SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0923/2023 -S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023 -S4

Fecha: 20-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 48 a 60; y, el de subsanación de 8 de igual mes y año (fs. 70 a 74), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social laboral de reincorporación y derechos laborales, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Tarija, dictó Sentencia de 27 de abril de 2012, declarando probada la demanda, debiendo LA EMPRESA DE Servicio Eléctrico de Tarija (SETAR) Sociedad Anónima (S.A.) proceder a su reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones en las que se encontraba con anterioridad a su despido, más el pago de sus salarios devengados actualizados a la fecha de su reinserción.

Estando en fase de ejecución de sentencia, y luego de que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera emitido el Auto Supremo 527/2018 de 2 de octubre, declarando infundado el recurso de casación parcial en el fondo formulado contra el Auto de Vista 10/2017 de 24 de enero, determinando mantener firme y subsistente, Katherinne Portal Pérez, Secretaria del despacho judicial a cargo del proceso laboral, el 4 de enero de 2022, elaboró la planilla de liquidación de salarios devengados y demás derechos sociales, incurriendo en errores de cálculo y afectando su economía; puesto que, realizó una serie de omisiones sobre ítems a su favor, disminuyéndose por esa razón su patrimonio e incumpliéndose lo dispuesto por el señalado Auto Supremo 527/2018, que dispuso “EN IGUALES CONDICIONES CON ANTERIORIDAD A SU DESPIDO…” (sic); por lo que, posteriormente, observó la planilla de liquidación elaborada, corriéndose su reclamación en traslado a la parte demandada SETAR S.A., institución que no postuló respuesta y guardó silencio, lo que significó su implícita aceptación y conformidad sobre los extremos observados; sin embargo, el Juez a quo, por Resolución de 3 de febrero de 2022, por una parte, desestimó las observaciones realizadas, cuando dichas circunstancias debían tomarse en cuenta como agravios en razón a que los yerros cometidos en el fraccionamiento de la liquidación eran ajenos a su persona; y de otro lado, aprobó la planilla de actualización de beneficios sociales y concedió el plazo de tres días para que SETAR S.A., pague el monto adeudado de Bs66 895,30.- (sesenta y seis mil ochocientos noventa y cinco con 30/100 bolivianos) debiendo actuar como agente de retención de Bs8 178.- (ocho mil ciento setenta y ocho bolivianos), disponiéndose asimismo que en caso contrario, se ordene la aprehensión del representante de la empresa.

En estas circunstancia, interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo contra la referida Resolución de 3 de febrero de 2022, formulando la debida expresión de agravios cometidos en su contra; recurso que fue concedido por la Jueza de la causa –hoy demandada– y consecuentemente remitido ante el Tribunal Superior en grado, radicándose la impugnación ante la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora codemandados– emitiéndose el Auto de Vista 94/2022 de 20 de junio; por el que, se lo declaró inadmisible, disponiéndose además, la ejecutoria del fallo cuestionado.

Concluyó señalando que la resolución antes citada, es incongruente y carece de motivación, lesionando sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la apreciación y valoración de la prueba, evidenciándose que las autoridades demandadas consumaron los agravios sufridos en su contra, afectando el ejercicio de su derecho a la seguridad jurídica y a un pago justo de sus derechos laborales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela alegó la lesión de su derecho a la defensa, seguridad jurídica, a una remuneración justa y a los derechos laborales adquiridos, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 3 de febrero de 2022 y se ordene se reconozcan los derechos laborales denegados, conforme a lo dispuesto por el Auto Supremo 527/2018, que confirmó el Auto de Vista 10/2017. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 224, presente, el solicitante de tutela y el tercer interesado, ausente las autoridades ahora demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo en audiencia manifestó que: a) Existe dicotomía entre la Resolución 94/2022, que emitieron los Vocales ahora demandados y la decisión asumida por la inferior, pues los primeros, valoraron de manera taxativa el art. 90 del CPC y el art. 205 del Código Procesal de Trabajo (CPT), siendo que por su parte, la Jueza a quo, pronunciándose respecto al inicio del cómputo de los plazos, señaló que este comienza a correr “cuando son notificados por correo electrónico se computan desde el momento que se procede a aperturar el buzón del abogado por el estado de excepción por COVID-19” (sic); b) La planilla de liquidación elaborada por la Secretaria del Juzgado, contradijo el Auto Supremo 527/2018; puesto que, no se actualizó la misma ni se consideraron todos los derechos adquiridos; y, c) No hay uniformidad de criterios entre las autoridades del Tribunal de Justicia; por ello, al estar en contraposición la resolución de la Jueza y el Auto de Vista 94/2022 emitido por los Vocales; acudió a la presente acción de defensa impetrando se conceda la tutela solicitada; considerando que el citado Auto carece de congruencia y vulnera el principio de verdad material, dado que los Vocales demandados no aplicaron ni explicaron cómo y cuándo corre el plazo para poder desestimar un recurso de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenny Cortez Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Social Administrativa, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 78 a 79, manifestaron que: 1) El ahora accionante pretende que se deje sin efecto la Resolución de 3 de febrero de 2022 y se ordene se reconozcan sus derechos laborales devengados sin embargo, omite considerar que la naturaleza de la acción tutelar es diferente a un recurso ordinario, lo que impide en la vía constitucional analizar cuestiones de fondo, entre ellas, si corresponde o no el pago de los derechos adquiridos que indicó el impetrante de tutela; 2) El impetrante de tutela no explicó de qué forma el Auto de Vista 94/2022, lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo por el contrario que los fundamentos de hecho y derecho de la acción de amparo constitucional no tienen relación con el objeto de la pretensión, lo que hace que no exista nexo de causalidad, ya que no se tiene claro cuál fue su petitorio o la razón de su exigencia, siendo incongruente la solicitud de que se deje sin efecto la Resolución de 3 de febrero de 2022; 3) El Auto de Vista 94/2022, fue debidamente fundamentado y motivado, no habiéndose ingresado al fondo del análisis de la controversia; puesto que, de la revisión de los antecedentes, se evidenció que la Resolución de 3 de febrero de 2022, objeto del recurso de apelación y de la presente acción de defensa, fue notificado al ahora solicitante de tutela el 4 de igual mes y año (viernes); por lo que, el plazo de tres días que establece la Ley para interponer recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente hábil de su notificación; es decir, el 7 de febrero de 2022 (lunes), término que fenecía el 9 del citado mes y año; empero, el hoy solicitante de tutela interpuso el recurso de apelación el 11 de febrero de 2022, es decir, cinco días después de haber sido notificado; siendo su recurso extemporáneo; por esa razón se declaró inadmisible dicho recurso; 4) El Auto de Vista 94/2022, fue emitido de manera clara y concreta, habiéndose aplicado a efectos del cómputo de plazo el art. 90.I del CPC, el cual establece que los plazos para las partes empezaran a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; por lo que mal podría alegarse omisión respecto a la forma de computo de plazos; y, 5) Sobre la lesión al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, acceso a la justicia y seguridad jurídica, que alegó el ahora impetrante de tutela, si bien se encuentra garantizado el derecho a recurrir fallos judiciales; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, al contrario ese derecho reconocido en el bloque de constitucionalidad debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente mormadas por la Ley procesal, la cual prevé las distintas clases de recursos de los que las partes pueden valerse para interponer objetar resoluciones; en el caso de autos, se declaró inadmisible el recurso de apelación al haber sido interpuesto fuera de plazo, resultando evidente que existió negligencia por parte del recurrente –ahora accionante– al no haber observado los plazos procesales que son de cumplimiento obligatorio; por lo que impetraron se deniegue la tutela solicitada.

Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera del departamento de Tarija, a través de informe escrito presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 212 a 213 vta., señaló que: i) La presente acción tutelar no procede contra la Resolución de 3 de febrero de 2022; puesto que el ahora accionante interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo contra dicha resolución, mismo que fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista 94/2022; no obstante, en caso de analizarse el fondo de dicha resolución, se evidenciará que la misma fue debidamente motivada y fundamentada, cumpliendo ésta con lo dispuesto en el Auto de Vista 185/2021, que revocó la Resolución de 30 de julio de 2021 y dispuso que el pago de salarios devengados y demás derechos sociales fijados en el auto impugnado, se realice a la fecha de pago, debiendo posteriormente, deducirse el monto dispuesto en la resolución impugnada por la entidad demandada como agente de retención y una vez fijado el monto total a cancelar, se de aplicación a lo dispuesto en la resolución impugnada manteniendo en lo demás firme y subsistente; y, ii) La planilla de liquidación cumplió a cabalidad lo dispuesto en la Resolución 185/2021 y lo dispuesto en la Resolución de 30 de julio de igual año, no correspondiendo retrotraer el proceso y analizar nuevamente los conceptos y montos que deben cancelarse, porque dicho aspecto ya fue establecido en las indicadas resoluciones; por lo que, impetró se declare improcedente la presente acción de defensa y de ingresar al fondo se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Marco Antonio López Zamora, Gerente de la Empresa Pública SERVICIOS ELÉCTRICOS TARIJA SETAR S.A., no presentó informe escrito alguno; sin embargo, estuvo presente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sin hacer uso de la palabra.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 81/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 224 a 228, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) El ahora impetrante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales en relación a sus derechos laborales adquiridos, refiriéndose a la resolución emitida por la Jueza a quo, resolución que fue impugnada a través del recurso de apelación en efecto devolutivo; por lo tanto, al haberse agotado la vía no puede considerarse que la autoridad judicial demandada haya vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional; por ello, sería el Tribunal de alzada quien debería resolver los agravios expuestos por la parte solicitante de tutela; en consecuencia, no puede ser considerada con legitimidad pasiva la Jueza a quo; b) Por otra parte, respecto a la planilla final de liquidación elaborada por el Juzgado de origen, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, es decir que, no puede referirse a la misma, salvo que se evidencie que existió vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, los agravios deben ser precisados y expuestos de forma fundamentada, consecuentemente, la falta de fundamentación de agravios a sus derechos fundamentales constituye una restricción para la jurisdicción constitucional; puesto que, esta jurisdicción no puede actuar como un Tribunal ordinario, siendo que a dicho efecto existen las instancias pertinentes; así en el presente caso, se advierte que la accionante activó el recurso de apelación en efecto devolutivo; sin embargo, el mismo fue presentado de forma extemporánea; c) En el memorial de acción de defensa el solicitante de tutela, no estableció con claridad su petitorio, habiendo señalado por una parte que el Auto de Vista 94/2022, emitido por el Tribunal de apelación, declaró inadmisible su recurso de apelación; asimismo, impetró se le conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de 3 de febrero de 2022, la cual corresponde al Juez a quo; sin embargo, no preciso con claridad de qué forma los Vocales demandados lesionaron sus derechos; siendo que, en el petitorio de su memorial de subsanación, se refirió a una ampliación en contra de los Vocales, sin especificar de qué forma considera que fueron vulnerados sus derechos; por lo tanto, los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional no fueron cumplidos; y, d) Debe existir nexo de causalidad entre lo que se denuncia y los derechos y garantías vulnerados, lo que no sucedió en el presente caso, evidenciándose que el accionante realizó un reclamo ante el descontento con el fallo de Juez de primera instancia, situación que no implica una vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.