SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1134/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2023-S1

Fecha: 25-Sep-2023

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye          un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:          a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada dentro del proceso judicial o administrativo, tal como lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; empero, no se trata simplemente de un agotamiento formal; sino, se hace imprescindible el hecho de reclamar el supuesto acto lesivo que cause agravio a los derechos del accionante; en este sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre[1], en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

               Dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0870/2013 de 20 de junio[2], que en su Fundamento Jurídico III.2, refiere:

           …En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas.

               En suma, en mérito al principio de subsidiariedad, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria o administrativa, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; dado que, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y a las autoridades administrativas, reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, en el mismo proceso judicial o administrativo a su cargo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El ahora solicitante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, empleo y estabilidad laboral; toda vez que, como producto de un proceso social de desafuero sindical, se emitió la Sentencia 97/2020 que declaró Probada la Demanda de Desafuero Sindical con costas, planteada en su contra, disponiéndose en consecuencia la destitución de sus funciones de su persona, por las causales previstas en el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT; apelada tal decisión, esta fue confirmada mediante Auto de Vista 22/2022, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; una vez acudida en recurso de casación la misma fue declarada improcedente por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 260/2022-A; encontrándose firme la decisión judicial mediante Memorándum 010/2022, Claudio Alarcón Tórrez, en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., procedió a la destitución de funciones por cumplimiento de Sentencia Ejecutoria de Desafuero Sindical; al presente impugna el Memorándum 010/2022 de 13 de julio de 2022, ya que el mismo no tiene ningún efecto legal a la Resolución Ministerial 611/22 por medio de la cual se lo declaró en comisión como Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, elegido por la gestión que comprende del 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2024. 

Previamente a ingresar a considerar el  fondo de lo  planteado dentro  de  la presente acción tutelar, es menester revisar los antecedentes que informan a la presente acción de amparo constitucional; así se tiene que dentro de la Demanda Social por desafuero sindical,  que fue planteada en contra del ahora solicitante de tutela, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia 97/2020, a través de la cual declaró Probada la Demanda de Desafuero Sindical con costas, disponiéndose en consecuencia la destitución de sus funciones de José Antonio Gallardo Urzagaste (actual accionante), por las causales previstas en el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT; (Conclusión II.1).

Ante esta determinación judicial, el ahora impetrante de tutela acudió en recurso de apelación en contra de la Sentencia 97/2020, misma que fue resuelta por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 22/2022, confirmando la Sentencia apelada, (Conclusión II.2).

El demandado de desafuero sindical, activó el recurso de casación en contra del Auto de Vista 22/2022, mismo que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 260/2022-A que declaró improcedente dicho recurso de casación, (Conclusión II.3).

Encontrándose firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la decisión judicial de desafuero sindical, en aras de hacer cumplir esta determinación de desafuero sindical, Claudio Alarcón Tórrez, en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., emitió el Memorándum 010/2022, (Conclusión II.5), a través del cual procedió a la destitución de funciones a José Antonio Gallardo Urzagaste        -ahora accionante-, por cumplimiento de Sentencia Ejecutoria de Desafuero Sindical.

Al presente, lo que reclama el ahora solicitante de tutela es que el Memorádum 010/2022 de 13 de julio de 2022 a través del cual se lo destituyó de sus funciones en cumplimiento a la decisión judicial, no tiene ningún efecto legal en relación a la Resolución Ministerial 611/22 a través de la cual se lo declaró en Comisión como Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, (Conclusión II.4), elegido por la gestión que comprende del 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2024. 

Al respecto, es importante iniciar señalando que conforme prevé el art. 73 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, es competencia de los Jueces en materia del Trabajo y Seguridad Social, el conocer demandas de desafuero de dirigentes sindicales entre otras competencias; lo que se infiere que cualquier emergencia o incidente que sobrevenga como efecto de hacer cumplir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada respecto al desafuero sindical de un ex síndico, estará a cargo de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social.

En el presente caso, habiendo agotado el ahora impetrante de tutela de todas las instancias judiciales frente a la decisión de desafuero sindical que pesaba en su contra, en mérito a la Sentencia 97/2020, Auto de Vista 22/2022 y Auto Supremo 260/2022-A, su empleador y ahora demandado, ejecutando precisamente la Sentencia 97/2020 que dispuso la destitución, mediante Memorándum 010/2022 ejecutó dicha decisión judicial, procediendo a su destitución de sus funciones al ahora accionante.

En dicho contexto, si el ahora accionante consideraba que aquel Memorándum 010/2022 no alcanzaba a la Resolución Ministerial 611/22, por medio de la cual se lo declaró en Comisión como Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, elegido por la gestión que comprende del 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2024, en la vía incidental de ejecución de sentencia, debió acudir ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, para que resuelva y establezca los alcances de la decisión judicial asumidas, en todo caso notificando a las partes involucradas y demás formalidades procesales.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo

CORRESPONDE A LA SCP 1134/2023-S1 (viene de la pág. 12).

constitucional será activada siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, ya que conforme se tiene establecido dentro de las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, esta no será conducente cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno.

Como en el presente caso, en el que el ahora accionante, una vez notificado con el Memorándum 010/2022 de destitución, en lugar de acudir ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, instancia a través de la cual se procedía a la ejecución de la Sentencia 97/2020 de destitución, activó la presente acción de amparo constitucional, dejando a un lado un medio oportuno y evitando de que el Juez Laboral en ejecución de Sentencia sea quien emita un pronunciamiento conforme a los datos y pruebas circundantes a la situación procesal del ahora accionante; razón por la que opera la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.