SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1044/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2023-S1

Fecha: 06-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; en razón a que: 1) El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital (zona sur) del departamento de La Paz, ahora demandado, incurrió en medidas de hecho, al haber dado curso a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de los recursos que garantiza la boleta de garantía de cumplimiento 69326, sin haber tomado en cuenta que de acuerdo al Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, suscrito entre SOBOCE S.A. y la Empresa Constructora “LEVON” S.A. SUCURSAL BOLIVIA, cualquier tipo de controversia emergente del cumplimiento del mismo, debía ser resuelta ante un Tribunal Arbitral; y, que dicho documento, no podía constituirse en un título ejecutivo, al no contener plazo vencido ni suma liquida ni exigible; y, 2) SOBOCE S.A., en cumplimiento al Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, no podía iniciar procesos judiciales, administrativos u otros, al no estar pactados dentro del referido Contrato.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional; ii) La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0709/2022-S1 de 22 de julio, reiterada por la SCP 0810/2022-S1 de 18 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

Sobre el particular la SCP 0694/2017-S2 de 3 de julio, reiteró el entendimiento de la SCP 0029/2017-S2 de 6 de febrero, que determinó  que: “‘La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la                       SCP 0415/2013-L de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: «…‘La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el              art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que:

«…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable».

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:

          ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo:            1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’»’»’” (el resaltado es añadido).

La subsidiariedad es un principio que rige esta acción de defensa y debe ser observado por la parte que se siente agraviada en sus derechos; toda vez que, de no haber hecho uso de los medios idóneos o de haberlos iniciado y no lo concluyeron, haría inviable su pretensión en la justicia constitucional, ocasionando su denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por existir aún otros recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados.

III.2.  La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0508/2019-S2 de 12 de julio -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, se identificará el “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.

Respecto a la jurisprudencia constitucional, la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la SC 158/02-R de 27 de febrero de 2002, determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica del funcionario público o persona particular para ser demandado, impugnando su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que la legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sean servidores, autoridades o particulares que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.

Entendimiento también asumido en la SCP 0837/2018-S2 de 20 de diciembre.

En similar sentido, la SCP 0101/2013-L de 20 de marzo sostiene que si la acción no se dirige contra todas las personas o autoridades que cometieron el acto ilegal, corresponde denegar la tutela solicitada; entendimiento que fue aclarado por esta Sala en la SCP 0020/2018-S2 de 28 de febrero (…).

III.3.  Análisis del caso concreto

         La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; en razón a que: a) El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital (zona sur) del departamento de La Paz ahora demandado, incurrió en medidas de hecho, al haber dado curso a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de los recursos que garantiza la boleta de garantías de cumplimiento 69326, sin haber tomado en cuenta que de acuerdo al Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, suscrito entre SOBOCE S.A. y la Empresa Constructora “LEVON” S.A. SUCURSAL BOLIVIA, cualquier tipo de controversia emergente del cumplimiento del mismo, debía ser resuelta ante un Tribunal Arbitral; y, que dicho documento, no podía constituirse en un título ejecutivo, al no contener plazo vencido ni suma liquida ni exigible; y, b) SOBOCE S.A., en cumplimiento al Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, no podía iniciar procesos judiciales, administrativos u otros, al no estar pactados dentro del referido Contrato.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 2 de abril de 2019 la Empresa Constructora “LEVON” S.A. SUCURSAL BOLIVIA, ahora accionante y SOBOCE S.A., suscribieron un Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, con reconocimiento de firmas (Conclusión II.1). Posteriormente, a través del memorial presentado el 19 de agosto de 2021, SOBOCE S.A. planteó una medida cautelar y solicitó embargo preventivo de los recursos que garantiza la boleta de garantía de cumplimiento 69326 ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de subsidiariedad se constituye en un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, mismo que emerge del art. 129.I de la Norma Suprema que condiciona la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o, que no exista algún medio de defensa, pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción, resultando que en ambos casos corresponde la denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En el contexto referido, tanto el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital (zona sur) del departamento de La Paz ahora demandado, como la codemandada SOBOCE S.A., refieren que como producto de la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo de los recursos que garantiza la boleta de garantía de cumplimiento 69326, se emitió la Resolución 279/2022 de 3 de mayo (Resolución que no figura dentro del expediente), disponiendo la medida cautelar en contra de la empresa solicitante de tutela, extremo que es aceptado por el representante legal de la misma, quién en audiencia de acción de amparo constitucional señaló que producto de la emisión de la indicada Resolución, el Juez ahora codemandado vulneró los derechos denunciados a través de la presente acción tutelar.

En ese sentido, tanto el Juez ahora demandado como la empresa SOBOCE S.A., refirieron que la Resolución 279/2022 fue objeto de una solicitud de  complementación y enmienda interpuesta por la empresa SOBOCE S.A.; de ello, se tiene que existe un recurso que se encuentra pendiente de resolución, y como efecto, hasta que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento al respecto, no se podrá ejecutar la medida cautelar dispuesta; una vez resuelta la solicitud de complementación y enmienda, la entidad que se vea agraviada, puede interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo como lo establece el art. 322 del CPC. Por lo referido, queda en evidencia que la Resolución 279/2022, no cobró ejecutoria, estando pendiente de pronunciamiento el recurso de complementación y enmienda presentado por SOBOCE S.A. antes de la presentación de la presente acción de amparo constitucional, lo que implica que en el presente caso no se agotó la vía de impugnación ordinaria.

         En consecuencia, al encontrarse pendiente de pronunciamiento el recurso de complementación y enmienda y la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de apelación, incumbe denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática.