SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0907/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S4

Fecha: 20-Sep-2023

IV. El Tribunal de Honor conocerá en segunda instancia y en grado de apelación las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor de una Asociación afiliada, por casos de faltas graves o muy graves (las negrillas son añadidas).

Del marco normativo desglosado supra; se advierte que, el Estatuto Orgánico Interno de la AJRPC, prevé que dicha institución cuenta con su propio Tribunal de Honor (arts. 43 y 44), el cual tiene dentro de sus atribuciones el recibir denuncias del Directorio o de los asociados (art. 47), teniendo la facultad de expulsar temporal o definitivamente a cualquier miembro que cause desorden dentro de la Asamblea o la Asociación (art. 45), disposiciones que no pueden ser desconocidas por ningún afiliado ni dirigente (art. 34); además que, la sanción de expulsión referida se encuentra regulada en su aplicación por el Estatuto Orgánico de la FNJRPB, que ordena que la expulsión definitiva de un afiliado, por incurrir en faltas muy graves, tiene que ser previa realización de un proceso sumario y la emisión de una resolución fundamentada del Tribunal de Honor de la Asociación a la que correspondiere [art. 12 inc. d)], precepto que además establece que Tribunal de Honor de la referida Federación, conoce los casos de apelación en segunda instancia de los fallos emitidos por el Tribunal de Honor de una Asociación afiliada (concordante con su art. 62.IV).

Por consiguiente; se evidencia que, Douglas Angus Claure, Presidente de la AJRPC –ahora codemandado–, al haber remitido la denuncia contra el hoy accionante ante el Tribunal de Honor de la mencionada Federación, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela, vinculados al derecho a la doble instancia, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, siendo por ello, un elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso; y, de todo proceso sancionatorio (Fundamento Jurídico III.1), desconociendo así su propia normativa interna; por lo que, en este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

III.2.3. Sobre el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, hoy codemandado

Relacionado al segundo punto de la problemática traída en revisión; relativo a que, éste en vez de reencausar el procedimiento y cumplir con la normativa interna respectiva, determinó procesarlo y sancionarlo en única instancia, cuando solo podía conocer su causa en apelación, como ya se estableció en el punto anterior, no le correspondía al mismo, conocer y resolver el proceso sancionatorio disciplinario de origen, en primera instancia, al no estar facultado para aquello, sino solamente como autoridad de segunda instancia, en caso de una eventual apelación; por lo que, al haber obrado en contrario, dando curso a un procedimiento errado en vez de reconducirlo y enmendarlo; de igual manera, lesionó los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela, vinculados al derecho a la doble instancia; correspondiendo por ello, en este punto también conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte”, la tutela solicitada, obró de forma correcta.