SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0890/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2023-S2

Fecha: 05-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia externa, a la petición, al acceso a la justicia, a la dignidad humana, al trabajo y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se emitió la Resolución 072/2019 de 2 de octubre y Auto -complementario- de 9 de igual mes y año, que impugnó y fue atendida por la Resolución RSP-AP 446/2019 de 13 de diciembre y el Auto de 18 de febrero de 2022, confirmando la citada Resolución emitida en su contra, sin otorgar una respuesta a los agravios que denunció, menos una coherencia entre lo pedido y lo resuelto, aspecto que limitó su ejercicio del derecho a recibir una respuesta; tampoco se tomó en cuenta que el proveído emitido en ejecución de sentencia -por el que fue procesada-, se puso a conocimiento de los sujetos procesales, donde tuvieron la oportunidad de observarla si correspondía; sin embargo, omitiendo este hecho, la vía administrativa intentó ingresar a revisar la instancia jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del indicado principio, entendió que: […desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)»] (énfasis y subrayado añadidos).

III.2.  El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: …la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”’.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación

Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo que: “…en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras [jurisprudencia reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2021-S2, 0131/2021-S2, 0466/2021-S4, 0807/2021-S2 y 0975/2021-S4, entre otras]).

Sobre la diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación, la SCP 0214/2018-S4 de 21 de mayo, razonó que: “…el derecho a la petición, al ser un derecho autónomo, puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional cuando ha sido objeto de lesión; y, la pretensión, debe ajustarse para su satisfacción a los procedimientos que rigen la tramitación del proceso dentro del cual se formula; esto, por cuanto para existir una pretensión, es necesaria la existencia de un proceso, lo que no sucede con el derecho de petición que puede ser ejercido en forma directa, con la única exigencia de que el peticionante se identifique con claridad”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso disciplinario seguido a la accionante, se emitió la Resolución 072/2019 de 2 de octubre, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1); contra la cual, el 21 de igual mes y año, la aludida interpuso recurso de apelación, contestado por el ahora tercero interesado a través del escrito de 28 del referido mes y año (Conclusión II.2); dictaminándose la Resolución RSP-AP 446/2019 de 13 de diciembre, por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; mediante la cual, confirmó la citada decisión sancionatoria (Conclusión II.3); solicitando la peticionante de tutela mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2022, aclaración, complementación y enmienda de esta última Resolución (Conclusión II.4), determinándose no ha lugar por el Auto de 23 de ese mes y año (Conclusión II.5).

En el caso que nos ocupa, la impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos expuestos en la presente acción de defensa, arguyendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de Magistratura al momento de resolver la apelación que interpuso contra la Resolución 072/2019, pronunció la Resolución RSP-AP 446/2019, carente de fundamentación y motivación; puesto que, no atendió los agravios denunciados, generando también incongruencia externa; en razón a que, no se tiene relación entre lo pedido y lo resuelto, limitando además su derecho a obtener una respuesta.

A efectos de ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde puntualizar los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación por la impetrante de tutela, interpuesto contra la Resolución RSP-AP 446/2019, con el fin de evidenciar si estos fueron atendidos en dicha decisión:

1)  Existió error de la Jueza Disciplinaria de la causa sobre la identidad del denunciante, cuya identidad fuera Gastón Fernando Murillo Mendoza y en la tramitación del proceso disciplinario se lo consignó como Gastón Fernando Murillo “Espinoza”, quien no existe;

2)  La Jueza Disciplinaria refirió que se cumplió con la notificación a Gastón Fernando Murillo Mendoza, sin considerar que se debió diligenciar a los demás sujetos procesales, entre ellos, el representante fiscal, a efectos de evitar algún vicio y actuar en el marco del debido proceso, tampoco corrió en traslado la respuesta del prenombrado;

3)  Se confundió entre garante y demandada en el proceso penal por la comisión del ilícito de giro de cheque en descubierto; puesto que, la parte demandada hizo incurrir en error a la Jueza Disciplinaria, al hacerle establecer que Benedicta Huanca de Troche presentó la tercería de dominio excluyente al igual que Francisca Mayta de Troche como garante; además, mantuvo el entendido de que con el memorial de respuesta solo debió notificarse a Gastón Fernando Murillo “Espinoza”, cuando por igualdad procesal correspondía que sea a todos los sujetos procesales;

4)  En la Resolución impugnada no se demostró que se cumplieron las formalidades, de acuerdo a la providencia de 20 de enero de 2019;

5)  La Jueza primigenia expuso criterios procedimentales que no correspondían; en razón a que, no se encuentra facultada para ello, y en la decisión que emitió la aludida, solo refiere al tercero interesado y no así a los demás sujetos procesales, quienes por igualdad procesal deben ser oídos y notificados; y,

6)  Al haber realizado la tramitación de los actuados conforme a procedimiento, no incurrió en retardación de la tramitación que le correspondía realizar; más aún, cuando todas las decisiones favorecieron al denunciante.

Considerando que el juez o tribunal que resuelva una impugnación debe circunscribirse a la decisión de la autoridad judicial a quo -principio de pertinencia-, resulta importante analizar si la Resolución RSP-AP 446/2019 que resolvió confirmar totalmente la Resolución 072/2019, en la que evidenció la comisión de la falta establecida por el art 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y dispuso la suspensión de funciones de la accionante por un mes, y que declaró improbada con relación a la falta establecida por el art. 187.9 del mismo cuerpo legal, se halla congruente, fundamentada y motivada; en tal razón, se precisarán los fundamentos que la sustentan:

i)   De la Resolución 072/2019, se tiene una adecuada valoración integral de la prueba, de los hechos y de las circunstancias del proceso disciplinario que se sigue a la impetrante de tutela, por la falta disciplinaria grave establecida por el art 187.14 de la LOJ, debido a la demora culpable por cinco meses en no resolver la tercería de dominio excluyente presentada el 18 de febrero de ese año; por consiguiente, no se evidencia lo reclamado por la aludida respecto a la lesión de los principios de verdad material y objetividad;

ii)  La supra citada decisión, a través de una explicación clara declaró probada la denuncia disciplinaria por falta grave;

iii) “Concluyendo de esta manera que, de los datos del proceso y disponibles en el cuaderno disciplinario, permitir llegar a una convicción suficiente e irrefutable respecto a la concurrencia de los elementos del tipo administrativo denunciado; y, en consecuencia, del grado de responsabilidad que pudiera corresponder a la disciplinada sobre el mismo, pues es evidente, por la documental aparejada al cuaderno disciplinario, estas logran constituir un conjunto probatorio suficiente para concluir indubitablemente que la autoridad jurisdiccional hoy disciplinada, subsumió su conducta a la falta disciplinaria prescrita en el art. 187 num.14) de la Ley 025; toda vez que, inobservó el principio de celeridad como lo establece el art. 178.I de la CPE y el art. 3.7 de la LOJ, no siendo evidente lo aseverado por la apelante” (sic).

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señaló que el principio de congruencia tiene dos vertientes: la primera, relativa a la congruencia externa que debe existir en todo proceso, entre los aspectos pretendidos por el demandante o los agravios denunciados por el recurrente y lo resuelto por la autoridad judicial; y, la segunda, referente a la congruencia interna, entre las razones establecidas en la parte considerativa, que debe mantener la unidad coherente de la resolución dictada con relación a la parte dispositiva.

Bajo ese entendido, y considerando que en el caso de autos la solicitante de tutela denuncia la falta de congruencia externa; debido a que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no mantuvo la coherencia entre lo pedido en el recurso de apelación que presentó el 21 de octubre de 2019, y lo resuelto a través de la Resolución RSP-AP 446/2019, del contenido de esta se pudo evidenciar que, si bien se identificaron los agravios denunciados en la impugnación, puntualizados en los incs. 1) al 7) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la existencia de un error de parte de la Jueza Disciplinaria de la causa sobre la identidad del tercero interesado, confundiendo al prenombrado con Gastón Fernando Murillo “Espinoza”; que no consideró que correspondía la notificación a todos los sujetos procesales y no solo a Gastón Fernando Murillo Mendoza; la confusión entre garante y demandada dentro del proceso penal por la comisión del ilícito de giro de cheque en descubierto; el incumplimiento de las formalidades de ley, conforme se dispuso por la providencia de 20 de enero de 2019; la citada autoridad administrativa expuso su criterio sobre cuestiones procedimentales cuando su labor no se enmarca en ello; y, que no incurrió en retardación alguna; más aún, cuando todo lo resuelto a través de las resoluciones que emitió fueron a favor del tercero interesado; por lo que, ninguno de estos fueron resueltos en la citada Resolución, en la que de su contendido desglosado en los incs. i) al iii) se evidencia como argumento que en la Resolución 072/2019, se valoró de forma integral la prueba; así como, se precisó que la conducta denunciada sobre la demora culpable por cinco meses al momento de resolver la tercería de dominio excluyente presentada el 18 de febrero de ese año, constituía una falta disciplinaria grave, la cual fue sancionada, concluyendo de forma subjetiva que no observaron deficiencias de fundamentación y motivación.

En consecuencia, la falta de respuesta a los agravios expuestos por la accionante en su apelación, dan cuenta que la Sala Disciplinaria lesionó el debido proceso en su componente de congruencia externa, al advertirse la falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, siendo evidente la existencia de un pronunciamiento elusivo de las cuestiones planteadas, y que debió merecer por parte de ese Tribunal  un pronunciamiento que resuelva el fondo del recurso interpuesto; aspecto que no fue observado en el caso en análisis y que conlleva a la concesión de tutela impetrada.

Respecto a la presunta lesión del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre el particular, la peticionante de tutela denuncia que la Resolución confutada carece de la debida fundamentación y motivación, en atención a no haber resuelto el fondo de las pretensiones y reclamos expuestos en su recurso de apelación.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de ese fallo constitucional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo esta una obligación del juzgador al momento de pronunciar una determinación, debiendo responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que se cumpla una de sus finalidades, la cual es que el justiciable comprenda de manera clara que la decisión tomada no resulta ilegal.

Pudiéndose considerar una resolución arbitraria en tres casos: primero, cuando el fallo no expuso las razones de hecho y de derecho, por las que asumió la decisión -carente de motivación-; segundo, en caso de que la determinación se haya fundado en cuestiones retóricas sin sustento probatorio y alejadas del ordenamiento jurídico -arbitraria-; y, tercero, cuando la resolución no explica por qué omitió o se abstuvo de tratar algunos puntos relativos al objeto de análisis -insuficiente-.

Bajo ese entendido, de la Resolución RSP-AP 446/2019, que confirmó totalmente la Resolución 072/2019, la cual dispuso la suspensión de las funciones de la impetrante de tutela por un mes sin goce de haberes, se puede advertir que se limitó a indicar que en el Considerando IV de la citada decisión se realizó una adecuada y cuidadosa valoración integral de la prueba, de los hechos y de las circunstancias que originaron la apertura del proceso disciplinario contra la prenombrada, relatando que al no haber resuelto la accionante por más de cinco meses la tercería de dominio excluyente presentada el 18 de febrero de 2019, incurrió en demora culpable; y consecuentemente, en la falta grave inmersa en el art. 187.14 de la LOJ.

Lo que permite inferir que, en la Resolución cuestionada pese a haberse identificado los agravios denunciados, no respondieron a cada uno de ellos, tal como se evidenció en el punto anterior, emitiendo por el contrario ideas que no fueron sustentadas con base en ningún fundamento, ni merecieron el desarrollo de un razonamiento jurídico que otorgue sustento a los mismos, incurriendo en una fundamentación insuficiente; toda vez que, no se explicó cuáles serían los motivos por los que no se pronunciaron sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación; aspectos que, conllevan también a la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo conceder la tutela requerida con relación a este punto.

Con relación a la presunta lesión del derecho de petición

La impetrante de tutela denuncia que los Consejeros demandados, lesionaron el derecho a la petición “...al no haber considerado todos los extremos expuestos ni haber dado una respuesta formal a los agravios manifestados…” (sic) en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 072/2019; sin embargo, se puede evidenciar que lo pretendido por la prenombrada deviene del proceso disciplinario que se le sigue a denuncia del tercero interesado en su contra, que conforme manifestó, la Resolución RSP-AP 446/2019, confirmó la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes; por lo que, no puede considerarse como notas independientes o autónomas; ya que, se constituye en un acto procesal, que fue activado mediante el recurso de apelación en el marco de la Ley del Órgano Judicial, existiendo clara constancia de que la peticionante de tutela expuso sus pretensiones a través de los medios pertinentes en pro de su defensa, en cada etapa procesal, según se tiene de lo expuesto por la misma, al indicar que presentó el recurso de apelación contra la Resolución 072/2019.

En tal razón, no puede entenderse que la falta de respuesta de parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a los reclamos contenidos en el recurso de apelación haya lesionado su derecho de petición, por estar su pretensión inmersa en un procedimiento administrativo, tal cual fue desarrollado en el entendimiento del fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que, identifica de forma clara la distinción entre una pretensión deducida intraproceso y una petición que rige como un acto independiente o extraproceso; por consiguiente, atañe denegar la tutela solicitada sobre este punto.

Finalmente, con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la dignidad humana y al trabajo, por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la parte solicitante de tutela tenía la obligación -a tiempo del planteamiento de su solicitud- de exponer de forma clara y precisa la presunta transgresión de dichas prerrogativas, materializada por la aludida Sala Disciplinaria; es decir, que la acción tutelar planteada debe contener la suficiente carga argumentativa que permita avizorar la lesión acusada; aspecto que, no fue cumplido por la accionante, quien se limitó a referir la lesión de los mismos, sin exponer de qué forma habrían sido vulnerados; lo cual, impide su consideración de fondo y deviene en la denegatoria de la tutela requerida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.