SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S4
Fecha: 20-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos impugnación, tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia; debido a que: 1) El Presidente de la Directiva de la señalada Asociación desconociendo los Estatutos de la pre nombrada Federación y de dicha institución; así como, su propio Reglamento Interno, remitió la denuncia que formuló en su contra, directamente al Tribunal de Honor de la mencionada Federación, cuando lo que correspondía era que sea el Tribunal de Honor de la AJRPC, el que conozca y resuelva la causa en primera instancia; y, 2) En vez de reencausar el procedimiento y cumplir con la normativa interna respectiva, el Tribunal de Honor de la FNJRPB, determinó procesarlo y sancionarlo en única instancia, cuando solo podía conocer su causa en apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, vinculado al derecho a la doble instancia
Respecto al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, la SCP 0052/2021-S4 de 27 de abril; estableció que: “La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (art. 115.II); así como, que ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’ (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ‘Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: «El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…»’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De igual modo, este Tribunal, instituyó en la SCP 0270 /2017-S3 de 5 de abril, que el derecho a la impugnación como garantía procesal se encontraba vinculado al derecho a la defensa, al concluir bajo la reiteración de entendimientos anteriores que: “‘…«La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos»’.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 180.I, disponen que el Estado a través de sus órganos y autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todo proceso judicial o administrativo, tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso, entendido como la correcta administración de justicia donde las partes tienen la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa, establecidos por ley tendientes a lograr una sentencia justa que ponga fin a la controversia jurídica sometida al juez o tribunal competente; asimismo, el art. 180.II de la Norma Suprema establece que en todo proceso judicial o administrativo, se garantiza el derecho a la impugnación, mediante el cual las partes procesales tienen la posibilidad de cuestionar las resoluciones cuando consideran que son vulneratorias a sus derechos o garantías de orden procesal relacionados directamente con sus intereses legítimos reconocidos por ley, de manera que el juez o tribunal de segunda instancia pueda corregir los agravios deducidos de las determinaciones asumidas en primera instancia; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), señaló que: ‘El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Bajo tales razonamientos, podemos establecer que, siendo el derecho a la defensa irrestricta, un elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso; por ende, del proceso sancionatorio, constituido como uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en procedimientos de esa índole, el cual se instituye como un bloque de garantías procesales a favor del justiciable en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, el mismo es inviolable e irrenunciable; a partir de lo cual, las autoridades judiciales y/o administrativas deben garantizar el mismo, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente; derecho que además se encuentra vinculado al derecho a la doble instancia, también que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia.
III.2. Análisis del caso concreto
Establecida que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante CITE: FNJRPB – 001/2021, Germán Egidio Cuenca Suárez, Ross Mary Valderrama Sánchez y Abel Pérez Lara, miembros del Tribunal de Honor de la FNJRPB –ahora demandado–, hicieron conocer a Simón Navarro Buezo –hoy impetrante de tutela–, que dieron curso a la denuncia realizada vía CITE OF-CAM – 037/21; a través del cual, la Directiva de la AJRPC señaló la presunta comisión de faltas graves y muy graves en su contra; por lo que, al haberse aperturado la causa respectiva, debía presentarse dentro de diez días hábiles en la ciudad de La Paz, con toda la documentación pertinente (Conclusión II.3); en cuyo mérito, por escrito presentado el 10 de enero de 2022, vía la AJRPC ante el Tribunal de Honor de la FNJRPB, el ahora solicitante de tutela a tiempo de contestar la referida denuncia, pidió la declinatoria de competencia de dicho Tribunal, reclamando que de acuerdo a la normativa interna de las instituciones citadas, este no podía conocer causa alguna en primera instancia, es decir, el procesamiento e imposición de sanciones a asociados afiliados (Conclusión II.4); no obstante, el Tribunal de Honor de la FNJRPB, emitió la Resolución 001/2022, aclarando que estaba dentro de su competencia conocer la causa; debido a que, la AJRPC no contaba con un Tribunal de Honor que pueda atender la misma; y, determinó la expulsión definitiva y pérdida de calidad de asociado de la indicada Asociación y conexos de Simón Navarro Buezo (Conclusión II.5).
En ese contexto, el accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos impugnación, tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia; alegando que: i) El Presidente de la Directiva de la mencionada Asociación desconociendo los Estatutos de la pre citada Federación y de dicha institución; así como, su propio Reglamento Interno, remitió la denuncia que formuló en su contra, directamente al Tribunal de Honor de la mencionada Federación, cuando lo que correspondía era que sea el Tribunal de Honor de la Asociación, el que conozca y resuelva la causa en primera instancia; y, ii) En vez de reencausar el procedimiento y cumplir con la normativa interna respectiva, el Tribunal de Honor de la FNJRPB, determinó procesarlo y sancionarlo en única instancia, cuando solo podía conocer su causa en apelación.
III.2.1. Consideraciones previas sobre la SCP 0653/2018-S3 de 20 de diciembre
Inicialmente conviene aclarar que si bien en el fallo constitucional de exordio, citado por las partes procesales, los sujetos son parcialmente los mismos, siendo diferente únicamente con relación a Ana María Gómez de Monzón, quien entonces fungía como Presidenta de la AJRPC; no obstante, la problemática planteada en aquella es totalmente distinta a la que se revisa en esta acción de defensa, la cual recaía en que el entonces impetrante de tutela, denunciaba la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído previamente, a la defensa y a no ser condenado dos veces por el mismo hecho; debido a que: i) El Tribunal de Honor de la FNJRPB dispuso su suspensión por un año, sin considerar que la norma en la que basó su determinación establece que dicha sanción tiene una duración máxima de seis meses; y, ii) Pese a la imposición de la sanción antes referida, la AJRPC ordenó su expulsión definitiva como afiliado, incurriendo en una doble sanción por los mismos hechos que dieron origen a la primera (Conclusión II.2); así, de dicha problemática, se advierte que, los hechos de esa acción de amparo constitucional son totalmente distintos a los de la presente acción tutelar, siendo que la anterior recaía sobre un anterior proceso disciplinario instaurado contra Simón Navarro Buezo, por hechos diferentes a los que dieron lugar a la resolución ahora cuestionada.
Por otro lado, en el informe de la autoridad demandada (Antecedentes I.2.2), la SCP 0653/2018-S3, fue aludida bajo el argumento de que, en la misma, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional hubiese reconocido la competencia del Tribunal de Honor de la FNJRPB; empero, de la revisión de la problemática planteada en ella, la cual fue previamente detallada; se evidencia que, esta recaía sobre una presunta doble sanción y un exceso en el lapso determinado al efecto; es decir, que en ningún momento la competencia de dicho Tribunal de Honor fue motivo de análisis; por lo que, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto; en virtud de lo cual, el argumento indicado en el informe de la autoridad demandada carece de validez.
III.2.2. En cuanto al Presidente de la Directiva de la AJRPC, ahora codemandado
Vinculado al primer punto de la problemática planteada; referido a que, el Presidente de la Directiva de la AJRPC desconociendo los Estatutos de la FNJRPB y de dicha institución; así como, su propio Reglamento Interno, hubiese remitido la denuncia que formuló en contra del solicitante de tutela, directamente al Tribunal de Honor de la mencionada Federación, cuando lo que correspondía era que sea el Tribunal de Honor de la Asociación, el que conozca y resuelva la causa en primera instancia; al respecto, debemos remitirnos a las normas aludidas (Conclusión II.1), de donde se extrae lo siguiente:
Estatuto Orgánico Interno de la AJRPC
Art. 34.-…ningún afiliado ni dirigente podrá desconocer los estatutos bajo ningún pretexto…
Art. 43.- El tribunal de Honor es el Alto Cuerpo Colegiado de la Asociación de Jubilados(as), Rentistas Petroleros (as) de Camiri y Señoras Viudas(os), elegidos en Asamblea Ordinaria…
Art. 44.- El Tribunal de Honor está formado por un Presidente, Vicepresidente y un Vocal, su vigencia será de dos años, la misma que será renovada en la misma fecha de la actual Directiva.
Art. 45.- El Tribunal de Honor trabajará con responsabilidad, honorabilidad y educación en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, coordinará su trabajo con la actual Directiva, teniendo la facultad de expulsar temporal o definitivamente a cualquier miembro que cause desorden dentro de la Asamblea o Institución.
Art. 47.- Son atribuciones del Tribunal de Honor:
(…)
c) Recibirá las sugerencias y denuncia del Directorio y los asociados.
(...)
Reglamento Interno de la AJRPC
Art. 3.- Cualquier miembro de la Asociación podrá perder su calidad de Asociado por las siguientes causales:
(…)
b) Por cometer algún delito que afecte a la institución moral, social y económica, censurado por el Tribunal de Honor, en caso de no existir dicho Tribunal será por la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.
(…)
Estatuto Orgánico de la FNJRPB
Art. 12.- La desafiliación por muerte, retiro voluntario y expulsión definitiva.
La desafiliación del asociado implica la pérdida de todos los derechos, los beneficios y las obligaciones establecidas en el presente Estatuto Orgánico. Las causas admisibles para la desafiliación del asociado, son: la muerte, el retiro voluntario y la expulsión definitiva:
(…)
d) Expulsión definitiva del Afiliado, por incurrir en faltas muy graves, previa realización de un proceso sumario y la dictación de una Resolución fundamentada del Tribunal de Honor de la Asociación a la que correspondiere, quien determina esta sanción. La desafiliación por expulsión definitiva, implica la pérdida de las facultades estatutarias como Asociado. El presente Estatuto Orgánico regula los casos de apelación en segunda instancia que tiene conocimiento el Tribunal de Honor de la FNJRPB.
Art. 59.- Del Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor es un órgano colegiado compuesto por tres miembros elegidos en un Congreso Nacional Ordinario. Tiene la facultad de juzgar y sancionar a los dirigentes de la FNJRPB como a los dirigentes de las Asociaciones afiliadas y los asociados de base, por conductas y hechos contrarios a los principios organizativos y/o los objetivos de la FNJRPB o de la Asociación, establecidos en sus respectivos Estatutos Orgánicos.
Art. 62.- De su funcionamiento.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV. El Tribunal de Honor conocerá en segunda instancia y en grado de apelación las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor de una Asociación afiliada, por casos de faltas graves o muy graves (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO