SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0923/2023 -S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023 -S4

Fecha: 20-Sep-2023

Remitiéndonos a la primera problemática, sobre que los Vocales –ahora demandados–, a través del Auto de Vista 94/2022 de 20 de junio, declararon inadmisible el recurso de apelación en efecto devolutivo planteado por el accionante contra la Resolución

Con carácter previo a la resolución del problema planteado, inicialmente debemos señala que por disposición del art. 250.I del CPC, todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario, siendo además que por mandato del art. 205 del CPT: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”, previsión normativa que armoniza con las disposiciones estipuladas a su vez, en los arts. 90 y 91 del CPC, que prevén que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación; y, que estos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales del día respectivo, aclarando que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional; así como, son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales.

Ahora bien, en el caso de análisis, se evidencia que el solicitante de tutela, habiendo sido notificado el 4 de febrero de 2022 con la Resolución de 3 de igual mes y año, emitida por la Jueza a quo, por la que declaró improbada la observación a la planilla que realizó el accionante y aprobó la planilla de actualización de salarios devengados y demás derechos sociales, en disconformidad con la citada resolución, el 11 de idéntico mes y año, interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo, mismo que fue radicado en la Sala Social Administrativa, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandados–, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 94/2022 de 20 de junio, por el que lo declararon inadmisible, bajo el argumento de que fue presentado de forma extemporánea; situación de cuya verificación es evidente, pues de la notificación practicada el 4 de febrero de 2022 (viernes), se advierte que el plazo para recurrir inició el 7 de igual mes y año, al ser este el siguiente día hábil; por lo cual, la finalización del término para la interposición de la objeción vencía el 9 del mismo mes y gestión; consecuentemente, al haberse activado el mecanismo intra judicial el 11 de febrero de 2022, se lo hizo fuera del plazo previsto al efecto.

En este contexto, la problemática analizada en este acápite no amerita resolución por parte de la justicia constitucional; toda vez que, incurre dentro de la causa la de improcedencia por subsidiariedad, establecida en la subregla 2.a) de la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determina que no es factible ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre lo demandado, siendo que el solicitante de tutela, interpuso el recurso idóneo a dicho efecto de manera extemporánea; por consiguiente y sin necesidad mayor análisis ni fundamente jurídico constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada pretendida, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

En relación a la segunda problemática denunciada por el accionante, respecto a que la Jueza de la causa, en la Resolución de 3 de febrero de 2022, desestimó las observaciones formuladas de su parte a la planilla de liquidación, es importante hacer notar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye un recurso de revisión ordinario, menos se puede admitir que se haga abstracción de su naturaleza propia, de donde resulta inadmisible confundir los alcances de su ámbito de acción, cual si se tratara de un recurso casacional o de revisión de la actividad jurisdiccional o administrativa que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, es decir, que esta acción de defensa no puede ser concebida como un mecanismo o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo o de otra índole; por lo cual, solo se activa en los casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no existan otros medios de objeción para el reclamo y denuncia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes descritos, se advierte que, en proceso social laboral de reincorporación y derechos laborales la Jueza de la causa, emitió la Resolución de 3 de febrero de 2022, desestimando las observaciones a la planilla de liquidación; decisión que el accionante considera causó agravio a sus derechos fundamentales.

Al respecto, en virtud de los entendimientos expuestos en el párrafo que antecede, este Tribunal no puede analizar cuestiones que debieron ser dirimidas por los Vocales codemandados, a quienes, como se tiene establecido en la resolución de la anterior problemática, se les impidió emitir pronunciamiento al no haberse formulado el recurso de apelación dentro del término previsto. Por consiguiente, y al no ser este mecanismo extraordinario de defensa, una vía supletoria o alternativa, destinada a la revisión de actos procesales que corresponden ser analizados mediante los mecanismos de objeción verticales previstos en el ordenamiento jurídico a dicho efecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; esto al margen de que la parte peticionante de tutela, no puede pretender suplir aquella negligencia en causa propia a través de esta acción de defensa; extremos en mérito a los cuales, también corresponde denegar la tutela impetrada, respecto al Juez de la causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 81/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO