SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0831/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por medio de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la propiedad; debido a que, las autoridades ahora demandadas, no dieron una respuesta efectiva a sus memoriales presentados el 10 de diciembre de 2021 y de 20 de mayo de 2022; por medio de los cuales, solicitó la modificación de un requisito previsto para el trámite de registro de propiedad agraria a propiedad urbana, previsto por el Manual de Derechos Reales, que ya no debería encontrarse en vigencia a raíz de la abrogatoria del DS 2841, que en su momento sustento al mismo; requisito cuya exigencia, le impide concluir dicha tramitación, restringiendo su derecho propietario del inmueble en cuestión.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0542/2020-S4 de 6 de octubre; estableció que: “La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ‘…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad’.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I de la citada Norma Suprema, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida(las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho de petición y respuesta formal, oportuna y motivada. Jurisprudencia reiterada.

Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la SCP 0902/2021-S4 de 25 de noviembre; concluyó que: “El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: ‘…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.

En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: ‘a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa’ (sic).

En ese sentido también, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, precisó que se vulnera el derecho de petición, cuando: ‘a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’ (sic).

Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública (…) y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Principio de inmediatez del amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0694/2018-S4 de 25 de octubre; instituyó que: “Con relación a este principio, debemos remitirnos a las normas contenidas en el segundo parágrafo del art. 129 de la CPE, el que textualmente dispone que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; materializándose en dicha normativa, el principio de inmediatez al que debe ajustarse el presente mecanismo de defensa, ello en virtud a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

           En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque como se señaló, la norma transcrita precedentemente (art. 129.II) es categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, término que anteriormente se encontraba establecido solo vía jurisprudencial.

           ‘El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (SC la SC 0554/2010-R de 12 de julio).

           Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.

           Criterios normativos y jurisprudenciales recogidos por el art. 55.I del Código Procesal Civil (CPCo), en cuyo texto dispone que este tipo de acciones podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, por nota SINAREP 26350 de 8 de diciembre de 2021, Yamil Mario Mercado Arteaga, Auxiliar de DD.RR. de Vallegrande, dependiente de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, le hizo conocer a Rogert Muñoz Mendieta –hoy impetrante de tutela–, que se observaba el trámite del documento público 09/2020 de 17 de noviembre, según lo establecido por el Acuerdo 089/2019, “N° 26 Manual de Derechos Reales”, debiendo corregir al mismo para poder continuar con dicha inscripción (Conclusión II.1); a raíz de dicha observación, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2021, dirigido al Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura, Rogert Muñoz Mendieta, solicitó se dé cumplimiento al DS 4273, modificando parcialmente el Manual de Procedimientos del Registro Público de Derechos Reales, en lo referido al Trámite 26 de actualización de registro de propiedad agraria a propiedad urbana; toda vez que, el requisito de certificación de área no rural emitida por el INRA, quedó sin efecto y validez alguna por la abrogatoria del DS 2841; petición que, fue reiterada por el solicitante de tutela, a través de memorial presentado el 20 de mayo de 2022, ante la misma instancia, alegando la aplicación del derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE (Conclusión II.2).

En ese contexto, el accionante, por medio de su apoderado, denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la propiedad; debido a que, las autoridades ahora demandadas, no dieron una respuesta efectiva a los dos memoriales descritos previamente; cuya exigencia del requisito observado, le impide concluir su tramitación de registro de propiedad agraria a propiedad urbana, restringiendo su derecho propietario del inmueble en cuestión.

Ahora bien, con la finalidad de efectuar un adecuado estudio de la problemática planteada, se procederá a analizar la misma a partir de cada uno de los derechos reclamados de lesión; de la siguiente manera:

III.4.1. Con relación al derecho a la petición