modificación del trámite establecido en el numeral 26 del Manual de Procedimiento del Registro Público de Derechos Reales, relativa a la certificación de predio no rural emitido por el INRA, en virtud de la vigencia plena del DS 4273, que abrogó el DS 2841; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, reiteró su solicitud ante dicha instancia jerárquica, por memorial de 20 de mayo de 2022, haciendo notar al respecto a dichas autoridades, que según la previsión contenida en el art. 24 de la Constitución Política de Estado (CPE), tenían la obligación de atender las solicitudes efectuadas; no obstante, hasta la interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna por parte del Pleno del Consejo de la Magistratura.
Finalmente; señaló que, al no poder efectivizar el trámite de actualización de registro de propiedad agraria a urbana, bajo una ilegal exigencia, se está restringiendo su derecho propietario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, mediante su apoderado, denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la propiedad; citando al efecto el art. 14.IV, 24 y 56 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezca sus derechos y se ordene al Pleno del Consejo de la Magistratura: a) Dar una respuesta formal e inmediata al pedido que efectuó mediante escritos de 10 de diciembre de 2021 y 20 de mayo de 2022; y, b) Dejar sin efecto la exigencia del requisito número 1, de certificación de predio no rural emitido por el INRA, en el trámite número 26 denominado "Actualización del registro de propiedad agraria a propiedad urbana por Acuerdo 131/2016 e Instructivo DIR. NAL. DD.RR. 38/2016", procediendo a la modificación parcial del Manual de Procedimientos del Registro Público de Derechos Reales, aprobado por Acuerdo 089/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 156 vta., presentes la parte solicitante de tutela y los apoderados de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por medio de su abogado y representante legal, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante sus representantes legales, por informe escrito presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 142 a 145; y, en la presente audiencia; manifestaron que: 1) Ante el rechazo del trámite referido, el impetrante de tutela podía acudir a la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido por el art. 42.I del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, que prevé que en su caso debía acudir a la vía civil, dentro de los treinta días desde su notificación con la observación a su trámite; empero, se pretende obviar dicho procedimiento y acudir directamente a la justicia constitucional, en inobservancia del principio de subsidiariedad; 2) Con relación a los escritos presentados, el primero data de más de seis meses; motivo por el que, opera la preclusión de reclamo bajo el principio de inmediatez; y, en cuanto a la segunda, habiendo el Pleno tomado conocimiento de la misma, fue derivada a la Dirección de DD.RR. por ser el área pertinente a cargo; y, una vez obtenido los datos respectivos se hará llegar la respuesta al solicitante de tutela; y, 3) No se ha establecido de qué modo como Consejeros del Consejo de la Magistratura, hubiesen podido restringir su derecho a la propiedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 092/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 157 a 163 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo que el Consejo de la Magistratura en un plazo prudencial de quince días hábiles, de respuesta fundamentada a las solicitudes de 10 de diciembre de 2021 y de 20 de mayo de 2022, presentadas por el accionante; y, deniega la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la propiedad; ello, con base a los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la falta de respuesta por parte de las autoridades hoy demandadas, ya sea positiva o negativa, se lesionó el derecho a la petición del impetrante de tutela, notas que no pueden ser disgregadas al tener el mismo objeto; y, ii) No se expuso de qué forma se estaría vulnerando el derecho a la propiedad del solicitante de tutela; puesto que, solo se señaló especulaciones sobre el uso de la propiedad aludida pero no algún daño en concreto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Inicialmente conviene pronunciarnos sobre el cumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, observado en el informe de las autoridades demandadas (Antecedentes I.2.2), con relación al memorial de 10 de diciembre de 2021, aclar