SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2023-S1
Fecha: 06-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 210 a 223; y el de ampliación de 20 de igual mes y año, fs. 225 a 229; la entidad accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la Cláusula Décima del Contrato de Reconocimiento de Deuda de 2 de abril de 2019, suscrito con SOBOCE S.A. -ahora codemandado-, acordaron que ambas instituciones renuncian a iniciar cualquier tipo de proceso o acción civil, comercial, penal o administrativa, salvo si fuera originado por incumplimiento al referido contrato; empero, en agosto de 2021, la empresa ahora demandada instauró proceso de medida cautelar, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital (zona Sur) del departamento de La Paz -ahora codemandado-, solicitando el embargo de sus bienes y planillas, sembrando una amenaza real sobre su patrimonio y administración de los mismos, pretendiendo desconocer que el pago de la deuda estaba garantizada.
En noviembre de 2021, formularon oposición a las medidas cautelares solicitadas, argumentando que lo pedido por SOBOCE S.A. afectaría el normal funcionamiento de la empresa comercial, pidiendo al mencionado Juez codemandado, que considere no causarles perjuicio, conforme lo señala el art. 317 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, expresaron que los embargos solicitados no cumplieron con los presupuestos de constitución que requiere esas medidas cautelares, al igual que el congelamiento de planillas; petición que no fue atendida por esta autoridad jurisdiccional; a pesar de haber transcurrido más de nueve meses.
El 17 de marzo de 2022, la referida autoridad judicial, emitió una solicitud al Banco Fortaleza S.A. para que certifique si la boleta de garantía se encontraba vigente, providencia que no observó los datos ni la naturaleza jurídica de la mencionada causa civil; ya que, no se trataría de un proceso de conocimiento ordinario, desconociendo que de acuerdo a los términos del Contrato de Reconocimiento de Deuda, cualquier tipo de controversia, debió haberse resuelto ante un Tribunal Arbitral, tampoco se percató que dicho Contrato, no puede constituirse en un título ejecutivo, al no tener plazo vencido ni suma líquida y exigible; además de haber obviado analizar que existe una condición suspensiva, que es la liberación de la boleta de garantía por parte de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), misma que no tiene término.
El Juez ahora codemandado, actuó con medidas de hecho, al emitir una Resolución -no se identifica número ni fecha-, por la cual, admitió las medidas cautelares, y dispuso el embargo preventivo de los recursos que garantizan la boleta de garantía de cumplimiento 69326, emitida por el Banco Fortaleza S.A., afectando con tal determinación su derecho a la propiedad privada.
SOBOCE S.A. presentó una demanda penal en su contra, por la presunta comisión del delito de sociedades o asociaciones ficticias, que se encuentra a cargo de la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada Anticorrupción, Legitimación y en Delitos Tributarios y Aduaneros de La Paz, eludiendo de esa manera nuevamente, la competencia de un Tribunal Arbitral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte solicitante de tutela a través de su representante legal denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que: a) El Juez codemandado se abstenga de realizar actos procesales emergentes de la demanda cautelar interpuesta por SOBOCE S.A.; y, b) La empresa codemandada no inicie procesos judiciales, administrativos u otros, que no fueron pactados en el Contrato de Reconocimiento de Deuda de 2 de abril de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 299 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) La Sociedad ahora codemandada debió renunciar, de forma expresa a cualquier tipo de proceso ante la jurisdicción ordinaria; empero, contrario a ello, solicitó información a la ABC, al “BID” y al Consulado de Portugal, arguyendo que existió una omisión en el contrato y se tendría que resolver con una garantía quirografaria; 2) Que los demandados incurrieron en medidas de hecho, además de denigrar y afectar la dignidad y honor que tienen como empresa legalmente constituida, no siendo cierto que es ficticia, como se acusó penalmente; y, 3) Si existiera algún tipo de retraso o demora en la liberación de la boleta de garantía, no podría considerarse como acto doloso; dado que, se presume la buena fe de los actos y la licitud de los mismos en materia civil y comercial.
Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, señaló que: i) El objeto esencial de la acción de amparo constitucional es el cese de las vías de hecho generadas por SOBOCE S.A., al desconocer el Contrato de 2 de abril de 2019, por el cual se presentan acciones penales y civiles; ordinarios que están prohibidos en ese acuerdo, por las cláusulas quinta y décima; es decir, el desconocimiento de la jurisdicción -se entiende que se refiere a la vía arbitral-; ii) Los derechos vulnerados son el debido proceso en su elemento juez natural, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; iii) No se les notificó con ninguna resolución u otro; iv) El 21 de septiembre de 2021, presentaron oposición dentro de la referida demanda preparatoria de medida cautelar, conforme a lo establecido por el art. 308 del CPC y 439 del Código Civil (CC), que en su segundo parágrafo estableció que cuando se planteen medidas preparatorias, estas caducarán en treinta días o caducará el derecho; empero, pese a darse la segunda figura, seguían oficiando a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y fue el momento en el que tomaron conocimiento de aquello; v) El Juez codemandado es la autoridad que generó la vulneración de sus derechos fundamentales, al haber emitido la Resolución 279/2022 de 3 de mayo, que ordenó la medida cautelar en su contra, la misma que tampoco le fue notificada, sino de forma posterior a la interposición de la presente acción tutelar, motivo por el cual, ampliaron los fundamentos de la misma; y, vi) La Sociedad codemandada no solamente acudió a la vía civil, sino también a la penal, como un antecedente por sociedades o asociaciones ficticias, lesionando de esta forma su derecho al debido proceso, al instaurar acciones fuera del contexto del referido contrato.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Kucharsky Montesinos, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital (zona sur) del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 244 a 246 vta., y en audiencia, manifestó que: a) Si bien la solicitud de medidas cautelares fue resuelta por Resolución 279/2022, se debió a los constantes memoriales y recursos que presentaron tanto la empresa accionante como la Sociedad codemandada; b) La solicitud de información a la ASFI y a la ABC se efectuó bajo el principio de proporcionalidad con el fin de no cometer excesos que perjudiquen a la empresa impetrante de tutela, disponiendo el embargo preventivo de los recursos que garantiza la boleta de garantía de cumplimiento 69326, emitida por el Banco Fortaleza S.A., a favor de la ABC, hasta el monto de $us1 886 329,86.- (un millón ochocientos ochenta y seis mil trescientos veintinueve 86/100 dólares estadounidenses), ejerciendo la facultad prevista en el art. 314 del CPC; y, c) El art. 77 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, estableció que es competente para conocer y resolver solicitudes sometidas a arbitraje, a través del auxilio judicial, así como de medidas cautelares pedidas dentro de un proceso arbitral, siendo competente hasta que el demandado se oponga a través de una excepción de arbitraje; por lo que, con su conducta no incurrió en vías de hecho, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
SOBOCE S.A., a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 256 a 265 vta., y en audiencia expresó que: 1) La acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida, ya sea por efecto de un medio de defensa y en cuya razón pudieran las resoluciones ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas por cualquier otro medio del que aún no se hizo uso; como ocurre en el caso concreto, considerando que dentro del proceso de demanda preparatoria, la Resolución 279/2022, fue objeto del recurso de complementación y enmienda, presentado por su parte, y de su resultado se abrirá la posibilidad de impugnar mediante el recurso de apelación para ambas partes; es decir, que aún no se agotó la instancia ordinaria; incumpliendo de esa manera, la parte accionante, el principio de subsidiariedad; 2) La empresa impetrante de tutela no presentó su solicitud de enmienda y complementación, ante la mencionada Resolución judicial emitida por el Juez codemandado; por cuanto, directamente activó esta acción de defensa, lo que implica actos consentidos, adecuando su conducta a la causal prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal como sostuvo la SCP 0303/2019-S4 de 29 de mayo; en ese sentido, también consintió que la problemática se ventile en la jurisdicción ordinaria; 3) Considera que dentro del presente caso no se efectivizó ninguna medida de hecho, como lo denuncia erradamente la empresa accionante, por lo que concluye que no corresponde que se abstraiga del principio de subsidiariedad, ya que esa es la única intencionalidad de hacer creer que dentro del presente caso existen acciones de hecho, pero no basta con denunciar tal extremo sino que debe demostrarse de forma objetiva que hubo justicia por mano propia, lo que evidentemente no se probó; afirma además que tampoco se evidenció que exista la posibilidad de un daño irremediable e irreparable, que provoque la vulneración de los derechos, los cuales además, no se encuentran consolidados a favor de la citada empresa, al no existir una decisión definitiva; 4) Ante la evidente existencia de derechos controvertidos, tampoco puede pronunciarse la justicia constitucional; y, 5) La mencionada empresa acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje para iniciar el procedimiento arbitral; por lo que, no se vulneró ningún derecho, solicitando se deniegue la tutela.
Respondiendo a las preguntas del Vocal Constitucional, manifestó que: i) La empresa accionante presentó un memorial ante el Juez codemandado, denunciando vulneración al debido proceso, pero no interpuso ningún recurso contra la Resolución 279/2022; empero, como empresa SOBOCE S.A., solicitaron complementación y enmienda al citado fallo, lo que paralizó el proceso de demanda preparatoria, de aquello se tendrá una decisión, misma que podrá ser objeto del recurso de apelación, el cual aún se encuentra pendiente y podrá ser planteado por ambos sujetos procesales; ii) En la presente acción tutelar sostiene que debieron ser citados como terceros interesados y no así como demandados; por lo que en este caso no se identificó correctamente la legitimación pasiva; iii) Debido al desconocimiento del estado de la boleta de garantía, solicitaron la medida cautelar; debido a que, de acuerdo a la cláusula cuarta del documento de reconocimiento de deuda, la empresa accionante debió suscribir la firma del contrato con una nota de instrucción de pago expresa, dirigida al Banco Fortaleza S.A.; empero, los señalados enviaron otra nota revocando esa instrucción; y, iv) El arbitraje está en etapa de conciliación, pues ambas partes definieron si se podía conciliar antes de elegir a los árbitros, designándose un conciliador, además, no se puso a conocimiento de la ABC ese contrato, porque es un acuerdo de partes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 121/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 309 a 316 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo mantener la medida cautelar -de suspensión de tramitación de la medida cautelar solicitada por SOBOCE S.A.-, hasta el pronunciamiento de la autoridad civil ordinaria correspondiente; con base a los siguientes fundamentos: a) Se tiene un contrato de reconocimiento de deuda, que no tiene fecha límite, para ser considerado como un documento ejecutivo; empero, ese contrato tiene una condición y es que la empresa accionante se obligó ante la Sociedad codemandada el cumplimiento de una determinada obligación, para la devolución de una boleta de garantía de la ABC, cumplido aquello sería eficaz dicho contrato, existiendo una primera postulación sobre el objeto en el que recae una obligación; b) La cláusula quinta del referido contrato, denominada “Jurisdicción y Arbitraje”, claramente establece que ante cualquier discrepancia, esta será resuelta en una única instancia mediante conciliación y arbitraje, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Paz; c) De la revisión de la solicitud de diligencias preparatorias vía cautelar, se tiene que el ahora demandado presentará una futura demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, aspectos que la autoridad judicial demandada debió observar, en primer lugar la Cláusula Arbitral y en segundo lugar la avocación futura y que la diligencia preparatoria habría estado destinada a un futuro arbitraje; d) El Juez ahora codemandado, no consideró el objeto de pretensión de la Sociedad codemandada, respecto a la avocación del futuro proceso -el que fuere- y el objeto que generó aparentemente la probabilidad de la referida autoridad para emitir la medida cautelar; y, e) Existe un contrato en el cuál, ambas partes decidieron acudir ante un Tribunal Arbitral, en todo caso, las diligencias preparatorias debían ser coincidentes con la pretensión del accionante de una futura demanda de cumplimiento de contrato, cuestión que diferenció la sede que están debatiendo y finalmente la autoridad jurisdiccional debió advertir que no se está ante cualquier embargo documentado; por cuanto, se recae sobre el patrimonio crediticio de la empresa accionante en favor de la ABC, institución que desconoce el presente caso.
En vía aclaración y complementación, la parte accionante a través de su abogado, solicitó que se aclare hasta qué momento correspondería mantener la medida cautelar dispuesta. Asimismo, el representante de SOBOCE S.A, solicitó que se aclare cuál es el alcance de la medida cautelar.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que el instituto de aclaración, complementación y enmienda está previsto para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, mas no para efectuar un nuevo análisis de la problemática de fondo, por lo que, rechazó dicho pedido.
Asimismo, advirtió que el régimen de cautelaridad ante impugnaciones denegadas está previsto hasta en cuanto la autoridad jurisdiccional resuelva “fondos” sobre su propio razonamiento, siendo esta la única que tiene el monopolio de enmendar o ratificarse en su decisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se aclara que, si bien, en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por ta