SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S4
Fecha: 20-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, de 101 a 107; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de febrero de 2022, fue notificado con la Resolución 001/2022 de 27 de enero, emitida por el Tribunal de Honor de la FNJRPB; por medio de la que, “en única instancia de procesamiento”, determinaron su expulsión definitiva y la pérdida de su calidad de asociado de la AJRPC y conexos, por haber incurrido supuestamente en actos de indisciplina, disociación, deslealtad y abuso a la buena fe de sus compañeros, considerados como faltas disciplinarias graves y muy graves por el Estatuto Orgánico de la referida Federación, basándose en prueba de cargo presuntamente enviadas por la precitada Asociación, mediante oficio CITE OF-CAM-037/21 de 12 de noviembre de 2021, en el que se le denunció por la presentación de una carta suscrita por varios afiliados que mereció como respuesta el oficio de 9 del mes y año precitados; sin embargo, el oficio del Tribunal de Honor nombrado, que le solicitaba que en diez días hábiles se presente en la ciudad de La Paz, con toda la documentación que respalde las denuncias y acusaciones realizadas en la indicada carta, prolongándose dicho plazo por cinco días más, término que presuntamente fue incumplido por su persona; lo cual, no es cierto; puesto que, ni bien le entregaron los oficios mencionados, solicitó por escrito se le haga conocer la denuncia realizada mediante CITE OF-CAM-037/21; sin embargo, aquello se le negó.
Continuó; señalando que, acudió ante el referido Tribunal de Honor mediante escrito presentado en las oficinas de la AJRPC, el 17 de diciembre de 2021, y, enviada también vía WhatsApp al Presidente de la FNJRPB, sin tener respuesta alguna; luego, por razones de salud, restricciones emergentes del COVID-19 y las permanentes lluvias que ocasionaron derrumbes en las carreteras nacionales, no pudo acudir a la ciudad de La Paz; por ello, el 24 del mismo mes y año, envió memorial de declinatoria de competencia y pruebas vía WhatsApp al Presidente de la FNJRPB; y, físicamente mediante courier el 27 de enero y 1 de febrero ambos de 2022; empero, dicha autoridad incumplió lo ordenado por el art. 62.III del Estatuto Orgánico de la FNJRPB, al no entregar lo remitido, determinando que no presentó descargos, contradiciéndose al reconocer en el fallo ahora cuestionado sobre la declinatoria que planteó por ser ese un Tribunal de segunda instancia según lo prevé el art. 62. IV del citado cuerpo legal, bajo el fundamento de que podían juzgarlo en única instancia por “la sencilla razón” de que la AJRPC, no tenía Tribunal de Honor, aludiendo a la jurisprudencia sentada por la Resolución 01/2019 de 2 de septiembre, donde se señaló que: “…debe acatar lo que el Tribunal de Honor resuelva sobre el presente caso…”; no obstante, omiten advertir que ese fallo fue emitido en cumplimiento a la SCP 0653/2018-S3 de 20 de diciembre, donde se le concedió la tutela por anteriores reclamos de atropellos de las dos instancias ahora demandadas.
Concluyó; enfatizando que, según el Estatuto y Reglamento Interno de la FNJRPB, el Tribunal de Honor de la misma, no tiene competencia para conocer causa alguna en primera instancia; más aún, cuando el Estatuto y Reglamento Interno de la AJRPC norman y contemplan la constitución de su propio Tribunal de Honor; por lo que, al juzgarlo en “única instancia”, se lo sometió a un proceso sumario interno administrativo ante una autoridad incompetente, sin considerar su condición de persona de la tercera edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos impugnación, tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115, 116, 117, 118.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga anular y/o dejar sin efecto la Resolución 001/2022, en lo concerniente a su expulsión definitiva; b) De manera inmediata se restituyan sus derechos de afiliado a la AJRPC y la FNJRPB; y, c) La imposición de costas procesales a las institucionales demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Consta decretos y acta de suspensión de audiencias de 25 de febrero, 3 de marzo y 27 de julio todos de 2022, cursante a fs. 114, 116 y 144, debido a la imposibilidad de notificación a las autoridades demandadas.
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 248 vta., presentes el solicitante de tutela acompañado de su abogado, y el apoderado de Douglas Angus Claure; ausentes las demás autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por sí mismo y mediante su abogado, se ratificó íntegramente en los términos esgrimidos en su demanda de esta acción de amparo constitucional; y, ampliándolos; señaló que, con la sanción ejecutada en su contra, dispuesta por el fallo cuestionado, se le está privando de todos los beneficios sociales y económicos que le corresponden como afiliado de la AJRPC y la FNJRPB.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
German Egidio Cuenca Suarez, Ross Mary Valderrama Sánchez y Abel Pérez Lara; Presidente, Secretaria General y Vocal, respectivamente, todos del Tribunal de Honor de la prenombrada Federación, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 145 y 145 vta.
Douglas Angus Claure, Presidente de la señalada Asociación, por intermedio de su apoderado, a través de escrito presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 220 a 222 vta.; y, en audiencia; manifestó que: 1) El impetrante de tutela al contestar la denuncia formulada en su contra validó toda actuación realizada por el Tribunal de Honor de la FNJRPB, respuesta que además comprueba que no existió indefensión, llegando inclusive a ampliarse el plazo para la presentación de prueba de descargo; sin embargo, la misma no fue propuesta; 2) El propio Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció la competencia del nombrado Tribunal de Honor, en la SCP 0653/2018-S3 de 20 de diciembre, en cuya acción de defensa el entonces también solicitante de tutela no reclamó respecto a la competencia del mismo; 3) El accionante podía impugnar y/o apelar la Resolución 001/2022, conforme a los arts. 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, presentando alguna nota o recurso que demuestre su disconformidad, vulnerando así el principio de subsidiariedad, pudiendo acudir en todo caso a la “Confederación”; y, 4) Si bien el impetrante de tutela pidió inicialmente la declinatoria por competencia, de manera paralela contestó a la solicitud de documentación de descargo realizada por el referido Tribunal de Honor; por lo que, no puede alegar que se le hubiese coartado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 94 de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 249 a 252, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 001/2022 de 27 de enero, emitida por el Tribunal de Honor de la FNJRPB, debiendo emitirse un nuevo fallo previo debido proceso a Simón Navarro Buezo, mediante el Tribunal de Honor de la AJRPC, según su Reglamento y Estatuto; restituir el derecho de afiliado a la Asociación y Federación referidas, con todos los derechos que le corresponda al ser una persona de la tercera edad; y, sin costas; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno ambos de la AJRPC, se establece las funciones y competencias del Tribunal de Honor de dicha institución; empero, su presidente Douglas Angus Claure –ahora codemandado–, no acató ni cumplió las normas citadas, remitiendo en contrario antecedentes a la FNJRPB, sin previamente conformar un Tribunal de Honor y cumplir con las sanciones establecidas en los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 del referido Estatuto, además de restringirle el derecho a su defensa sin hacerle conocer de forma oportuna los documentos remitidos a la indicada Federación; ii) La FNJRPB emitió la Resolución 001/2022, expulsando definitivamente al solicitante de tutela de la AJRPC y conexos, desconociendo su propio Estatuto Orgánico que en su art. 62.IV, establece que su Tribunal de Honor conocerá en segunda instancia y en grado de apelación las resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor de una Asociación afiliada, por casos de faltas graves o muy graves; sin embargo, éste emitió su sanción en única instancia sin otorgarle sus derechos a la impugnación, a la defensa y un debido proceso; y, iii) Las instituciones demandadas no acataron sus Estatutos y Reglamentos en su integridad, sino solo en algunos aspectos que indican que no estarían al interés de su Asociación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV. El Tribunal de Honor conocerá en segunda instancia y en grado de apelación las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor de una Asociación afiliada, por casos de faltas graves o muy graves (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO