SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2023-S1
Fecha: 25-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, empleo y estabilidad laboral, toda vez que, como producto de un proceso social de desafuero sindical, se emitió la Sentencia 97/2020 que declaró Probada la Demanda de Desafuero Sindical con costas, planteada en su contra, disponiéndose en consecuencia la destitución de sus funciones de su persona, por las causales previstas en el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT; apelada tal decisión, esta fue confirmada mediante Auto de Vista 22/2022, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; una vez acudida en recurso de casación la misma fue declarada improcedente por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 260/2022-A; encontrándose firme la decisión judicial mediante Memorándum 010/2022, Claudio Alarcón Tórrez, en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., procedió a la destitución de funciones por cumplimiento de Sentencia Ejecutoria de Desafuero Sindical; al presente impugna el Memorándum 010/2022 de 13 de julio de 2022, ya que el mismo no tiene ningún efecto legal a la Resolución Ministerial 611/22 por medio de la cual se lo declaró en Comisión como Secretario de Finanzas de la Central Obrera Departamental de Tarija, elegido por la gestión que comprende del 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2024.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril, asumió el siguiente razonamiento.
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA