SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’”.
Más adelante la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refirió que: “Con relación al derecho al agua la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, 20.I de la CPE).
El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
En esa misma línea la SCP 1696/2014 de 1 se septiembre estableció lo siguiente: ‘“A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.
Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.
De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda…’”.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo» (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y al trabajo; toda vez que, el demandado de manera arbitraria e ilegal en dos ocasiones -3 de junio y 21 de julio de 2022- cortó las mangueras que les proveía del líquido elemento para su consumo familiar y de riego para sus cultivos.
De la revisión de antecedentes, se tienen los Títulos Ejecutoriales Individuales SPP-NAL-063099, SPP-NAL-063084, SPP-NAL-063258 y SPP-NAL-063104, correspondientes a predios ubicados en el cantón Conda Arriba Tercera Sección de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, registrados en la oficina de DD.RR., bajo los folios reales con Matrículas 3.12.3.04.0000237, 3.12.3.04.0000222 y 3.12.3.04.0000394 a nombre de Gerónimo Zeballos Montaño y Francisca Rosas Núñez -hoy accionantes-, además del folio real con Matrícula 3.12.3.04.000242, consignando el de Erasmo Zeballos Montaño (Conclusión II.1); denotando el derecho propietarios de los prenombrados; del mismo modo, cursa el Acta de Acuerdo de 23 de junio de 2021, sobre el conflicto de agua suscrito entre aquellos, acordando en presencia de las autoridades del Sindicato Agrario Conda Arriba, Central Campesina; y, Sindicato Agrario Conda Este, Sub Central Pampa Grande, todos de Pocona del municipio de Carrasco del departamento de Cochabamba, comprar una manguera para distribución del líquido vital, desde la toma de la vertiente hasta el tanque principal ubicado en el terreno de los peticionantes de tutela, debiendo dividirse el costo de la misma entre los aludidos, con cuya adquisición colaboraría además su hermano menor Aurelio Zeballos Montaño, determinando asimismo que su uso sería solo para la familia y que la distribución del agua sería dispuesto por las autoridades originarias de su comunidad (Conclusión II.2).
No obstante la firma del mencionado acuerdo, conforme se tiene del Certificado de Traspaso de 14 de agosto de 2021, expedido por Eduardo Toromayo, Ejecutivo Provincial y Juan Carlos Jiménez, Secretario de Actas, ambos de la Central Provincial de Trabajadores Campesinos Carrasco Valles, con la presencia de los dirigentes de Conda Arriba, Este, Sub Central Conda y la “policía municipal” de Pocona, debido a la falta de solución del conflicto de agua entre los prenombrados -segunda vez-, las citadas autoridades remitieron dicho asunto a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para llegar a una solución orgánica mediante sus usos y costumbres, señalando que habiendo realizado una primera convocatoria el 17 de julio de igual año, a objeto de dar arreglo a la mencionada controversia, efectuando una inspección del sector de los hechos acompañados del impetrante de tutela y el demandado, así como de la Policía Boliviana de la aludida comunidad, advirtieron que en el lugar habían daños a las mangueras de riego y a los cultivos de arveja que se estaban secando por falta de agua (Conclusión II.3); asimismo, se tiene Acta de Conformidad de 12 de septiembre de 2021, firmada ante las autoridades indígenas de la Sub Central Conda Arriba, del Sindicato Agrario Qaqawasi Sub Central Pampa Grande, todos de la Tercera Sección Pocona del departamento de Cochabamba, sobre el conflicto de agua entre el solicitante de tutela y el demandado, acordaron que compartirían el agua del tanque principal entre: Gerónimo, José y Erasmo Zeballos Montaño; y otro, quienes determinarían los horarios al efecto; asimismo, que se conectarían dos llaves de paso al mencionado depósito y mangueras o redes (Conclusión II.4); del mismo modo, cursa Informe de Verificación de 21 de julio de 2022, emitido por Darío Zenteno Callizaya, funcionario policial, refiriendo respecto a daños sobre la propiedad del accionante, se trasladó la citada data al lugar del hecho, donde observó la existencia de tuberías de riego, evidenciando derrame de agua; por lo que, indagando sobre dicho asunto y la pérdida de una parte de la referida cañería, el demandado negó haber realizado los destrozos, a tal efecto adjuntó muestrario fotográfico (Conclusión II.5).
Ahora bien, las vías de hecho son actos ilegales y arbitrarios asumidos con prescindencia de las instancias válidas y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, los que pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional, a objeto de la tutela inmediata ante la comprobación de derechos fundamentales lesionados, como consecuencia de medidas o vías de hecho, estableciendo a ese fin tres presupuestos para su activación, a saber: “…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); disponiéndose en cuanto al primer supuesto, que en casos de vulneraciones del derecho al agua, por su vinculación con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, su afectación se constituye en un daño inminente e irreparable; razón por la cual, corresponde aplicar la abstracción del principio de subsidiariedad a efectos de viabilizar su tutela; en tal sentido, solo es exigible que el solicitante de tutela acredite objetivamente el acto lesivo que acusa como conculcado.
En ese marco, en relación a la demostración de las vías de hecho alegadas, de los antecedentes que informan la presente acción de defensa, en particular del Informe de Verificación de 21 de julio de 2021, emitido por el funcionario policial del municipio de Pocona de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, cuyo contenido y muestrario fotográfico adjunto al mismo, acreditan la rotura de cañerías que trasportaban el líquido elemento sobre el terreno de los accionantes y el derrame del mismo; así como, del informe prestado por el demandado en la audiencia de garantías, afirmando que fue él quien “…descone[ctó] la manguera (…) cort[ó] la manguera (…) botan[dola] de rabia al barranco...” (sic), porque el impetrante de tutela no le dada agua para tomar; de tales extremos, se evidencia claramente la existencia de actos arbitrarios incurridos por el demandado, al haber procedido a la desconexión y corte de la tubería que conducía el agua al tanque existente en el terreno de los peticionantes de tutela, que ocasionaron la interrupción de su suministro, privándoles del líquido vital; y por ende, de ese derecho fundamental, con implicancia en su vida, al ser su consumo imprescindible para su subsistencia, así como para su salud y trabajo, al depender de este el riego de sus sembradíos; en ese sentido, siendo evidente la concurrencia de las acciones de hecho descritas, resultando a este efecto aplicable el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que: “…cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar, trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros” (SC 1898/2010-R de 25 de octubre); situación que, ameritan otorgar la protección constitucional a través de la concesión inmediata de tutela, dada la importancia del líquido elemento en la vida diaria de las personas.
En dicho contexto, al haberse acreditado la existencia de medidas de hecho, ejercidas en total prescindencia de los medios institucionales establecidos para la definición de derechos por el demandado, al cortar la manguera que suministra de agua a la propiedad de los solicitantes de tutela, cuyo abastecimiento no podrá ser restringido por ningún motivo, al tratarse de un elemento destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de una familia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, siendo deber del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, incumbe a este Tribunal, hacer referencia a la denuncia de restricción del acceso al agua al demandado, ocasionada por el accionante, indicando: “…señor juez (…) ambas partes se están vulnerando los derechos constitucionales al corte de las aguas de riego no únicamente siendo víctima el señor Gerónimo si no también el señor Erasmo por lo que esta parte va solicitar señor juez de la misma manera la restitución al acceso del agua de riego a mi cliente…” (sic [énfasis añadido]), cuya privación injustificada no puede ser permitida ni aceptada por esta instancia, debido a la afectación de los derechos fundamentales del aludido; por lo que, corresponde ampliar una protección extensible al prenombrado, exhortándose al impetrante de tutela, a dar cumplimiento a las actas de compromiso de 23 de junio y 12 de septiembre de 2021, suscritas ante las autoridades de la comunidad Conda Arriba del municipio de Pocona del departamento de Cochabamba, dada la finalidad por la cual fueron acordadas, cual es la de permitir el acceso al líquido vital para ambas partes en conflicto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 108 a 128 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; y,
2° Exhortar a los accionantes como al demandado a dar cumplimiento a las Actas de Acuerdo de 23 de junio de 2021 y de Conformidad de 12 de septiembre de igual año, suscritas ante las autoridades del Sindicato Agrario Conda Arriba, Central Campesina; y, Sindicato Agrario Conda Este, Sub Central Pampa Grande, todos del municipio de Pocona provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, a objeto de la distribución y suministro equitativo del agua.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d