SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0890/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2023-S2

Fecha: 05-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 167 a 178, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, fue denunciada por la supuesta infracción de faltas disciplinarias en ejecución de sentencia dentro del proceso penal caratulado como Murillo contra Huanca, a tiempo de tramitar la tercería de dominio excluyente, donde emitió el decreto de 19 de febrero de 2019, sobre traslado y no oposición del denunciante, quien después de dicho actuado procesal, mereció el proveído que dispuso se tenga presente la respuesta de Gastón Fernando Murillo Mendoza -ahora tercero interesado- y sea con las formalidades de ley.

Emergente de la citada denuncia, fue pronunciada la Resolución 072/2019 de 2 de octubre, declarando probada la misma, imponiéndole como sanción la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes; contra la cual, interpuso recurso de apelación, mereciendo la Resolución RSP-AP 446/2019 de 13 de diciembre y el Auto de 23 de febrero de 2022, confirmando la ilegal decisión impugnada.

Dichas determinaciones, incurrieron en incongruencia externa y falta de fundamentación; debido a que, no respondieron a los agravios contenidos en su recurso de apelación, careciendo de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, sin considerar que el proveído que pronunció en ejecución de sentencia, resguardó el debido proceso al poner en conocimiento los actuados a los sujetos procesales, decisión consentida por la parte interesada; ya que, no interpuso recurso alguno contra la misma, pretendiendo la instancia disciplinaria revisar actuados jurisdiccionales sin que esa sea su competencia.

Asimismo, se transgredió el derecho de petición por no haber dado curso y resuelto sus pretensiones en apelación; más aún, considerando su calidad de autoridad judicial que merecía una tutela reforzada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia externa, a la petición, al acceso a la justicia, a la dignidad humana, al trabajo y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 446/2019 y el Auto -complementario- de 23 de febrero de 2022; y,  b) Que los Consejeros demandados emitan un nuevo fallo motivado, fundamentado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 334 a 337, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El 15 de agosto de 2019, fue denunciada por el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de retardación de justicia, siendo esta una falta disciplinaria grave; es así que, al haberse emitido la Resolución 072/2019 que declaró probada la misma y le impuso la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes apeló, identificando los agravios pertinentes; empero, no fueron considerados en la Resolución RSP-AP 446/2019, lesionando sus derechos y garantías constitucionales; 2) Respecto a la falta de congruencia, no hubo pronunciamiento sobre los siguientes hechos denunciados: i) Que la autoridad de la causa concluyó que su persona incurrió en retardación de justicia; en razón a que, no resolvió inmediatamente la tercería excluyente que tuvo como fin impedir el remate de un bien inmueble; ii) La decisión que su persona emitió fue convalidada; en razón a que, precluyó el momento que tenían los sujetos procesales para interponer el recurso de reposición; y, iii) El hecho de correr en traslado una respuesta no lesionó derecho alguno; 3) Al afirmar la existencia de dicha retardación; debido a que, hubiera providenciado y corrido en traslado el actuado procesal, se buscó suplir y revisar la actividad jurisdiccional; y, 4) Al haber omitido la citada Resolución los puntos observados, careció de la debida fundamentación y motivación, ocurriendo idéntica situación en el Auto de 23 de febrero de 2022, que declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, lesionando también el derecho a la petición; en razón a que, la respuesta debió ser satisfactoria en relación a lo reclamado.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, por memorial de 24 de junio de 2022, cursante a fs. 276 y vta., y mediante su representante en audiencia de garantías, manifestó que: no pronunció la Resolución RSP-AP 446/2019, tampoco la peticionante de tutela no precisó los actos en los que hubiera incurrido y que ocasionaron la lesión de sus derechos; sin embargo, estará a lo resuelto en la vía constitucional.

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana del Consejo de la Magistratura, por memorial de 9 de junio de 2022, cursante a fs. 277 y vta., indicó que: asumió como Consejera y miembro del Tribunal de Segunda Instancia el 16 de agosto de 2021; por lo que, no suscribió la Resolución RSP-AP 446/2019, pero si firmó el Auto de 23 de febrero de 2022, que no dio curso a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la impetrante de tutela; toda vez que, la aludida pretendió se ingrese al análisis de fondo de la citada Resolución.

Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco remitió informe escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 312.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Gastón Fernando Murillo Mendoza, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación mediante edicto, cursante de fs. 328 a 332.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 125/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 338 a 341 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) No evidenció que el proceso disciplinario promovido por el tercero interesado, haya estado referido a la emisión del decreto de 19 de febrero de 2019; sino que, en la denuncia presentada por el aludido, indicó que el 18 de igual mes y año, expuso un escrito que mereció el referido proveído; por el que, se ordenó el traslado, que fue respondido por memorial en el que se apersonó y planteó la tercería de dominio excluyente, y que pese a haber desplegado otro escrito el 24 de junio de similar año, no fue atendido su pedido principal por más de cinco meses, ocasionando de manera dolosa y negligente la tramitación del proceso, concluyendo que la Jueza Disciplinaria de la causa no resolvió de forma pronta lo formulado el 18 de febrero de 2019, por Francisca Mayta de Troche; b) La accionante señaló que el tercero interesado pudo haber impugnado la providencia de 19 del señalado mes y año; lo cual, no tiene relevancia constitucional a efectos del análisis de la Resolución RSP-AP 446/2019; c) Del análisis de la citada decisión, no se tiene que los Consejeros demandados vulneraron los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de la prenombrada; d) Respecto al acceso a la jurisdicción vinculado con la tutela reforzada de las autoridades judiciales; no se advirtió de qué forma la autoridad administrativa hubiera invadido la actividad jurisdiccional; e) En cuanto al derecho a la petición, a efectos de reclamar la falta de atención de una solicitud, no puede ser realizada de manera individual, al encontrarse dicha observancia dentro de un proceso administrativo; por lo que, correspondía que la parte afectada utilice los medios intraprocesales pertinentes; y, f) Pese a la denegatoria de tutela, conforme a lo establecido por el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al art. 34 de la misma norma, mantuvo la medida cautelar relacionada a la suspensión temporal de la ejecución de la Resolución 072/2019, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el correspondiente fallo constitucional.