SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2023-S1
Fecha: 06-Sep-2023
Se aclara que, si bien, en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por ta
En ese contexto, a los fines de establecer si en el presente caso corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad ante la denuncia de medidas de hecho cometidas por el Juez ahora demandado, corresponde establecer que las vías de hecho conforme a la jurisprudencia se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia.
En el caso concreto, de los hechos referidos por la parte accionante, se evidencia que la denuncia de vulneración de derechos por vías de hecho, tiene su origen en la Resolución 279/2022 de 3 de mayo, mediante la cual el Juez ahora demandado ordenó la medida cautelar de embargo preventivo. En ese antecedente, no se evidencia que este acto judicial se constituya en una medida de hecho, debido a que la autoridad judicial ahora demandada, emitió dicha Resolución a solicitud de parte y en el marco del ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, la alegación de que lo hubiera efectuado sin competencia, no puede constituir una medida de hecho.
En relación a la empresa SOBOCE S.A., persona jurídica que fue señalada de manera errónea como codemandada en la presente acción de defensa, corresponde señalar que el accionante identifica como acto vulneratorio la
CORRESPONDE A LA SCP 1044/2023-S1 (viene de la pág. 11)
Resolución 279/2022, misma que fue pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital (zona sur) del departamento de La Paz; razón por la cual, la legitimidad pasiva recae sobre dicha autoridad jurisdiccional, no pudiendo de forma alguna recaer sobre la empresa individualizada, quien en la acción tutelar que nos ocupa tendría que tener la calidad de tercero interesado; debido a que, la acción de amparo constitucional debe ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales, por lo que, debe existir plena coincidencia con el servidor público o persona individual o colectiva que es acusada de haber propiciado la supuesta restricción de sus derechos y contra quien se dirige la acción, lo expresado es en base a los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Finalmente, resulta un despropósito el petitorio de la presenta acción de defensa, a través del cual se solicita prohibir a SOBOCE S.A. ahora codemandada, el iniciar procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza, ya que tal extremo implicaría restringir su derecho de acceso a la justicia. Por los motivos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 121/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 309 a 316 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se aclara que, si bien, en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por ta