SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0831/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

Inicialmente conviene pronunciarnos sobre el cumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción tutelar, observado en el informe de las autoridades demandadas (Antecedentes I.2.2), con relación al memorial de 10 de diciembre de 2021, aclar

             Así, tomando en cuenta que la presunta lesión del derecho de exordio, exige el cumplimiento de los requisitos y presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya observancia permite a la jurisdicción constitucional efectuar un análisis de fondo al respecto; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes que informan la causa y lo manifestado por la parte demandada (Antecedentes I.2.2); se advierte que: a) Existen dos peticiones escritas del accionante dirigidas expresamente a las autoridades demandadas –de 10 de diciembre de 2021 y de 20 de mayo de 2022–, solicitando se dé cumplimiento al DS 4273, modificando parcialmente el Manual de Procedimientos del Registro Público de Derechos Reales, en lo referido al Trámite 26 de actualización de registro de propiedad agraria a propiedad urbana; toda vez que, el requisito de certificación de área no rural emitida por el INRA, quedó sin efecto y validez alguna por la abrogatoria del DS 2841 (Conclusión II.2); b) La parte demandada en el informe de esta acción de defensa, reconoció que aún no brindó respuesta a las peticiones descritas en el punto anterior; alegando que, se encontraban a la espera de información solicitada a la Dirección de DD.RR. (Antecedentes I.2.2); sin embargo, como se advirtió previamente, la solicitud primigenia se realizó el 10 de diciembre de 2021 –misma, que fue reiterada el 20 de mayo de 2022–; por consiguiente, al tiempo de plantear esta acción tutelar –8 de junio de 2022–, había transcurrido más de cinco meses sin otorgarse respuesta al impetrante; advirtiéndose que, el periodo indicado sin respuesta de modo alguno resulta razonable; y, c) Se observa que, las mencionadas solicitudes, se las efectuó en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE; por lo que, no se constató la existencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

             Por consiguiente; se evidencia que, al no haber las autoridades demandadas respondido a las dos solicitudes escritas, aludidas previamente, pese a haber transcurrido más de cinco meses desde la presentación de las mismas, se lesiono del derecho a la petición; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto, aclarando que dicha concesión se circunscribe únicamente a la obligación de las autoridades demandadas de otorgar una respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, que puede ser positiva o negativa pero que permita que el solicitante conozca la concesión de lo requerido de ser positiva o los motivos de la negativa a su petición.

III.4.2. En cuanto al derecho a la propiedad privada

             Al respecto, el impetrante de tutela; alegó que, la falta de modificación del Manual de Derechos Reales por parte de las autoridades demandadas, respecto a un requisito que ya no debería encontrarse en vigencia a raíz de la abrogatoria del DS 2841 que en su momento sustento al mismo; le impide concluir la tramitación de registro de propiedad agraria a propiedad urbana, restringiéndose así su derecho propietario del inmueble en cuestión; en cuyo marco, debe tenerse presente, que de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), esta no se encuentra prevista para cuestionar o dilucidar la vigencia o validez de disposiciones normativas o procedimentales; sino, que se instituye como mecanismo de protección para toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

             En cuyo marco, la observación a un requisito previsto dentro de una tramitación de inscripción o modificación de registro propietario, no significa vulneración alguna al derecho a la propiedad del solicitante de tutela, existiendo en todo caso, recursos propios del trámite administrativo que agotar para continuar con la tramitación aludida; por lo que, no se advierte lesión alguna al derecho a la propiedad del accionante, a raíz de la falta de respuesta a los memoriales descritos previamente; pues, como se estableció supra la vía constitucional garantiza la otorgación de una respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado; empero, esta puede ser positiva o negativa de acuerdo a los criterios y marco normativo concerniente; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al derecho a la propiedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 092/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 157 a 163 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, únicamente con relación al derecho a la petición, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO