SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023 -S4
Fecha: 20-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela alegó la lesión de su derecho a la defensa, seguridad jurídica, a una remuneración justa y a los derechos laborales adquiridos; toda vez que: 1) La Jueza de la causa, al emitir la Resolución de 3 de febrero de 2022, desestimó las observaciones formuladas de su parte respecto a la planilla de liquidación, cuando, por el contrario, debió tomar en cuenta las mismas como agravios en razón a que los yerros cometidos en el fraccionamiento de la liquidación eran ajenos a su persona; y, 2) Los Vocales –hoy codemandados–, a través del Auto de Vista 94/2022 de 20 de junio, declararon inadmisible su recurso de apelación en efecto devolutivo planteado contra la Resolución de 3 de febrero de 2022 y declararon su ejecutoria; decisión que carece de motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 2580/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen; al constituirse éstos en óbices legales previstos por la norma tomando en cuenta su naturaleza jurídica, por lo que deben ser analizados previamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, a fin que no se inicie un procedimiento que concluirá ineludiblemente en una resolución denegatoria al no cumplirse las condiciones para su interposición.
(…)
El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: '1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.
Este Tribunal, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de esta garantía jurisdiccional, expresó mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: '…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar(…)»
En ese sentido, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo alusión esta vez a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, aplicables dentro del contexto constitucional vigente, al responder a su naturaleza jurídica; resumidas en que no es factible cuando: '…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; en concordancia con el postulado normativo antes señalado, el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela alegó la lesión de su derecho a la defensa, seguridad jurídica, a una remuneración justa y a los derechos laborales adquiridos; toda vez que: i) La Jueza de la causa, al emitir la Resolución de 3 de febrero de 2022, desestimó las observaciones formuladas de su parte respecto a la planilla de liquidación, cuando, por el contrario, debió tomar en cuenta las mismas como agravios en razón a que los yerros cometidos en el fraccionamiento de la liquidación eran ajenos a su persona; y, ii) Los Vocales –ahora codemandados–, a través del Auto de Vista 94/2022 de 20 de junio, declararon inadmisible su recurso de apelación en efecto devolutivo planteado contra la Resolución de 3 de febrero de 2022 y declararon su ejecutoria; decisión que carece de motivación y congruencia.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, dentro del proceso de pago de reincorporación y pago de sueldos devengados los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados– en resolución del recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por José Luis Garzón Rodríguez –ahora accionante– contra el Auto de Vista 10/2017 de 24 de enero, dentro del proceso de pago de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por el impetrante de tutela contra el SETAR S.A., dictaron el Auto Supremo 527 de 2 de octubre de 2018, declarando infundado el recurso, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado y confirmando totalmente la Sentencia apelada de 27 de abril de 2012, ordenaron que el pago de salarios devengados en favor del hoy impetrante de tutela sea previo juramento de Ley y en el Juzgado de primera instancia para constancia (Conclusión II.1).
Posteriormente y en etapa de ejecución de Sentencia, el ahora accionante, mediante memorial de 10 de enero de 2022, observó la planilla de actualización de salarios devengados y demás derechos sociales con base en la variación de UFV´s, según la tabla del Banco Central de Bolivia de 4 de igual mes y año, elaborada por la Secretaria de dicho Juzgado, de conformidad a lo dispuesto al Auto de Vista 185/2021, determinándose el monto total de Bs66 895.30.- a ser cancelado por la empresa SETAR S.A. en favor del actor hoy solicitante de tutela, debiendo actuar la empresa como agente de retención de la suma de Bs8 179.-salvo error u omisión involuntaria; por ello, el solicitante de tutela impetró la corrección del monto total de la planilla de Bs Bs66 895.30.- a Bs112 764.71.-; en consecuencia, la Jueza a quo, a través de la Resolución de 3 de febrero de 2022, declaró improbada la observación a toda la planilla y aprobó la planilla de actualización de salarios devengados y demás derechos sociales de 4 de enero de igual año, concediendo a la parte demandada el plazo de tres días para pagar el monto adeudado de Bs66 895.30.- debiendo actuar como agente de retención de Bs8 179.-, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio en contra del representante de la empresa demandada, siendo notificado con dicha resolución el 4 de febrero de 2022; decisión contra la cual formuló recurso de apelación en efecto devolutivo (Conclusiones II.2 y 3).
En ese entendido, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 94/2022, resolvieron el recurso de apelación en efecto devolutivo planteado por el hoy impetrante de tutela contra la Resolución de 3 de febrero de 2022; declarándolo inadmisible y fundando su decisión en el hecho de que el recurso fue presentado fuera de plazo; puesto que, desde la fecha de notificación de 4 de febrero de 2022, hasta la interposición del mismo transcurrieron cinco días hábiles, es decir, su derecho a impugnar precluyó el 9 del citado mes y año, siendo que dicho recurso fue presentado recién el 11 de febrero de 2022 (Conclusión II.4).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Remitiéndonos a la primera problemática, sobre que los Vocales –ahora demandados–, a través del Auto de Vista 94/2022 de 20 de junio, declararon inadmisible el recurso de apelación en efecto devolutivo planteado por el accionante contra la Resolución