SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1134/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2023-S1

Fecha: 25-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 34 a 39 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 18 de julio de 2022, se le notificó con el Memorándum 010/2022 de 13 de julio de destitución como cumplimiento de la sentencia ejecutoriada de desafuero sindical, haciendo referencia que producto de una demanda de desafuero sindical, se emitió la Sentencia de Primera Instancia 97/2020 de 4 de septiembre, disponiendo su destitución por las causales previstas en el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamento concordante con el inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Una vez apelada la referida sentencia, esta fue confirmada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 22/2022 de 8 de marzo; por lo que, fue recurrido en recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto de su parte fue declarado improcedente, mediante Auto Supremo 260/2022-A de 20 de mayo, que le fue notificado a su persona el 8 de julio de 2022, fecha a partir de la cual su persona ya no ejerce representación alguna, al haber perdido su condición de trabajador de la Cooperativa, así como su fuero sindical.

No obstante existir una decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, no es menos evidente que tanto la Sentencia de Primera Instancia 97/2020, así como el Auto de Vista 22/2022, emitido por la Sala Social antes señalada y Auto Supremo 260/2022-A, corresponde al proceso de Desafuero Sindical que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., le inició como Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa y no así como Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, elegido por la gestión que comprende del 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2024, conforme a la Resolución Ministerial 611/22 de 2 de junio de 2022.

En dicho contexto el Auto Supremo 260/2022-A, no causa efecto jurídico ni legal a la Resolución Ministerial de referencia 611/22; en tal sentido, el Memorándum 010/2022, notificado el 18 de julio de 2022 no tiene ningún efecto legal a la Resolución Ministerial mencionada, a través de la cual se lo declaró en Comisión como Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, elegido por la gestión que comprende del 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2024.

Habiendo presentado el 25 de julio de 2022 impugnación en contra del Memorándum 010/2022, esta fue respondida por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., con falta de fundamentación y motivación materializando actos y omisiones ilegales e indebidos vulnerando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y empleo y la estabilidad laboral.

Por otro lado, afirma el impetrante de tutela que la autoridad administrativa demandada no tomó en cuenta que fue declarado en comisión, lo que implica que goza del fuero sindical conforme lo demuestra con la Resolución Ministerial 611/22.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerados sus derechos al trabajo, empleo y la estabilidad laboral, cita al respecto los arts. 46 numerales I y II, 49.III, 51.IV, 108, 109, 110, 128, 129 y 410, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); y,            24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Memorándum 010/2022, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., más el pago de sus sueldos devengados y restitución a sus derechos laborales y sociales de acuerdo a derecho y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 141 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Claudio Alarcón Tórrez, en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2022, conforme cursa de fs. 128 a 137 vta., expresó los siguientes argumentos: a) El 8 de septiembre de 2022, el accionante procedió a notificarle con una citación emitida el 7 de septiembre de 2022, por el Inspector del Trabajo a fin de que comparezca el 12 del mismo mes y año, a horas 08:30 a las oficinas de la Inspección del Trabajo con el fin de responder sobre la denuncia de Reincorporación por violación de fuero sindical presentada por José Antonio Gallardo Urzagaste contra la Cooperativa que representa, en dicha audiencia se refirió sobre la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dispuso por su destitución del denunciante bajo las causales de despido sin goce de beneficios sociales previstas en el inciso e) del art. 9 del Decreto Supremo Reglamentario de la LGT concordante con el inciso e) del art. 16 de la LGT, “es decir que el ahora accionante aperturó la vía administrativa”; b) Afirma que el ahora accionante cobró todos los derechos que le asistían y que de conformidad a lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, al cobrar sus beneficios sociales ya no le es posible solicitar reincorporación, menos cuando fue objeto de proceso de desafuero que dispuso por su destitución en base a causales justificadas de despido; c) El 1 de noviembre de 2022, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió el Cite: MTEPS-JDT TA-CRCA-02/2022 dirigido al ahora accionante a través de la cual pone en conocimiento el “Informe 085/2022 MTEPS-JDT TA-JGEP-INF 085/22”, a través de la cual recomienda que el denunciante, José Antonio Gallardo Urzagaste, debe presentar pronunciamiento del Juez Laboral que defina si el desafuero alcanza a su cargo de Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, ya que es esta instancia judicial que emitió la Sentencia 97/2020, previo a que esta Jefatura de Trabajo emita criterio con referencia a la reincorporación del denunciante; por lo mencionado se tiene que el ahora accionante acudió a la instancia administrativa a plantear su denuncia sobre su reincorporación por violación del fuero sindical; por lo que, se encuentra pendiente por el accionante la presentación del pronunciamiento del Juez laboral, que defina si el desafuero alcanza a su cargo de secretario de finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, a fin de que el Ministerio de Trabajo se pronuncie, lo que demuestra que existe una resolución administrativa pendiente por el Ministerio del Trabajo por la nota “Cite: MTEPS-JDTTA-CRCA-02/2022”; por lo que existe subsidiariedad; d) Afirma que a la emisión de la Sentencia 97/2020 al asumir conocimiento que el accionante iba a intentar eludir el imperio de la Ley por cualquier medio, tomando conocimiento que estaba buscando ese objetivo haciéndose declarar en comisión creyendo equívocamente que así lograría; por lo que, se solicitó al Ministerio del Trabajo que dejara sin efecto la Resolución Ministerial 611/22, emitiéndose por parte de esta cartera de Estado el Cite: MTEPS-VMTPS-DGAS-MMVG-0778-INF/22 de 8 de agosto de 2022, cuyo contenido señala que dicha cartera de Estado únicamente realiza trámites de las actividades, trámites y decisiones orgánico sindicales; por lo cual, no estaba en sus atribuciones dar lugar a su solicitud; sin embargo, se extracta en dicha contestación un elemento de suma importancia admite la vinculatoriedad a las partes de la referida Sentencia 97/2020; e) La Sentencia 97/2020 se encuentra debidamente ejecutoriada y pasada en Autoridad de cosa juzgada, su aplicación es vinculante e inmediata ya que se encuentra en etapa de ejecución, cita al respecto la                “SCP 0346/2014” y doctrina al respecto; f) Una vez notificado con el Memorándum 010/2022, al ahora solicitante de tutela, este procedió al cobro de sus derechos laborales expresando consigo su consentimiento tácito en la aplicación de la Sentencia 97/2020 misma que dispuso el desafuero sindical y su destitución por las causales legales previstas; por lo que, la referida Cooperativa no tiene vínculo jurídico alguno, por lo mismo, es imposible la admisión de una reincorporación; toda vez que, el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que no se puede optar por la reincorporación y por el pago de los derechos sociales, uno es totalmente excluyente del otro, o cobra sus derechos sociales o pide su reincorporación; como en el presente caso, en el que el ahora accionante pretende su reincorporación y a su vez cobrar sus derechos sociales que le asisten, no obstante haber perdido sus beneficios en mérito a lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, afirma acreditar documentación que pone de manifiesto el cobro de sus beneficios sociales en el monto de Bs49 252,15.- (cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos 15/100 bolivianos) efectuada el 11 de febrero de 2021 con el cheque 3010 por concepto de finiquito y cheque; en asiento contable de      23 de junio de 2022, consta que el accionante cobró Bs66 322,83.- (sesenta y seis mil trecientos veintidós 83/100 bolivianos) cuenta con toda la documentación que respalda el pago y en el asiento contable de 15 de agosto de 2022 consta el pago que realizamos de Bs54 644,94.- (cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro 94/100 bolivianos) que al hacer la conciliación de cuentas respecto a sus cobros, resultó que el accionante debía a la Cooperativa un saldo de Bs83,03.- (ochenta y tres 03/100 bolivianos); g) Afirman respetar el fuero sindical conforme prevé el art. 51.VI de la CPE; sin embargo, en el presente caso, el ahora accionante como producto de la comisión de delitos comunes en el orden financiero dentro de su fuente laboral que derivaron en responsabilidades administrativas, civiles y penales, por lo que los actos propios incurridos no son actos propios realizados en el ejercicio de su labor sindical sino se trata de la comisión de delitos comunes dentro de su fuente laboral. El fuero sindical es una coraza que protege al trabajador y dirigente sindical a fin de garantizar el ejercicio de la libertad sindical, otorgándole la inamovilidad funcionaria, con el fin de que no sea despedido, desmejorados en sus condiciones de trabajo, traslado a otros establecimientos de la misma empresa o lugar distinto; empero tal garantía laboral de ninguna manera significa impunidad, como en el presente caso, en el que el ahora accionante incurrió en las causales previstas en el inciso e) del art. 16 de la LGT y el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT; h) En cuanto al argumento en sentido que la demanda de desafuero que dispuso por su destitución fue impetrada en contra de su cargo de Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., y no así contra su condición de Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, argumento que considera absolutamente reñido no solo con la ley sino con todo proceso lógico debido a que la declaratoria en comisión es una situación netamente Orgánica Sindical, “el desafuero es el tema laboral de importancia regulado por la ley por lo tanto el despido justificado en los términos arriba señalados es absolutamente pertinente y legal” (sic), lo contrario equivaldría una ruptura del sistema jurídico, ya que constituiría el argumento para vulnerar el imperio de la ley, surgiendo la interrogante qué pasaría si es nuevamente relecto por dos años más, entonces se tornaría de imposible cumplimiento la sentencia; por lo que afirma que “la condición que da origen al fuero sindical es su condición de trabajador y al ser parte de la dirigencia gozaba del fuero sindical, sin esa condición de trabajador y sumado el Desafuero Sindical del cual fue objeto vía judicial, procede absolutamente su Destitución inmediata al perder la condición antes referida, reitero la comisión sindical es sólo una situación orgánica, la ley protege el fuero sindical y no así los nombramientos que pudiera tener como la comisión sindical que además fue expresamente buscada para eludir y evitar ilegalmente el imperio de la ley” (sic); al respecto hace mención al art. 51 parágrafo VI de la CPE., Decreto Ley 38 de        7 de febrero de 1944; Afirma que los dirigentes sindicales pueden ser despedidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por faltas contempladas en las leyes de trabajo como causales de despido tal como sucede en el caso del accionante , por lo cual el dirigente sindical pierde su condición y su fuero por circunstancias, correspondiendo su despido; por lo que, al perder su condición de dirigente sindical pierde el fuero sindical que dio lugar a su nombramiento en comisión, por lo que sin fuero sindical, al ser despedido no puede ejercer representación alguna. Para gozar de fuero sindical se debe tratar inexcusablemente de actividades netamente relativas al ejercicio de su representación, es decir que el fuero sólo protege a los dirigentes sindicales en sus funciones de defensa de los derechos del gremio y no así para proteger o generar impunidad; como en el presente caso, en el que al ahora accionante fue objeto de desafuero sindical y destitución con justa causa debido a que fue encontrado responsable de la otorgación de créditos mediando personas que no sabían que sacaron esos créditos, alterando documentos, certificados, domicilios, certificados de trabajo, no eran socios de la Cooperativa y una serie de irregularidades que no son parte de su accionar como dirigente sindical, por lo que ya no goza del fuero sindical en mérito a la sentencia judicial; i) Las decisiones judiciales asumidas en cuanto al desafuero sindical, no pueden tener menos valor que una resolución ministerial que responde únicamente a un simple acto administrativo, encontrándose la Constitución Política del Estado y las leyes por encima; es importante recordar que el ahora accionante era Administrador de la “Agencia Fátima” es decir como máxima autoridad y responsable de dicha agencia, cargo de mucha confianza; siendo simultáneamente ejecutivo en cargo de confianza y parte de la clase obrera de la Cooperativa y de esta manera se le nombró de firma ilegal vulnerando el segundo párrafo del art. 3 del Decreto Supremo 7822 de 23 de septiembre de 1996; j) Cuando estuvo ejerciendo el cargo sindical, no supo cumplir los deberes y obligaciones respecto a su cargo, prueba de ello son las auditorias y los procesos instaurados en su contra de los cuales se demostró su responsabilidad administrativa como responsabilidad penal. Asimismo, al existir sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual se declaró el desafuero sindical, el trabajador no continuará en sus funciones, prueba que da pie a que el accionante no pueda reclamar la tutela impetrada; y, k) Se evidencia de manera irrebatible que el ahora accionante no fue procesado a través de la Comisión Sumariante por un hecho o por sus actividades específicas de naturaleza sindical, sino más al contrario por actividades netamente laborales; por lo que, no puede extralimitar o proteger sus actividades y la responsabilidad laboral que tiene con el fuero sindical que únicamente lo protege para actividades sindicales, en tal sentido no puede ser protegido por el fuero sindical en virtud de los argumentos expuestos, ya que existe causa justa para el alejamiento definitivo del demandado de su cargo y fueron sindical; razones por las cuales solicita se deniegue la presente tutela. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 108/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 141 vta. a 146, denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Tomando en cuenta que el reclamo del ahora peticionante de tutela se enmarca al alcance de la decisión judicial por desafuero sindical y los demás efectos emitidos; sin embargo esta instancia jurisdiccional constitucional no se constituye en una instancia de revisión de los actuados que puedan ser llevados a la jurisdicción ordinaria en primera instancia, así también considerando que tanto el recurrente al reclamar con relación a este Memorándum 010/2022, establece fundamentos de hecho que no pueden ser tramitados por esta vía; ya que al tratarse de una vía sumarísima que en todo caso no se tiene un período de prueba en el que se pueda dilucidar diferentes aspectos mencionados, ya que “el mismo reconoce que el alcance de esta sentencia únicamente se refiere a su relación con la Cooperativa Catedral de Tarija, y no así respecto al asignado en la Central Obrera Departamental de Tarija, y que este estuviese reconocido por Resolución Ministerial 611/22, en el que se establece un período de funciones desde el 11 de marzo de 2022 hasta el 10 de marzo de 2024” (sic); 2) La Autoridad demandada demuestra que el ahora accionante cobró sus beneficios sociales, lo que supondría hechos que se consideran controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la presente vía constitucional porque la presente vía constitucional resuelve sobre derechos consolidados y no así sobre derechos expectaticios, pues si bien se cuestiona en cuanto al alcance de la resolución emitida en la vía ordinaria, este colegiado no puede considerar el alcance y análisis de la misma; esta vía no puede entrar a considerar estos hechos controvertidos, conforme se indicó precedentemente, correspondiéndole a la vía ordinaria dilucidar dichos extremos y no vía de la acción del amparo constitucional, aspectos controvertidos sobre los derechos o para defender derechos controversiales, ya que los derechos a ser reconocidos en esta vía no pueden ser también expectaticios, sino que deben ser consolidados como tal, en el presente caso se encuentra bajo el alcance reclamado de la resolución emitida en la vía ordinaria; por lo que, bajo estos fundamentos esta instancia no puede ingresar al análisis de fondo, cita al respecto la SCP 0301/2012 de 18 de junio; y, 3) Existe controversia con respecto a los alcances reclamados por parte del recurrente, quien si bien reconoce la existencia de una sentencia, esta alcanzaría únicamente con relación a la actividad como representante del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. y no así a si cargo de Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, extremo que debe ser dilucidado en la vía ordinaria por ser controvertida, más aún por lo refutado por la parte demandada, en el entendido que al ser emitido el Memorándum 010/2022 del cual se alega la vulneración a derechos, se procedió a la cancelación de los beneficios sociales y demás derechos conforme exige la Ley General del Trabajo, aspectos que deben ser dilucidados en la instancia ordinaria, que tienen facultades de poder analizar las pruebas circundantes, más no esta instancia jurisdiccional constitucional que solo puede pronunciarse sobre derechos consolidados y no así derechos expectaticios.